REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

PODER JUDICIAL
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, diecinueve (19) de junio de 2025
215º y 166º

Asunto Principal N°: 5C-23544-25
Decisión Nº: 268-25
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica 5C-23544-25 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Hemerlin Andreis Torres Pirela, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano Roberto Fidel Sotelo Elías, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.007.834, dirigido a impugnar la decisión N° 240-2025 de fecha dos (02) de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, entre otros, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se decretó con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y, por argumento en contrario, se declararon sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa técnica. Asimismo, el juez a quo, atendiendo al contenido de los artículos 236 y siguientes ejusdem, decretó en contra del indiciado medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de ocultamiento, en perjuicio del Estado Venezolano. Por último, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, según lo prescrito en el artículo 262 de la norma adjetiva penal.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha seis (06) de junio de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de junio de 2025, este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 253-25, el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos contenidos en el escrito de apelación.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho Hermelin Andreis Torres Pirela, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Roberto Fidel Sotelo Elías, supra identificado, interpuso recurso de apelación en los términos siguientes:

- ÚNICA DENUNCIA: Inicia la defensa alegando que la presente causa está íntimamente relacionada con el tráfico de menor cuantía, por lo que a su criterio, es susceptible la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, según lo ha establecido el máximo tribunal de la República mediante sentencia N° 1259 de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, la cual es de carácter vinculante. Al respecto, señala que la decisión dictada por el que el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control que decreta la medida privativa de libertad, resulta desproporcionada en cuanto al caso en particular, pues a pesar del análisis realizado de los elementos concretos y teniendo conocimiento de dicha sentencia, el juzgador de instancia no consideró en lo absoluto el requerimiento de la Defensa Pública.

Desde esta perspectiva, la parte accionante resalta que su defendido goza del principio de presunción de inocencia, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que, con el actuar de los funcionarios que practicaron la detención, fueron inobservados, toda vez que no existieron testigos que avalaran el procedimiento policial efectuado, lo que a su modo de ver, resulta cuestionable, puesto que el mismo se realizó a plena luz del día en un lugar muy transitado. Asimismo, asevera que en actas no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a su patrocinado con la acción antijurídica que acreditó la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, lo que conculca el derecho a la defensa como garantía constitucional y vicia de nulidad el procedimiento practicado y las actas policiales.

Bajo esta línea argumentativa, la apelante reitera que el juez de mérito parte de un falso supuesto al fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la existencia de suficientes elementos de convicción que presumen la participación de su defendido en los hechos atribuidos, cuando dicha determinación surgió solo del acta policial y de una reseña con fijaciones fotográficas carentes de veracidad, dicho de otro modo, y a criterio de la defensa, mal pudo el a quo proceder de tal manera, cuando no se encuentran llenos los parámetros exigidos en el artículo 236, ni en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, quien ejerce la acción recursiva, indica que su patrocinado posee arraigo en el país y no cuenta con posibilidades de abandonarlo o de permanecer oculto, tampoco de se trata de un caso de reincidencia, ni existe algún antecedente. Igualmente, destaca que tampoco se configuran los supuestos establecidos en el artículo 1238 del texto adjetivo penal, pues a su consideración, no hay forma de establecer en actas que el encartado destruirá, modificará, ocultará o falsificará los elementos de convicción que rielan al expediente, por lo que resulta un gravamen irreparable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

- PETITORIO: Expuesto lo anterior, la parte accionante solicita que se declare con lugar el recurso de apelación de autos ejercido y, por consiguiente, se imponga a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
ARGUMENTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Las profesionales del derecho Mirtha Coromoto Lugo González y Almaiber Y. Ávila Villalobos, actuando con el carácter de Fiscal Titular Interina y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, argumentando lo siguiente:

- ÚNICO PARTICULAR: Señala la representación fiscal que contrario a lo alegado por la defensa en su escrito recursivo, existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la participación del imputado en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público que acreditan que efectivamente además de subsistir la intención, subsiste multiplicidad de comisiones delictivas que hacen presumir de pleno derecho, el peligro de fuga, a lo cual alude la decisión del tribunal de la causa, mediante la cual impone medida privativa de libertad en contra del ciudadano Roberto Fidel Sotelo Elías, en virtud de la entidad del hecho delictivo.

