REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

PODER JUDICIAL
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, veinte (20) de junio de 2025
215º y 166º



Asunto Principal N°: J03-0887-2024
Decisión Nº: 271-25

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada por la primera instancia con la denominación alfanumérica J03-0887-2024 contentiva del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Luis Enrique Fernández Amesty, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 132.826, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de la ciudadana Yenis Mercedes Albornoz Otero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.167.237, dirigido a impugnar la sentencia N° 009-2025 de fecha veintiuno (21) de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se realizaron, entre otros, los pronunciamientos que a continuación se describen:
El referido órgano jurisdiccional declaró la culpabilidad de la prenombrada acusada, siendo de esta manera condenada a cumplir la pena de un (01) año, un (01) mes y quince (15) días de prisión, por considerarla autora en la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yolanda Gómez de García, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.038.107. Por otra parte, fue declara no culpable de la comisión del delito de Invasión, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal. En otros términos, el Juez de Juicio otorgó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo así su estado de libertad. Por último, el a quo ordenó devolver el inmueble objeto del debate probatorio, el cual se encuentra ubicado en el sector Sierra Maestra, calle 5 al lado del edificio “NINO”, parroquia, Santa Bárbara, municipio Colón, estado Zulia.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENCIA
Se observa que, en fecha once (11) de junio de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, esta Alzada estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de sentencia definitiva, a objeto de verificar su admisibilidad o inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 443 y 447 ejusdem, observándose lo siguiente:
Ill
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Luis Enrique Fernández Amesty, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del acta de aceptación y juramentación de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2022, orientada al folio N° 90 de la pieza denominada “Recurso de apelación”, oportunidad en la cual el abogado en mención aceptó y juró cumplir fielmente con los derechos y obligaciones inherentes a la defensa de la ciudadana Yenis Mercedes Albornoz Otero, supra identificada, en los actos del proceso instruido en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, de las actas se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto se observa que las conclusiones del juicio oral y público se realizaron en fecha siete (07) de febrero de 2025, publicándose el texto íntegro de la sentencia objetada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, con relación al cual fueron debidamente notificadas las partes intervinientes en fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, es decir, que en dicha oportunidad fueron impuestos del contenido del fallo recurrido la acusada Yenis Mercedes Albornoz Otero, en compañía de su defensa privada, el abogado Luis Enrique Fernández Amesty, así como también la profesional del derecho María Belén Moreno Chirinos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, la ciudadana Yolanda Gómez de García, en su condición de víctima de autos, debidamente asistida por su apoderada judicial, abogada Marlene Fernández, según consta en del “Acta de Lectura de Sentencia” inserta en los folios Nos. 683-684 de la pieza contentiva del cuaderno de apelación.
Así las cosas, se verifica que el recurso de apelación de sentencia fue presentado en fecha veintiuno (21) de abril de 2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según se observa del sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual se encuentra inserto en el folio Nº 685 de las presentes actuaciones, es decir, al séptimo (07) día hábil de despacho siguiente a la imposición de la sentencia a las partes intervinientes, todo lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa que riela a los folios Nos. 720-723 de la incidencia recursiva, todo de conformidad con lo establecido el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala evidencia que la parte accionante ejerció el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre la impugnabilidad de las sentencias que atañen a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión” y “Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, por lo que, al confrontar los motivos alegados por el apelante en su escrito recursivo con los fundamentos de la sentencia objetada, se determina que la misma es recurrible, por cuanto la defensa técnica refiere que el fallo que declaró culpable a la ciudadana Yenis Mercedes Albornoz Otero de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yolanda Gómez de García, que, por vía de consecuencia, acarreó una condenatoria de un (01) año, un (01) mes y quince (15) días de prisión en contra de su patrocinada, se encuentra afectado en su totalidad de los vicios in commento, motivos estos que pueden ser analizados y resueltos por vía de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
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DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Bajo esta línea discursiva, observa esta Alzada que los representantes de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando debidamente notificados, -previa imposición de lectura de sentencia realizada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2025-, e inclusive emplazados, procedieron a presentar escrito de contestación en contra del recurso de apelación incoado por la defensa técnica, en tiempo hábil, es decir, en fecha dos (02) de mayo de 2025, -quinto (5°) día hábil-, el cual se encuentra inserto en los folios Nos. 713-718 del cuaderno de apelación, razón por la cual, esta Sala lo admite conforme a derecho, a tenor de lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
Por otra parte, esta Sala en el ejercicio de su función pedagógica estima oportuno resaltar que una vez presentado el recurso de apelación de sentencia, las partes podrán presentar escrito de contestación, sin notificación previa, dentro de un lapso preclusivo de cinco (05) días, a tenor de lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, mal pudo el Juzgado a quo emplazar al Ministerio Público para que contestara el escrito recursivo incoado por la defensa técnica de la acusada de autos, cuando todas las partes intervienes en el presente asunto penal quedaron debidamente notificadas del contenido de la sentencia objetada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, según consta en los folios Nos. 683-684 de la incidencia recursiva.
VIl
DE LAS PRUEBAS
Se deja constancia que las partes intervinientes, entiéndase defensa técnica y representación fiscal, no ofrecieron medios probatorios en acompañamiento con sus respectivos escritos.-

En mérito de las consideraciones precedentes, las integrantes esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en el caso de autos es admitir el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho Luis Enrique Fernández Amesty, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 132.826, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Yenis Mercedes Albornoz Otero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.167.237, dirigido a impugnar la sentencia N° 009-2025 de fecha veintiuno (21) de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, se admite el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa técnica, ello a tenor de lo previsto en el artículo 446 del texto adjetivo penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
En conclusión, se ordena continuar con el trámite del presente recurso de apelación a través de la vía ordinaria, convocándose a las partes para el día jueves tres (03) de julio de 2025, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), a objeto de celebrar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
VIII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el profesional del derecho Luis Enrique Fernández Amesty, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 132.826, en su condición de defensor privado de la ciudadana Yenis Mercedes Albornoz Otero, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.167.237, dirigido a impugnar la sentencia N° 009-2025 de fecha veintiuno (21) de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN presentado por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa privada, a tenor de lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
TERCERO: SE ORDENA fijar audiencia oral para el día jueves tres (03) de julio de 2025, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es todo, publíquese y regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente





NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 271-25 de la causa signada con la nomenclatura J03-0887-2024.

LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS