REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
PODER JUDICIAL
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, dos (02) de junio de 2025
215º y 166º
Asunto N°: VP03-R-2025-000197
Asunto Principal N°: 3E-4854-24
Decisión Nº: 238-25
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000197 / 3E-4854-24 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Nolida Coromoto Ramos Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 290.818, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Arol José Soto Nava, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.750.672, dirigido a impugnar la decisión N° 592-25 de fecha seis (06) de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional negó la fórmula alternativa al cumplimiento de pena en la modalidad de libertad condicional, por no encontrarse colmados los supuestos contemplados en el segundo aparte, parágrafo primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha treinta (30) de abril de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha siete (07) de mayo de 2025, este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 200-25, el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos contenidos en el escrito de apelación.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho Nolida Caromoto Ramos Rincón, en su condición de defensora privada del ciudadano Arol José Soto Nava, plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación de autos en los términos siguientes:
- ÚNICA DENUNCIA: La defensa técnica argumenta que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se evidencia la consignación de la constancia de residencia y oferta laboral, siendo estas debidamente verificadas por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha veinte (20) de noviembre de 2024, también consta el Certificado de Antecedentes Penales de fecha diecinueve (19) de febrero de 2023 y, por último, Evaluación Psicosocial con resultas de pronóstico de conducta favorable de clasificación de mínima seguridad de fecha seis (06) de diciembre de 2024.
Dentro de este contexto, la parte recurrente asevera que la Jueza de Control incurrió en un error de interpretación respecto al sentido y alcance del contenido del artículo 488, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su patrocinado fue detenido en fecha catorce (14) de marzo de 2014, es decir, que lleva privado libertad once (11) años y tres (03) días, lo cual representa las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, sin redenciones, según lo previsto en la resolución N° 277-24 de fecha veintiséis (26) de julio de 2024, mediante la cual el Tribunal a quo al realizar el cómputo legal de la pena previó lo siguiente; pena principal: veinte (20) de marzo de 2028, tres cuartas partes de la pena: diecisiete (17) de septiembre de 2024.
Continúa exponiendo la apelante que, a pesar de que están llenos los extremos previstos en el artículo 488, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de mérito le negó a su defendido la libertad condicional, siendo sometido a seguir cumpliendo la condena sufrida bajo la modalidad intramuros, apartándolo en opportunum tempus de acceder y disfrutar de la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, a objeto de ser sujeto de reinserción social con base en todo el sustento dogmático que conlleva el desarrollo del precepto previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, afirma la defensa que los encargados de dar un criterio favorable para la reinserción social de su patrocinado, es un equipo multidisciplinario conformado por las ciencias auxiliares del derecho penal, como lo son la psiquiatría, sociología, criminología, un profesional del derecho y en el menor de los casos un trabajador social, los cuales en suma de opiniones identificarían desde el sistema penitenciario si el penado se encuentra apto para la reinserción social, tomando ciertos indicadores, como el apoyo familiar, el reconocimiento del daño causado, empatía con la víctima, interiorización del castigo que prevé la norma, la vida intramuros, entre otros; es por lo que destaca que la ausencia de firma de un médico integral, a su criterio, invalida todo el trabajo realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Bajo esta línea argumentativa, quien ejerce la acción recursiva alega que su defendido en fecha veintitrés (23) de julio de 2024, fue egresado desde el Centro de Formación para Hombres Nuevos Dr. Francisco Delgado, siendo ingresado al Hospital Universitario de la ciudad de Maracaibo por motivos de salud que se explican en cada uno de los informes médicos y reconocimientos médico legal que rielan al expediente, destacando al respecto que a la fecha, el penado ha sido sometido a seis (06) intervenciones. Asimismo, refiere que al penado le fue realizada valoración médica en fecha siete (07) de marzo de 2025 por parte del especialista en cirugía, quien indicó que el mismo debería permanecer hospitalizado bajo estricta vigilancia médica.
Así las cosas, la defensa privada menciona que su patrocinado fue evaluado el día seis (06) de diciembre de 2024, a través de medios telemáticos, en la sede del Hospital Universitario de la ciudad de Maracaibo, dada su imposibilidad de estar recluido en otro sitio que no sea un centro asistencial, razón por la cual, a consideración de la recurrente, resulta inconcebible fijar la exigencia de un médico integral al momento de la evaluación psicosocial, cuando su práctica no fue realizada de manera personal, sino que se efectuó, como ya indicó previamente, por medios telemáticos, refiriendo además que, en todo caso, su defendido ha sido evaluado reiteradamente desde su ingreso a SAHUM, pues le han realizado seis (06) intervenciones quirúrgicas, de las cuales cinco (05) fueron en el año 2024 y la última es de marzo del año en curso.