Así las cosas, la vindicta pública argumenta que, la medida de coerción personal correspondiente a la privativa de libertad, debe ser aplicada excepcionalmente y de manera motivada, tal como se realizó en la decisión recurrida, por cuanto del resultado de la investigación que adelanta el Ministerio Público, consideran que se encuentra llenos los extremos establecidos en los artículos 236, numerales 1 y 2, constitutivos del fumus boni iuris, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la disposición normativa mencionada, con relación al peligro de fuga y de obstaculización, constitutivas del periculum in mora, que prevé los artículos 237 y 238, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo esta línea argumentativa, quienes contestan afirman que la decisión tomada por el Juzgado de Control se corresponde con la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público al ciudadano Roberto Fidel Sotelo Elías, toda vez que se ofrecieron suficientes, elementos de convicción que la motiva, aunado a que se realizó la adecuación de los hechos con el derecho, siendo que en la fase investigación se recabaron suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de ocultamiento, en perjuicio del Estado Venezolano, que dieron lugar al pronunciamiento emitido por la jueza de mérito en el acto de presentación.

- PETITORIO: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la representación fiscal solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica y, en consecuencia, se ratifique la decisión impugnada, manteniendo a tal efecto, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre el imputado de autos.
lV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, llevada a efecto en fecha dos (06) de mayo de 2025, por ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional declaró con lugar la aprehensión en flagrancia e impuso medida extrema de coerción personal en contra del ciudadano Roberto Fidel Sotelo Elías, titular de la cédula de identidad N° V.- N° E.- 82.007.834, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de ocultamiento, en perjuicio del Estado Venezolano.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que las denuncias expuestas en el escrito recursivo, se centran en impugnar principalmente el procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el ciudadano Roberto Fidel Sotelo Elías, supra identificado, ello, por considerar que el mismo no se realizó conforme a derecho, por cuanto no hubo testigos que presenciaran el mismo. Asimismo, cuestiona la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de controversia y la insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos, a la vez que alega que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el juez a quo fue impuesta sin delimitar los requisitos para su procedencia, lo que a criterio de la parte recurrente, degenera en una decisión carente de motivación.
Ahora bien, se observa del fallo proferido que el Juez de Control dejó constancia, -previa revisión del acta de investigación-, que la detención del ciudadano Roberto Fidel Sotelo Elías, se realizó bajo los efectos jurídicos de la flagrancia por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Zulia, Destacamento N° 111, Quinta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, de conformidad con los parámetros legales previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido de la disposición normativa in commento, que establece, como regla fundamental lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso. Atendiendo a dicho estudio, se observa que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti.

En tal sentido, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante el tribunal en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento en que se efectuó su aprehensión, ello con la finalidad de que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, a objeto de determinar si impone medida privativa de libertad, otorga una medida cautelar sustitutiva a esta o, si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.
Circunscritos al caso de autos, se evidencia de la narración del acta policial que efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento N° 111 del Comando de Zona N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector Don Bosco, calle 60 de la parroquia Olegario Villalobos del municipio de Maracaibo, estado Zulia, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie por la vía, que, al notar a la comisión adoptó una actitud sospechosa y nerviosa, lo que alertó a los castrenses y acarreó que éstos le dieran la voz de alto para que detuviera su marcha, a lo cual accedió el sujeto quien, a preguntas realizadas dijo ser y llamarse Roberto Fidel Sotelo Elías.
En tal sentido, los castrenses procedieron a ubicar a una persona que sirviera de testigo durante el procedimiento, siendo infructuosa su búsqueda, puesto que éstas se negaron por futuras represalias, ya que el ciudadano en mención, reside en dicho sector. Acto seguido, los funcionarios actuantes, bajo el amparo de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron al indiciado una inspección corporal, a quien le encontraron en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón la cantidad de dieciocho (18) envoltorios de material sintético de color traslúcido con restos de una sustancia de color blanco, con un fuerte y penetrante olor, característico de la presunta droga denominada comúnmente como cocaína, cuyo pesaje arrojó como resultado la cantidad de cuatro, coma seis gramos (4,6 g.) de dicha sustancia ilícita.
Todo lo cual, a criterio del órgano subjetivo que preside el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, hace presumir la autoría o participación del ciudadano Roberto Fidel Sotelo Elías, en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de ocultamiento, toda vez que del acta policial se observa que el ciudadano en mención al momento de su aprehensión se encontraba en posesión de objetos pasivos -en este caso envoltorios contentivos en su interior de una presunta sustancia ilícita- que configuran el delito atribuido, por lo que se concluye que el procedimiento policial efectuado se realizó conforme a las garantías constitucionales, tal y como lo analizó la Instancia en la oportunidad legal correspondiente.
Puntualizado lo anterior, esta Sala observa que, habiéndose producido la detención como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión del imputado de autos es legítima y ajustada a derecho, conforme a lo expresado en la respectiva acta policial, la cual explana los motivos que conllevaron a la detención por parte de los funcionarios actuantes, misma que tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles y la identidad de sus autores o partícipes, debiéndose dejar constancia sobre todo ello en un acta correspondiente, que deberá estar suscrita por sus actuantes, ello a objeto de fundar la investigación fiscal, como en efecto, sucedió en el caso sub examine.


Al respecto, se hace necesario traer a colación lo conceptualizado por los autores Mario Del Giudice y Lenin Del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, tercera edición, pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, quienes refiéranla siguiente:
“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Destacado de esta Alzada).
Desde esta perspectiva, quienes aquí deciden estiman procedente en derecho afirmar que el acta policial funge como una herramienta que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible, siendo que dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto del resultado de una actuación realizada por un funcionario debidamente facultado para ello, la cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve como un elemento de convicción indirecto y representativo de un hecho punible.
Bajo esta línea argumentativa, respecto al punto de impugnación dirigido a cuestionar la ausencia de testigos en el procedimiento policial efectuado, esta Alzada considera imprescindible destacar que al efectuarse la aprehensión en flagrancia del ciudadano Roberto Fidel Sotelo Elías, los funcionarios actuantes dejaron constancia que procedieron conforme a lo indicado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ello al momento de realizar la inspección corporal del mismo, por lo que se estima oportuno citar lo establecido en la disposición normativa in commento, que prevé expresamente lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...". (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se desprende que el funcionario policial podrá inspeccionar a una persona siempre y cuando considere que haya motivo suficiente para presumir que oculta algo entre su vestimenta, pertenencias, o adherido de alguna forma a su cuerpo, que en cierto modo guarde relación con la comisión de un hecho delictivo, sin embargo, también se le impone el deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, solicitando su exhibición y procurará, si las circunstancias que rodean el caso lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

De manera que, no comporta un requisito sine qua non, es decir, indispensable, hacerse acompañar de dos (02) testigos para avalar dicha acción, por lo que el hecho de no contar con la presencia de los mismos, en modo alguno invalida el procedimiento, ello en razón de que los funcionarios actuantes se encuentran plenamente facultados para proceder de tal manera, por lo que en este caso, la ausencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal, toda vez que el mismo se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la norma procesal.
Puntualizado lo anterior, esta Sala considera oportuno destacar que estamos en presencia de una fase de investigación, cuya finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Al respecto, se hace necesario traer a colación lo expuesto por el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, a saber: :“(…) Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió”. (Destacado de la Sala).
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, circunstancias estas que fueron debidamente consideradas por el juez a quo en la audiencia de presentación, dando cumplimiento de esta manera al contenido del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se declaran sin lugar los puntos de impugnación supra indicados que conforman la denuncia dirigida a cuestionar el procedimiento policial efectuado por los efectivos militares. Así se decide.-
Ahora bien, esta Instancia Superior considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando necesario que concurran los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que son un medio idóneo para asegurar la finalidad del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem.
En tal sentido, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

De la disposición normativa in commento, los integrantes de este Tribunal ad quem, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al primer supuesto, el Juzgado de Control dejó establecido que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, toda vez que las actuaciones presentadas arrojaron como resultado la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de ocultamiento, siendo esta calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional, en virtud de la fase primigenia del presente proceso penal.
Ahora bien, respecto al punto de impugnación planteado por la accionante concerniente a que el delito imputado consiste en tráfico de menor cuantía, que a su criterio, amerita una medida menos gravosa, este Tribunal ad quem estima necesario realizar un breve inciso a objeto de acotar que el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, fue calificado bajo la modalidad de ocultamiento, la cual resulta una circunstancia agravante, según lo establecido en el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, pues la droga presuntamente incautada al ciudadano Roberto Fidel Sotelo Elías, fue encontrada en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón, contentiva de dieciocho (18) envoltorios de material sintético de color traslúcido con restos de una sustancia de color blanco, con un fuerte y penetrante olor, característico de la presunta droga denominada comúnmente como cocaína, cuyo pesaje arrojó como resultado la cantidad de cuatro, coma seis gramos (4,6 g.),
Desde esta perspectiva, se hace necesario puntualizar que tales circunstancias y/o modalidad que supone la agravante atribuida por la representación fiscal en la celebración de la audiencia oral de presentación, que, configura de manera provisional la imputación del tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es considerado un delito de lesa humanidad, siendo necesario a priori, la imposición de la medida privativa de libertad para garantizar las resultas del proceso, sin perjuicio de que la misma pueda ser modificada si varían las circunstancias que rodean el caso en concreto durante la investigación penal, dado el carácter provisional de la calificación jurídica.
Sobre este particular, tal y como lo dejó asentado el Tribunal a quo, la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la República mediante sentencia N° 251 de fecha 10/05/2024, estableció respecto a los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
“(…) los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva, pues se tratan de delitos de lesa humanidad; es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino que, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo (…)”. (Destacado de esta Alzada).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22/02/2005, estableció lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negrillas de la Sala).
De manera que, dicha calificación se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los sujetos activos, por lo que, puede ser modificada por la representación fiscal al momento de ponerle fin al sumario, adecuando la conducta desplegada por los encartados de autos al o los tipos penales que finalmente correspondan, debiendo ser practicadas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el consecuente establecimiento de la verdad, a los fines de proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo que esta Sala considera que se cumplió con lo previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito, el juzgador de mérito estableció que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el encartado es presunto autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de la misma los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y recabados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11 Zulia, Destacamento N° 111, Quinta – Sección de Investigaciones Penales, a saber:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha treinta (30) de abril de 2025, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos. (Folio N° 02 y su vuelto de la pieza principal).
2. ACTA DE DATOS FILIATORIOS, de fecha treinta (30) de abril de 2025, en la cual se evidencian los datos personales del ahora imputado. (Folio N° 04 de la pieza principal).
3. PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, de fecha treinta (30) de abril de 2025, en la cual se evidencian los datos del reseñado, los datos relacionados con la reseña, las anomalías dactilares del indiciado y la reseña palmoscópica. (Folio N° 05 y su vuelto de la pieza principal).
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita en fecha treinta (30) de abril de 2025, en la cual se dejó constancia de las características físicas del lugar donde se efectuó la aprehensión del imputado. (Folio N° 06 y su vuelto de la pieza principal).
5. RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha treinta (30) de abril de 2025, en las cuales se aprecia el sitio donde resultó detenido el imputado, así como la presunta droga incautada durante el procedimiento efectuado. (Folios Nos. 07-08 de la pieza principal).
6. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA EVIDENCIA, suscrita en fecha treinta (30) de abril de 2025, mediante la cual se dejó constancia que la evidencia incautada durante el procedimiento efectuado. (Folios Nos. 09-10 de la pieza principal).
7. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha treinta (30) de abril de 2025, mediante la cual se describe la evidencia incautada en el procedimiento policial efectuado. (Folio Nº 11 de la pieza principal).
8. ACTA DE RECEPCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, suscrita en fecha treinta (30) de abril de 2025, por funcionarios adscritos al Departamento de Toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses - Servicio Estadal Zulia, en la cual se describen las características físicas de la sustancia y se evidencia el pesaje de la presunta droga colectada, a saber: peso bruto: 4.6 g, peso neto: 2.7 g. (Folio Nº 14 de la pieza principal).
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, inserta al folio N° 03 y su vuelto de la pieza principal que si bien no constituye un elemento de convicción que obre en contra del ciudadano Roberto Fidel Sotelo Elías, supra identificado, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento fue efectuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole a la imputada en mención del contenido de los mismos, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al INFORME MÉDICO, inserto al folio N° 12, esta Sala estima necesario acotar que este tampoco funge como elemento de convicción, siendo que únicamente refiere las condiciones físicas y psicológicas del indiciado al momento de la detención, con lo cual se garantizó el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 del texto fundamental.
En tal sentido, los elementos de convicción supra enunciados resultaron suficientes para que el Juzgado a quo considerara que el imputado es presunto autor o partícipe de los hechos atribuidos, estimando de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que la conducta desplegada por éste puede subsumirse en el tipo penal imputado en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el órgano subjetivo para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se verifica a los fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, determinándose así que el proceso se encuentra ajustado a derecho.
Desde esta perspectiva, esta Alzada considera oportuno acotar que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones primigenias, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias que a posteriori permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el delito imputado, ello, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones que por mandato legal está obligado a practicar el Ministerio Público, orientadas a tal propósito, por lo que, aún encontrándose en actas elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del procesado en la comisión de hechos atribuidos, tales circunstancias serán dilucidadas con los subsiguientes actos de investigación. De manera que, tal y como lo anunció la jueza de mérito, esta Sala estima acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Sobre el tercer requisito, la jueza de mérito, dentro del marco de su competencia funcional y atendiendo al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, toda vez que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tomando en cuenta los elementos de convicción para considerar acreditado cada uno de ellos, en virtud de una respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, motivo por el cual, estimó procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Sobre este particular, debemos señalar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra prevé lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de Fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Destacado propio de esta Sala).

De lo anteriormente transcrito se colige que, la primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, implica el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto, dicho de otro modo, el arraigo se refiere a la vinculación del imputado o imputada con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Ahora bien, dicha normativa también hace referencia a la pena que podría imponerse en determinado caso, puesto que se presume que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, bien sea porque espera vencer la prueba en un eventual juicio oral y público o porque la fuga le acarrearía perjuicios superiores a los que le ocasionaría una condena de no mucha gravedad; de manera que, se entiende la existencia de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

A los fines de sustentar los planteamientos precedentes, esta Sala estima oportuno citar un extracto de la sentencia N° 0629 de fecha 16/08/2022 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“A juicio de la Sala, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida excepcional, subsidiaria y proporcional por representar una excepción al principio general de afirmación de la libertad personal. No obstante, dicho examen debe efectuarlo el sentenciador sin perder de vista en ningún momento que, especialmente frente a los delitos más graves, debe extremar su prudencia en la medida que la Sala sostiene su criterio conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. Sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera)”. (Destacado de esta Alzada).
Precisado lo anterior, de las actas procesales además de evidenciarse suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Roberto Fidel Sotelo Elías en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se debe tomar en cuenta la entidad del mismo, la magnitud del daño causado, la probable pena a imponer -de darse por demostrada su responsabilidad penal-, aunado al hecho que el imputado es extranjero, según se evidencia de su documento/cédula de identidad N° E.- 82.007.834, lo que implica una presunción razonable de que el mismo pueda sustraerse del proceso y evadirse de la acción penal, lo que contrario a lo alegado por la defensa técnica, configuró el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, contrario a lo alegado por la defensa técnica en escrito recursivo, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de autos, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, puesto que el Juzgado a quo verificó la concurrencia de los extremos legales requeridos para su decreto, lo cual, no transgrede el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal (…)”. (Destacado de la Sala).

Con base a ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del ciudadano Roberto Fidel Sotelo Elías, plenamente identificado en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma pueda ser modificada, ello, si concurren circunstancias que hagan variar los motivos por los que fue inicialmente impuesta -como se ha señalado en el extenso de la presente decisión-; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia dirigida a cuestionar la medida de coerción personal impuestas en la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.-
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que el juez a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico con base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y los elementos aportados por el Ministerio Público, de tal manera que, respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, la cual no amerita una motivación exhaustiva, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05/06/2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado Original).
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de los derechos de su patrocinado y que la misma carece de fundamentación jurídica, razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la parte accionante al denunciar que la decisión impugnada ocasiona un gravamen irreparable al ahora imputado, por lo que se declara sin lugar dicho motivo de impugnación. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Hemerlin Andreis Torres Pirela, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano Roberto Fidel Sotelo Elías, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.007.834, dirigido a impugnar la decisión N° 240-2025 de fecha dos (02) de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados y, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Hemerlin Andreis Torres Pirela, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano Roberto Fidel Sotelo Elías, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.007.834

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 240-2025 de fecha dos (02) de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a la derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO



LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 268-25 de la causa signada con la nomenclatura 5C-23544-25.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS