REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de junio de 2025
215º y 166º
Asunto Principal Nº: 6C-33043-24
Decisión Nº: 234-25
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PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 23.05.2025, da entrada a la presente actuación signada por la primera instancia con la denominación alfanumérica 6C-33043-24 contentiva del acta de inhibición suscrita en fecha 07.05.2025, por la profesional del derecho Mariali Bravo Morán, en su condición de jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal, Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 90 ejusdem.
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DESIGNACIÓN DEL PONENTE
Recibidas como fueron las actuaciones en esta Alzada en la fecha ut supra indicada se da cuenta a los Jueces Integrantes de la misma y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Superior Yenniffer González Pirela, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 30.05.2025 este Cuerpo Colegiado admitió mediante decisión signada con el Nº 228-25 la presente inhibición, ello al constatar que cumplía con las formalidades de ley y demás trámites procesales que se encuentran establecidos en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se procede a resolver el fondo de la presente incidencia sobre la base de las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, a saber:
III
FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho Mariali Bravo Morán, en su condición de jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento del asunto penal signado con la nomenclatura 6C-33043-24, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra prevé lo siguiente: "Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido o haber intervenido como fiscal , defensor o defensora, experto o experta , interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
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FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA CAUSAL ALEGADA
POR LA JUEZA A QUO EN SU ACTA DE INHIBICIÓN
Consta en las actas procesales que la Jueza de Instancia suscribe acta de inhibición en la cual expone los motivos que a su criterio fundamentan la causal alegada, dejando asentado lo siguiente:
“Yo, MARIALI BRAVO MORAN, en mi carácter de Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedo en este acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 89, ordinal 7° ejusdem, siendo que me INHIBO de conocer la causa N° 6C-33043-24 seguida en contra de YONATHAN JOSÉ ZAMORA NAVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-23.460.758, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada por cuánto de la revisión del expediente se logra evidenciar que en fecha 19-02-2024 tuve el conocimiento del asunto al momento de celebrar audiencia de presentación por flagrancia, suscribiendo asi la decisión correspondiente bajo el N° 199-24 en la cual se acordó:: la NULIDAD ABSOLUTA todo lo actuado en el procedimiento de aprehensión señalado mediante acta policial signada bajo el N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AP: 0191/24 de fecha 16 de Febrero de 2024 de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en fecha 17 de Septiembre de 2021 en Gaceta Oficial Nº 6.644 de fecha 17 de Septiembre de 2021. Y se ordeno la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano: YONATHAN JOSÉ ZAMORA NAVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-23.460.758; en atención a lo preceptuado en nuestra Carta Magna específicamente en el articulo 44 Ordinal 1°. Por la nulidad de la investigación y lo solicitado por la Defensa. Ahora bien, contra la decisión ya mencionada la representación fiscal ejerció recurso de apelación, el cual fue resuelto en fecha 21-05-2024 por la sala 3 de la corte de apelaciones de este circuito, donde mediante decisión N° 187-24 dicha sala declaro la Nulidad Absoluta de la Decisión Nª 199-24, de fecha 19-02-24, emanada por este Tribunal y Ordeno la Inmediata Aprehensión del ciudadano YONATHAN JOSÉ ZAMORA NAVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-23.460.758, a través de un órgano subjetivo distinto a los efectos de celebrar un nuevo acto de presentación, siendo el caso que una vez se recibe por ante este juzgado la resulta del recurso por parte de la corte de apelaciones en fecha 29-07-2024, para esa fecha se encontraba encargada de este tribunal sexto de control el ABG. HECTOR ESCARSES en su condición de juez suplente, en virtud de que mi persona se encontraba de reposo medico, por lo cual el juez suplente siendo un órgano subjetivo distinto en total cumplimento a lo ordenado por la alzada mediante decisión N° 712-24 ordeno LA APREHENSIÓN INMEDIATA del ciudadano YONATHAN JOSÉ ZAMORA NAVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-23.460.758 con fundamento en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y fijar la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, una vez que el imputado fuese aprehendido y puesto a la orden de este tribunal. Ahora bien, en esta misma fecha se reciben actuaciones procedente del cuerpo de policía del estado Zulia, mediante la cual dejan a disposición de este tribunal al ciudadano YONATHAN ZAMORA toda vez que su detención obedece a la orden de aprehensión dictada por este juzgado; por lo que en tal sentido observado cómo ha sido que en el presente asunto es aplicable la causal prevista en el ordinal 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella quien hoy suscribe, y que por decisión de la corte de apelaciones se ordeno el conocimiento del asunto por un órgano subjetivo distinto, es por lo que manifiesto mi INHIBICIÓN en cuanto al conocimiento de la presente causa por lo que en aras de la transparencia, seguridad juridica y de que exista una Justicia imparcial, considero apartarme de la misma, a los fines de garantizar los principios de imparcialidad e idoneidad. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, ya que por disposición expresa del articulo 89 numeral 7º mencionado, constituye una razón fundada y valedera para inhibirme de la misma, solicitando en consecuencia a los Jueces Superiores, a quienes corresponda conocer sobre la presente incidencia, la declare CON LUGAR, en base a los argumentos de hecho y de derecho que aquí se han explanado, todo ello de conformidad al dispositivo contenido en los artículos 89 y 90 de la norma adjetiva penal”.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala observa que la profesional del derecho Mariali Bravo Morán, en su condición de jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición arriba transcrita, que en fecha 19.02.2024 actuado en su condición de Jueza, tuvo el conocimiento del asunto al momento de celebrar audiencia de presentación por flagrancia, suscribiendo así la decisión correspondiente bajo el N° 199-24 en la cual se acordó: la nulidad absoluta de todo lo actuado en el procedimiento de aprehensión señalado mediante acta policial signada bajo el N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-AP: 0191/24 de fecha 16 .02. 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y; en consecuencia se ordenó la libertad inmediata sin restricciones a favor del ciudadano Yonathan José Zamora Nava, titular de la cédula de identidad N° V.-23.460.758; en atención a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 44 ordinal 1°.
Contra la Decisión antes mencionada la representación fiscal ejerció recurso de apelación, el cual fue resuelto en fecha 21.05.2024 por la sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, quien mediante decisión N° 187-24 decretó la nulidad absoluta de la decisión N° 199-24, de fecha 19-02-24, emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito penal del Estado Zulia, siendo el caso que una vez que se recibe por ante ese juzgado las resultas del recurso por parte de la Corte de Apelaciones en fecha 29.07.2024, para esa fecha se encontraba encargado del Tribunal Sexto de Control, el Abg. Hector Escarses, en su condición de juez suplente, en virtud de que su persona se encontraba de reposo médico, por lo cual el juez suplente siendo un órgano subjetivo distinto en total cumplimento a lo ordenado por la alzada, dictó decisión N° 712-24 mediante la cual ordenó la aprehensión inmediata del ciudadano antes identificado, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 236 en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, explana la jueza inhibida que en fecha 07.05.2025, se reciben las actuaciones procedentes del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, mediante la cual dejan a disposición de ese Tribunal al ciudadano Yonathan José Zamora Nava, toda vez que su detención obedece a la orden de aprehensión dictada por ese juzgado; por lo que en tal sentido observado como ha sido que en el presente asunto es aplicable la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella quien hoy suscribe razón por la cual se inhibe del conocimiento de la causa arriba identificada, por encontrarse incursa en la causal antes mencionada, de manera que, al haber emitido opinión en el presente asunto penal la juzgadora considera que podría ser cuestionada su parcialidad y objetividad en el caso de autos, configurándose así la causal de inhibición invocada, es por lo que, al haber emitido opinión considera la Jueza inhibida pudiera ser cuestionada su imparcialidad y objetividad.
Una vez delimitado los motivos fácticos de la incidencia y la causal invocada por la Jueza inhibida, quienes integran este Tribunal ad quem, proceden a decidir lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad.
En tal sentido, esta idoneidad exige ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la recusación, ambos mecanismos procesales diseñados por el legislador para garantizar la imparcialidad del juez al momento de dirimir la controversia sometida a su consideración, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, así lo ha referido el máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 11.10.2011 con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, al señalar lo siguiente:
“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo. De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
A tal efecto, el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual esta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto. Para ilustrar tales análisis, la doctrina define la Inhibición como: “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”. (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409). (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
En sentencia más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que: “La Inhibición es una manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa”. (Sentencia N° 388 de fecha 20.08.2021). (Subrayado y negritas propio de esta Sala). Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, en palabras del autor José Monteiro, comprende lo siguiente: “…la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
De igual manera, considera pertinente este Tribunal ad quem señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 123 de fecha 24.04.2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del máximo Tribunal en sentencia N° 211 dictada en fecha 15.02.2001, asentando lo siguiente:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal (…) Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento (…) De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo…”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
Como consecuencia de ello, se evidencia que la figura jurídica de la inhibición ha sido un deber impuesto por el legislador al funcionario o funcionaria de separarse del conocimiento de una causa por tener algún vínculo con las partes y, es por ello, que ha dedicado un Capítulo dentro de la norma procesal para su debido trámite, consagrando de esta manera en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o bases legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Dentro de esta perspectiva, es oportuno citar el contenido del artículo 89 ejusdem, referido a las causales de recusación e inhibición del juez o de la jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición y, al respecto, preceptúa:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Subrayado y negritas propio de esta Sala).
De la citada norma legal, se desprende que la ley adjetiva penal contempla de manera enunciativa las causales de carácter objetivo y subjetivo en que deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y, en general, por cualquier funcionario del Poder Judicial que considere le es aplicable una o varias de tales causales, toda vez que las mismas versan sobre los motivos y circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales su intervención en los asuntos sometidos a su conocimiento y en el presente caso se observa que la incidencia planteada por el Juez inhibido se sustenta en la causa legal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo ut supra señalado, referido a “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas consignadas se observa que la profesional del derecho Mariali Bravo Morán, en su condición de jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con la denominación alfanumérica 6C-33043-24, instruido en contra del ciudadano Yonathan José Zamora Nava, titular de la cédula de identidad N° V.-23.460.758, por la presunta comisión de los delitos de del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, con base en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando haber emitido pronunciamiento de fondo con relación a dicha causa al celebrar la audiencia de presentación en fecha 19.02.2024.
Siguiendo con lo anterior y en vista de haber sido verificado por esta Alzada el fundamento de los alegatos presentados por la jueza Inhibida, quienes aquí deciden consideran que la misma, encontrándose dentro del ámbito de su competencia funcional y en la oportunidad legal correspondiente, ciertamente emitió opinión con relación al asunto objeto de la presente inhibición, al celebrar el acto de presentación en contra del ciudadano Yonathan José Zamora Nava, anteriormente identificado.
Así las cosas, esta Sala llega a la conclusión que en el caso objeto de estudio la funcionaria judicial que se inhibe en su carácter de Jueza al momento de redactar su acta de inhibición, la realizó con base a un planteamiento veraz y válido en el cual no media duda de las circunstancias que la motivaron a realizarla, por lo que, quienes integran este Tribunal ad quem, consideran que lo ajustado a derecho es emitir un pronunciamiento a favor de su inhibición ante la posibilidad de verse afectada la imparcialidad del Juzgador de mérito, en virtud de lo expresado en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En tal sentido, dadas las circunstancias de hecho planteadas por la jueza inhibida en la presente incidencia, sería lesivo y contrario al debido proceso y a la garantía de una tutela judicial efectiva que la misma conociera de la causa en la fase de investigación, siendo que anteriormente ya fijó un criterio con relación a de los hechos por los cuales se imputó como de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público durante la celebración de la referida audiencia de presentación, emitiendo un pronunciamiento con respecto al asunto penal objeto de la inhibición planteada.
Dentro de este contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada juez tiene una función específica dentro de las mismas y debe llegar sin conocimiento previo de los actos celebrados en fases ulteriores. Aunado a ello, al haber realizado la audiencia de presentación anulada en fecha 21.05.2024 mediante decisión N° 187-24, en la cual se declaro la nulidad absoluta de la decisión Nª 199-24, de fecha 19.02.24, en forma directa y se opone a los fundamentos del debido proceso, ello al verse afectada la imparcialidad del Juzgador a quo, configurándose así la causal de inhibición establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima que lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición presentada en fecha 07.05.2025 por la profesional del derecho Mariali Bravo Morán, en su condición de jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con la denominación alfanumérica alfanumérico 6C-33043-24 por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé taxativamente lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem, ello en aras de evitar dudas con relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de justicia en el presente proceso. Asimismo se ordena notificar a la jueza inhibida y al Juez o Jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175, de fecha 23.10.2010. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada en fecha 07.05.2025, por la profesional del derecho Mariali Bravo Morán, en su condición de jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con la denominación alfanumérica 6C-33043-24 por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 de ejusdem, ello en aras de evitar dudas con relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de justicia en el presente proceso penal.
SEGUNDO: ORDENA notificar a la jueza inhibido y al juez o jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175 de fecha 23.10.2010.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
NAEMI DEL CARMEN POMPA RENDON
LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, registrándose la misma en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 234-25 de la causa signada por la Instancia con el alfanumérico 6C-33043-24.
LA SECRETARIA
GREIDY URDANETA VILLALOBOS