En síntesis, la parte recurrente asevera que el fallo objetado transgredió los derechos que asisten al penado de autos para acceder a las fórmulas de cumplimiento de la pena, conforme lo prevé la ley y el texto fundamental, toda vez que la juzgadora de instancia no reconoció los parámetros y preceptos básicos para convalidar la reinserción social a través de la suma de opiniones de auxiliares de justicia; siendo que desconoció lo útil y pertinente de la evaluación psicosocial practicada por vías telemáticas, pues una opinión por parte de la ciencia médica, respondería a un contacto personal con el penado, aunado a que ante todo pronóstico, el mismo ha sido evaluado por distintos médicos especialistas, cuyos informes médicos han sido convalidados por Medicatura forense; estando actualmente internado en el Hospital Universitario de la ciudad de Maracaibo.
- PETITORIO: Expuesto lo anterior, la defensa técnica solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la decisión impugnada.
IV
ARGUMENTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Hamary Quintana Barrios, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa, argumentando lo siguiente:
- ÚNICO PARTICULAR: La representación fiscal argumenta que el Tribunal de Ejecución ha basado la decisión impugnada en las reglas establecidas en el artículo 488 el Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente bajo qué circunstancias puede ser acordada el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, como lo es la libertad condicional, destacando al respecto que, en las actas se puede constatar que, efectivamente se encuentra la correspondiente Evaluación Psicosocial, realizada en fecha seis (06) de diciembre de 2024, en la cual se verifica que el penado posee un pronóstico favorable y un grado de clasificación mínimo, no obstante, indica que también se debe tomar en cuenta lo previsto en el segundo aparte del parágrafo primero de la disposición normativa in commento, que establece de qué manera debe estar integrada la junta evaluadora.
En tal sentido, quien contesta refiere que al tomar en cuenta todo lo que taxativamente se encuentra en el el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal -el cual fue citado a objeto de reforzar su planteamiento-, se puede evidenciar que la Evaluación Psicosocial no cumple con lo previsto en la misma por falta de intervención de un médico, lo que es necesario para poder optar a la fórmula alternativa, concerniente a la libertad condicional, toda vez que la junta de Evaluación Psicosocial debe estar integrada por cinco profesionales, cuyas opiniones coadyuvan a saber si el penado se encuentra apto o no para la inserción social.
- PETITORIO: En razón de los argumentos precedentes, la representación fiscal solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del penado de autos y, en consecuencia, se confirme la decisión judicial impugnada.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se observa que el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica se dirige a impugnar la decisión N° 592-25 de fecha seis (06) de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional negó la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al ciudadano Arol José Soto Nava, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.750.672, quien fue condenado a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión más las accesorias previstas en la ley, por la comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9 12 y 16 ejusdem, Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 ibidem, en perjuicio de la ciudadana Gaudys Cruz y del Estado Venezolano, ello por no encontrarse llenos los extremos de ley previstos en el segundo aparte, parágrafo primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala observa que la parte accionante interpuso el recurso de apelación, argumentando como única denuncia que el Tribunal Tercero (3°) de Ejecución negó la libertad condicional del penado de autos, en virtud de que el informe no tiene contiene la firma de un médico, lo que según la a quo, invalida el mismo, sin tomar en consideración que la evaluación psicosocial no se efectuó de manera personal, sino a través de medios telemáticos, ello a decir la defensa técnica.
Precisado lo anterior, este Cuerpo Colegiado procede a dictar el respectivo pronunciamiento de ley, estableciendo brevemente las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, a saber:
En la legislación patria, la regulación del sistema penitenciario parte de los postulados establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa la libertad como uno de los valores superiores dentro del ordenamiento jurídico, concatenándose dicha normativa con lo estatuido en el artículo 272 ejusdem, que prevé que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Por su parte, es menester destacar que en materia de ejecución de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe vigilar para que las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador en el artículo 471, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra prevé:
“Artículo 471. Competencia.
Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firma. En consecuencia, conoce de:
1°. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. (…)”. (Destacado de esta Alzada).
De manera que, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena son modalidades que ofrece el legislador para que el penado cumpla su condena en términos distintos a la privación de libertad, situación que se evidencia una vez comprobados los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de distintos criterios, entre ellos el proferido a través de la sentencia N° 1811 de fecha 17/12/2013, mediante el cual se deja asentado lo siguiente:
“… A la par (…) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
(…Omisis…)
Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena fueron concebidas a favor de los penados como derechos penitenciarios, vinculados a estrategias tendientes a un tratamiento resocializador, las cuales operan con una alternativa a las medidas de naturaleza reclusoria, siendo entonces que el cumplimiento de la pena operaria en condiciones distintas…). (Omisis)”. (Destacado de la Alzada).
Atendiendo a ello, el Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Quinto titulado ‘’De la Ejecución de la Sentencia’’, Capítulo II, ha previsto un apartado de normas relacionadas con la ejecución de las penas y los medios alternativos para el cumplimiento de ellas, como lo son: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional y las Redenciones de la Pena por Trabajo o Estudio, siendo estos auténticas fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, cuando la misma es impuesta al penado o penada por vía de conmutación de pena, previo cumplimiento de los requisitos consagrados en la norma adjetiva.
En tal sentido, en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran previstas estas fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, entre las cuales se destaca la libertad condicional, la cual consiste en el permiso que se le concede al penado o penada por su buen comportamiento, siempre que éstos hayan completado un cierto período del tiempo de la pena impuesta y hayan cumplido con los requerimientos taxativos de ley para su otorgamiento.
Así las cosas, tomando en consideración que en el caso objeto de estudio, la defensa técnica difiere de la decisión arribada por el Juzgado de Instancia que negó la procedencia de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena, referida a la libertad condicional, resulta propicio para quienes aquí deciden traer a colación los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el mismo se encuentra o no ajustado a derecho, a saber:
“Del minucioso análisis efectuado a la presente causa seguida en contra del penado AROL JOSE SOTO NAVA, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-15.750.672, Venezolano, fecha de nacimiento: 03-02-1981 de 43 años de edad, estado civil; soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Hijo de Janet Nava (D) y Rafael Soto ((D), Residenciado en: Barrio Santa Rosa de Agua, Callejón Ayacucho, Calle N° 6, Casa N° 24-57, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0414-600-7423 (Concubina), quien fue CONDENADO mediante sentencia N° 008-24 de fecha 07-03-2024, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN mas (sic) las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de SECUESSTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el Articulo (sic) 8,9,12 y 16, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GAUDYS CRUZ y del ESTADO VENEZOLANO, se observa que corre inserta a la presente causa, Examen Psicosocial de fecha 06-12-2024, practicado por la junta evaluadora adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario; En tal sentido esta juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En relación al otorgamiento de la Formula (sic) Alternativa al Cumplimiento de Pena en la modalidad de LIBERTAD CONDICIONAL, los requisitos establecidos son los siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito de o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.-
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria…”
3.- Pronóstico de conducta favorable de la penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria…”
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6.- Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implementen el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
En relación a los numerales 2 y 3 correspondientes al PRONOSTICO DE CONDUCTA Y AL GRADO DE CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD, Se observa en la presente causa que corre inserto a los folios (491 al 494 y su vuelto), Examen Psicosocial de fecha 06-12-2024 practicado por la junta evaluadora adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, signado bajo el N° de control: MTczMzM0OTg5NA==, que si bien es cierto posee un PRONOSTICO FAVORABLE y un grado de clasificación MINIMO.
Sin embargo, según lo establecido en el segundo aparte del parágrafo primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal “…La junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses….” Y al verificar la constitución del equipo técnico evaluador se evidencia que estuvo integrado UN PSICOLOGO, UN TRABAJADOR SOCIAL, UN CRIMINOLOGO Y UN ABOGADO, faltando así la participación de un medico (sic), tal y como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no puede ser tomado como valido (sic) dicho informe, por no cumplir con los requisitos legales.
Por lo antes expuesto, al considerarse que no se encuentran llenos todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Formula (sic) Alternativa al Cumplimiento de Pena en la Modalidad de LIBERTAD CONDICIONAL, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el segundo aparte del parágrafo primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho NEGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL, como Formula (sic) Alternativa al Cumplimiento de Pena, al ciudadano penado AROL JOSE SOTO NAVA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.750.672. ASI SE DECIDE”. (Destacado original del Tribunal a quo).
Del análisis efectuado a la recurrida, se observa que la jueza de mérito en la oportunidad de examinar los requisitos de exigibilidad para la procedencia de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, incoada bajo la modalidad de libertad condicional, solicitada por la defensa técnica del ciudadano Arol José Soto Nava, consideró que lo ajustado a derecho era negarla por cuanto si bien riela a las actas procesales Examen Psicosocial de fecha seis (06) de diciembre de 2024, realizado por la Junta Evaluadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, signado bajo el N° MTczMzM0OTg5NA==, el cual indica un pronóstico favorable y un grado de clasificación mínimo a favor del penado, el equipo técnico evaluador no estaba constituido por todos los profesionales que señala el artículo 488, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se evidencia que dicho equipo estuvo integrado por un psicólogo, un trabajador social, un criminólogo y un abogado, faltando así, la participación de un médico que evaluara al penado, emitiera un pronóstico al respecto y, por consiguiente, avalara el contenido de dicho informe, siendo estrictamente necesario la conformación de cinco (05) profesionales seleccionados en las áreas del Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina Integral Comunitaria o afines, lo que no se evidencia del Examen Psicosocial, orientado a los folios Nos. 493-495 de la pieza principal, por lo que al no encontrase llenos todos los requisitos consagrados dentro del ordenamiento jurídico para el otorgamiento de alguna fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, la jueza estimó que en estos momentos la libertad condicional no podía ser acordada, sin perjuicio de que se pudiera optar a la misma en una nueva oportunidad.
Precisado lo anterior, esta Alzada estima oportuno citar la disposición normativa que contempla los requisitos que deben concurrir para que al penado o penado, le sea concedida la libertad condicional, la cual se encuentra contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de confrontar los fundamentos expuestos por la a quo en el fallo proferido, con los alegatos realizados por defensa técnica en el escrito recursivo, a saber:
“Artículo 488. Régimen abierto.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. 6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”. (Destacado propio de esta Sala).
A este tenor, es conveniente indicar que el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, comportan la exigencia de una serie de requisitos legales, que a priori no desconocen el carácter abierto y resocializador de nuestro sistema penitenciario, pues si bien es la finalidad última de este, propender a la rehabilitación y reinserción de los penados al colectivo social, tal fin solo puede alcanzarse mediante el agotamiento de una serie de fases y el cumplimiento de los requisitos que estatuye la ley, lo cual va desde la privación de la libertad como medio de castigo retributivo del infractor de la norma, hasta el otorgamiento de los beneficios que autorice la ley en atención al tiempo de pena cumplida, la buena conducta demostrada, la gravedad del delito cometido, los medios empleados para su comisión, el espíritu de trabajo y estudio y, en general el cumplimiento de cualquier otra circunstancia que exija la ley.
Por ello, para que los órganos jurisdiccionales puedan proceder a otorgar la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, los penados o penadas, deben cumplir con los requisitos previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo establecido el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando el sistema de justicia penitenciario una política criminal acorde con las situaciones carcelarias del Estado Venezolano.
Ahora bien, quienes aquí deciden convienen en afirmar que la jueza de mérito con el pronunciamiento que realizare con ocasión a la solicitud requerida por la defensa técnica, en modo alguno ocasionó un gravamen irreparable al a su patrocinado, toda vez que en dicho fallo se indicó que el penado, efectivamente posee un pronóstico favorable y un grado de clasificación mínimo, según el Examen Psicosocial N° MTczMzM0OTg5NA, de fecha seis (06) de diciembre de 2024, realizado por la Junta Evaluadora adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, sin embargo, el equipo técnico evaluador no se encontraba constituido por todos los profesionales que señala el artículo 488, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesaria la participación de un médico, cuya evaluación y/o diagnóstico no se evidencia en el informe en cuestión, mucho menos la rúbrica que así lo acreditara.
Desde esta perspectiva, esta Alzada considera oportuno indicar que no basta únicamente con la evaluación de los profesionales en las áreas del Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, por cuanto resulta estrictamente necesaria la participación de un profesional de la Medicina Integral Comunitaria o afines, que unifique la evaluación el equipo técnico y complemente el contenido del Examen Psicosocial practicado al penado, misma que, como se ha explicado en el extenso de la presente decisión, no consta en actas, lo cual es de carácter imperativo, conforme lo prevé el precepto jurídico autorizante.
En síntesis, siendo que no es suficiente con que se haya cumplido con el requisito temporal, es decir, con el período reglamentario de pena dispuesto en la normativa procesal, sino que además deben concurrir todos los extremos formales del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, -pues los mismos no son excluyentes entre sí- que, cabe aclarar, no han sido cumplidos por el ciudadano Arol José Soto Nava, para poder optar a la libertad condicional como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, es por lo que, su otorgamiento por parte del Tribunal de Ejecución fue negado, criterio que es compartido por esta Alzada, en atención a lo observado de las actuaciones procesales, razón por la cual se declara sin lugar la única denuncia planteada por la defensa técnica en su escrito de apelación. Así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones consideran que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Nolida Coromoto Ramos Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 290.818, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Arol José Soto Nava, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.750.672, dirigido a impugnar la decisión N° 592-25 de fecha seis (06) de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión impugnada, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o lesiona las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes en el presente proceso penal. ASÍ SE DECLARA.-
Vl
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Nolida Coromoto Ramos Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 290.818, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Arol José Soto Nava, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.750.672.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión la N° 592-25 de fecha seis (06) de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y las garantías constitucionales que asisten a las partes.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente
NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el N° 238-25 de la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000197 / 3E-4854-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS