REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

PODER JUDICIAL
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, dieciséis (16) de junio de 2025
215º y 166º


Asunto N°: VP03-R-2025-000262
Asunto Principal N°: 11C-9352-25
Decisión Nº: 261-25


I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000262 / 11C-9352-25 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho Jhony Sánchez Bracho, en su condición de Defensor Público Provisoria Sexto (6°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos Juan Carlos Paternina Paternina, Wanerge Enrique Alonso Urdaneta y Francisco Javier Parra Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 18.383.493, V.- 15.012.381 y V.- 22.397.492, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 786-2024 de fecha veintiocho (28) de abril de 2025, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, oportunidad procesal en la cual, entre otros, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
Se decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la jueza a quo, atendiendo al contenido de los artículos 236 y siguientes ejusdem, decretó en contra de éstos medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distracción de Bienes del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. Por último, ordenó la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, según lo prescrito en el artículo 262 de la norma adjetiva penal.

lI
DESIGNACIÓN DE PONENCIA
Se observa que, en fecha tres (03) de junio de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de junio de 2025, este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 245-25, el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos contenidos en el escrito de apelación.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El abogado Jhony Sánchez Bracho, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos Juan Carlos Paternina Paternina, Wanerge Enrique Alonso Urdaneta y Francisco Javier Parra Álvarez, supra identificados, interpuso recurso de apelación en los términos siguientes:

- Inicia la defensa alegando que sus patrocinados fueron presentados por ante el Tribunal a quo por el Ministerio Público por la presunta como de los delitos de Apropiación o Distracción de Bienes del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitándole a la jueza de mérito que se apartara de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que dichos tipos penales no se podían perfeccionar en virtud de la insuficiencia de elementos de convicción que acreditaran su comisión.

Dentro de este contexto, afirma que al momento de la aprehensión, sus defendidos no estaban realizando una conducta que pudiera subsumirse en el tráfico o comercio de material estratégico, por cuanto no se desplazaban en un transporte, ni se encontraban realizando un daño en contra de algún bien perteneciente al sistema eléctrico y/o empresa del Estado Venezolano o de alguna otra índole, ni mucho menos fueron sorprendidos con alguna herramienta u objeto que hiciera presumir el daño causado, por lo que a criterio de la parte accionante, el procedimiento policial efectuado resulta ilícito, máxime cuando las actas levantadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana constituyen una investigación realizada por otro organismo de seguridad.

Bajo esta línea argumentativa, la defensa técnica alega que de las actas procesales se desprende que se informó vía telefónica sobre unos vigilantes de CORPOSERVICA que estaban quemando un cableado en las instalaciones en el aérea de una maleza, de la cual menciona, no se reflejan fijaciones fotográficas del lugar en mención, así como tampoco del material de interés criminalístico, pues en las se deja constancia es de una inspección técnica, en las que se evidencia otro lugar con un alambre en lo que parece ser una alfombra metálica, que, a su modo de ver, no coincide con la otra fijación fotográfica, donde se presume, se realizó el pesaje de dicho cableado, siendo que no tienen la misma estructura y densidad.

Por otra parte, asevera que en el procedimiento policial realizado no hubo testigos civiles o de otra índole que pudieran corroborar la detención, conforme lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; destacando además, que no existe acta o registro de reconocimiento de objetos pertenecientes a la Corporación Eléctrica de Venezuela u otro ente gubernamental, ni factura que demuestre la propiedad del presunto material incautado. Asimismo, afirma la defensa, que tampoco existe una experticia real o de avaluó y/o reconocimiento que pueda detallar dimensiones y características del supuesto cableado u demás objetos que pudieran sustentar la imputación de los encartados de autos, máxime cuando dicho material parece ser de uso doméstico, pudiendo el mismo ser encontrado en cualquier ferretería ordinaria o, inclusive, ser colocado en cualquier lugar como material de desechos, ello a decir del apelante.

Por último, indica que todos los alegatos que realizó en la audiencia de presentación fueron declarados sin lugar sin motivación alguna por parte de la a quo que permitiera entrever las razones de hecho y de derecho para arribar a dicha conclusión, siendo que únicamente se limitó a enumerar las actas procesales, procediendo a darle la razón al Ministerio Público, e imponiendo sobre los encartados de autos medida extrema de coerción personal, cuando no se encuentran llenos los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, al tener los mismos arraigo en el país.

- PETITORIO: Expuesto lo anterior, la parte accionante solicita que se declare con lugar el recurso de apelación de autos ejercido y, por consiguiente, se revoque la decisión impugnada, imponiendo a tales fines sobre los imputados una medida menos gravosa.


IV
ARGUMENTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho Milagros del Valle Chirinos Flores, José Rafael Carrero Vergel y María Verónica Chirinos Rico, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, argumentando lo siguiente:

- La representación fiscal alega que el recurrente no tomó en cuenta el contenido de los delitos imputados, siendo a su criterio, totalmente irresponsable alegar que la imputación realizada fue de manera “casual”, cuando en actas rielan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en los delitos de Apropiación o Distracción de Bienes del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, lo cual fue debidamente analizado por la jueza de mérito al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así la cosas, quienes contestan argumentan que el acto de presentación forma parte de una etapa incipiente en la cual el Ministerio Público precalifica los delitos, de acuerdo a los hechos establecidos en actas, por lo que durante el desarrollo de la investigación las circunstancias pueden variar, es decir, que por los momentos existe es una presunción de la participación de los encartados en la comisión del hecho punible. Al respecto, resaltan que, contrario a lo alegado por la defensa pública, a sus patrocinados les fueron incautados dos (02) alicates, según se consta en el Registro de Cadena de Custodia N° 085-3 de fecha veintisiete (27) de abril de 2025, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

Por otra parte, la vindicta pública refiere que mal puede la defensa señalar que la evidencia colectada no se corresponde a la fijada al momento de realizar el pesaje, por cuanto en primer lugar, el mismo no se desempeña como funcionario experto y, en segundo lugar, a su modo criterio, es imposible que se pueda determinar la estructura y densidad con unas fijaciones fotográficas. No obstante, asevera que riela a las actas procesales Experticia de Reconocimiento N° 090 de fecha veintiocho (28) de abril de 2025, suscrita por el funcionario Juan Carlos Moreno Azuaje, que si se desempeña como experto y deja constancia que las características físicas de la evidencia colectada, así como su uso, peso y conservación, empleando las herramientas necesarias en dicha práctica.

En este orden de ideas, los representantes fiscales convienen en mencionar que si bien todo imputado goza del principio de presunción de inocencia, existen excepciones al mismo, siendo que en el caso de autos dicha medida es necesaria para garantizar los resultados del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, lo que en modo alguno comporta una pena anticipada sobre los encausados, por lo que a consideración de quienes contestan, el pronunciamiento realizado por el Juzgado de Control se encuentra completamente acertado, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los encausados en los hechos atribuidos.

- PETITORIO: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la representación fiscal solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública y, en consecuencia, se confirme la decisión impugnada.
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, llevada a efecto en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oportunidad procesal en la cual, el referido órgano jurisdiccional decretó la aprehensión en flagrancia e impuso medida extrema de coerción personal en contra de los ciudadanos Juan Carlos Paternina Paternina, Wanerge Enrique Alonso Urdaneta y Francisco Javier Parra Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 18.383.493, V.- 15.012.381 y V.- 22.397.492, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Apropiación o Distracción de Bienes del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que las denuncias expuestas en el escrito recursivo, se centran en impugnar principalmente el procedimiento policial en el cual resultaron aprehendidos los prenombrados ciudadanos, ello, por considerar que el mismo no se realizó conforme a derecho; también cuestiona la precalificación jurídica atribuida a los hechos objeto de controversia y destaca la insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la encartada de autos, alegando a su vez que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza a quo fue impuesta sin delimitar los requisitos para su procedencia, lo que a criterio de la parte recurrente, degenera en una decisión carente de motivación.
Ahora bien, se observa del fallo proferido que la a quo dejó constancia, -previa revisión del acta de investigación-, que la detención del imputado de autos, se realizó bajo los efectos jurídicos de la flagrancia por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, de conformidad con los parámetros legales previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, resulta oportuno para este Tribunal de Alzada traer a colación el contenido de la disposición normativa in commento, que establece, como regla fundamental lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso. Atendiendo a dicho estudio, se observa que solo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti.

En tal sentido, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante el tribunal en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento en que se efectuó su aprehensión, todo con la finalidad que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, ello para determinar si impone medida privativa de libertad, otorga una medida cautelar sustitutiva a esta, o si por el contrario, procede a decretar la libertad plena e inmediata del aprehendido.

Dentro de este contexto, esta Sala considera pertinente acotar que en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Para mayor ilustración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15/02/2007, estableció lo siguiente:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…”. (Destacado de esta Sala).

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión. Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:
“Artículo 234. Definición
Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora (…)”. (Destacado de esta Alzada).

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que, a los efectos penales se entiende como flagrante:

En primer lugar, el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; por otra parte, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como flagrancia presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.

Por último, aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

De lo analizado, este Cuerpo Colegiado considera que en el presente caso la detención fue realizada bajo los efectos legales de la cuasi flagrancia, por cuanto sobrevino poco tiempo después de haberse cometido el hecho, lo cual es verificable a través de la colecta de indicios de interés criminalístico que permiten presumir la responsabilidad penal de los imputados en calidad de autores, lo cual coincide con la narración del acta policial, mediante la cual los efectivos militares dejaron constancia que siendo la una (01:00 a.m.) de la madrugada, encontrándose en servicio de patrullaje, recibieron una llamada telefónica por parte del ciudadano S/A Henrry Marquez Negretti, quien se encontraba de servicio en las instalaciones de la estación termoeléctrica de CORPOELEC “RAMÓN LAGUNA”, ubicada en la avenida 17 Los Haticos, sector La Arreaga, parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo, estado Zulia; quien le indicó haber recibido información por parte de la Dirección de Contrainteligencia Militar (DGCIM) sobre unos presuntos trabajadores (vigilantes) que presuntamente se encontraban sustrayendo material estratégico.

En virtud de tal situación, se dirigieron a la mencionada planta eléctrica y al llegar encontraron a unos ciudadanos que más adelante quedarían identificados como Juan Carlos Paternina Paternina, Wanerge Enrique Alonso Urdaneta y Francisco Javier Parra Álvarez, quienes fungían como operadores de seguridad de la empresa sub contratista de nombre CORPOSERVICA, por lo que los castrases procedieron a inspeccionar el área donde presuntamente había ocurrido el hecho, denominada Planta de Tratamientos de Efluentes, la cual se encontraba inoperativa por mantenimiento, pudiendo observar en dicha área un conato de incendio consistente en una paja encendida y de bajo de esta varios metros de cables picados con equipos de cortes manual (alicates), los cuales presuntamente serían quemados por los indiciados para sustraer el cobre. Acto seguido, los efectivos militares colectaron como evidencia de interés criminalístico el cableado que arrojó un peso aproximado de dos kilos trescientos noventa gramos (2,390 g.) y dos (02) alicates que encontraron de forma oculta al revisar un locker de seguridad, procediendo de seguidas a aprehenderlos en flagrancia por su presunta participación en delitos de acción pública.

Una vez descrito lo anterior, se observa que a criterio del órgano subjetivo que preside el Tribunal de Control, dichos elementos hacen presumir la autoría o participación de los ciudadanos Juan Carlos Paternina Paternina, Wanerge Enrique Alonso Urdaneta y Francisco Javier Parra Álvarez, plenamente identificado en actas, en los delitos de Apropiación o Distracción de Bienes del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que del acta policial se observa que los ciudadanos en mención al momento de su aprehensión se encontraban presuntamente en posesión de objetos pasivos que configuran los delitos atribuidos, por lo que se concluye que el procedimiento policial se realizó conforme a las garantías constitucionales, tal y como lo analizó la Instancia en la oportunidad legal correspondiente.
Puntualizado lo anterior, esta Sala observa que, habiéndose producido la detención como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión de los imputados de autos es legítima y ajustada a derecho, conforme a lo expresado en la respectiva acta policial, la cual explana los motivos que conllevaron a la detención por parte de los funcionarios actuantes, misma que tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles y la identidad de sus autores o partícipes, debiéndose dejar constancia sobre todo ello en un acta correspondiente, que deberá estar suscrita por sus actuantes, ello a objeto de fundar la investigación fiscal, como en efecto, sucedió en el caso sub examine.


Al respecto, se hace necesario traer a colación lo conceptualizado por los autores Mario Del Giudice y Lenin Del Giudice, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, tercera edición, pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, quienes refiéranla siguiente:
“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”. (Destacado de esta Alzada).
Desde esta perspectiva, quienes aquí deciden estiman procedente en derecho afirmar que el acta policial funge como una herramienta que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible, siendo que dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto del resultado de una actuación realizada por un funcionario debidamente facultado para ello, la cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve como un elemento de convicción indirecto y representativo de un hecho punible.
Ahora bien, en cuanto al punto dirigido a impugnar la inexistencia de las fijaciones fotográficas de la evidencia colectada, observa este Tribunal ad quem que, contrario a lo alegado por el recurrente, los funcionarios actuantes anexaron como medio para su resguardo reseña fotográfica del sector del suceso, inserto al folio N° 08 de la pieza principal, así como fijaciones fotográficas de la evidencia incautada durante el procedimiento, siendo esto comprobable en el folio N° 09 de la pieza en cuestión, en las cuales se puede apreciar el cableado de de cobre y las dos (02) herramientas de cable manuales (alicates).
Así las cosas, este Tribunal de Alzada, considera oportuno acotar que las fijaciones fotográficas son solo un complemento de la investigación, a objeto de verificar que ciertamente fue incautada alguna evidencia de interés criminalístico, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé: “(…) La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios (…)”, razón por la cual, las integrantes de esta Sala estiman que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes cumplió con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo se declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-
Bajo esta línea argumentativa, respecto al punto de impugnación dirigido a cuestionar la ausencia de testigos en el procedimiento policial efectuado, esta Alzada considera imprescindible destacar que al efectuarse la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Juan Carlos Paternina Paternina, Wanerge Enrique Alonso Urdaneta y Francisco Javier Parra Álvarez, los funcionarios actuantes dejaron constancia que procedieron conforme a lo indicado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ello al momento de realizar la inspección corporal del mismo, por lo que se estima oportuno citar lo establecido en la disposición normativa in commento, que prevé expresamente lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos...". (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se desprende que el funcionario policial podrá inspeccionar a una persona siempre y cuando considere que haya motivo suficiente para presumir que oculta algo entre su vestimenta, pertenencias, o adherido de alguna forma a su cuerpo, que en cierto modo guarden relación con la comisión de un hecho delictivo, sin embargo, también se le impone el deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, solicitando su exhibición y procurará, si las circunstancias que rodean el caso lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

De manera que, no comporta un requisito sine qua non, es decir, indispensable, hacerse acompañar de dos (02) testigos para avalar dicha acción, por lo que el hecho de no contar con la presencia de los mismos, en modo alguno invalida el procedimiento, ello en razón de que los funcionarios actuantes se encuentran plenamente facultados para proceder de tal manera, por lo que en este caso, la ausencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal, toda vez que el mismo se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la norma procesal; todo lo cual fue debidamente analizado por la a quo en la audiencia de presentación, por tanto se declara sin lugar el punto de impugnación denunciado por la parte accionante relativo a la ilicitud del procedimiento policial efectuado. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a la presunta ausencia de una experticia de reconocimiento que determine las dimensiones y características de la evidencia incautada contentiva del cableado de cobre y de las dos (02) herramientas de cable manuales (alicates), contrario a lo expuesto por la defensa, se verifica de las actuaciones insertas al expediente, Experticia de Reconocimiento ordenada por el Ministerio Público una vez instruida la investigación fiscal y realizada por el órgano competente y funcionarios especializados en la materia, la cual quedó registrada con la nomenclatura N°.CZ11-DESUR-ZUL-SPAEIPSOP 090 de fecha veintiocho (28) de abril de 2025, siendo suscrita por el funcionario Juan Carlos Moreno Azuaje, quien se desempeña como experto auxiliar del Servicio de Investigación Penal, adscrito al Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal para la Seguridad y Orden Público del Destacamento de Seguridad Urbana Zulia del Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; en dicha práctica se especificaron las características físicas de la evidencia colectada, así como su uso, peso y conservación, siendo esta una diligencia necesaria y pertinente a fin de coadyuvar a establecer la veracidad de los hechos acaecidos; por lo que no le asiste la razón a la defensa respecto al presente punto de impugnación.
Así las cosas, esta Sala considera oportuno destacar que estamos en presencia de una fase de investigación, cuya finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Al respecto, se hace necesario traer a colación lo expuesto por el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, a saber: :“(…) Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió”. (Destacado de la Sala).
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa técnica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos, circunstancias estas que fueron debidamente consideradas por la a quo en la audiencia de presentación, dando cumplimiento de esta manera al contenido del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se declaran sin lugar los puntos de impugnación supra indicados que conforman la denuncia dirigida a cuestionar el procedimiento policial efectuado por los efectivos militares. Así se decide.-
Precisado lo anterior, esta Instancia Superior considera imprescindible indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando necesario que concurran los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que son un medio idóneo para asegurar la finalidad del proceso y determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas adecuadas, así como la obtención de la justicia mediante la aplicación de la ley, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem.
En tal sentido, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

De la disposición normativa in commento, los integrantes de este Tribunal ad quem, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al primer supuesto, el Juzgado de Control dejó establecido que existe la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito para su persecución, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojaron como resultado la presunta comisión de los delitos de Apropiación o Distracción de Bienes del Patrimonio Público, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, siendo esta calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional, en virtud de la fase primigenia del presente proceso penal.
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2560, de fecha 05/08/2005, indicó lo siguiente:
“…En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (…). Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”. (Destacado de la Sala).
De manera que, dicha calificación se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el sujeto activo, por lo que, puede ser modificada por la representación fiscal al momento de ponerle fin al sumario, adecuando la conducta desplegada por los encartados de autos al o los tipos penales que finalmente correspondan, debiendo ser practicadas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el consecuente establecimiento de la verdad, a los fines de proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo que esta Sala considera que se cumplió con lo previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Con relación al segundo requisito, la jueza de mérito estableció que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el encartado es presunto autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, lo cual hace procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, citando como fundamento de la imposición de la misma los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y recabados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, a saber:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CZ-11.D-111-4TA.CIA-SIP-085, suscrita en fecha veintisiete (27) de abril de 2025, mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos. (Folio N° 02 y su vuelto de la pieza principal).
2. ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha veintiséis (26) de abril de 2025, rendida por una persona quien dijo ser y llamarse “Juan Carlos” (Folio N° 06 de la pieza principal).
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, suscrita en fecha veintisiete (27) de abril de 2025, en la cual se dejó constancia de las características físicas del lugar donde se efectuó la aprehensión del imputado de autos, conjuntamente con las reseñas fotográficas del sitió del suceso y de la evidencia incautada en el procedimiento efectuado. (Folios Nos. 07-09 de la pieza principal).
4. OFICIO N°Z11.D111.4TA.CIA.SIP:-085, practicado en fecha veintisiete (27) de abril de 2025 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. (Folio N° 10 de la pieza principal).
5. OFICIO N°24-F48-1038-2025, practicado en fecha veintisiete (27) de abril de 2025 por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía. (Folio N° 11 de la pieza principal).
6. OFICIO N°24-F48-1039-2025, practicado en fecha veintisiete (27) de abril de 2025 por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR). (Folio N° 12 de la pieza principal).
7. OFICIO N°24-F48-1040-2025, practicado en fecha veintisiete (27) de abril de 2025 por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público, dirigido a CORPOELEC. (Folio N° 13 de la pieza principal).
8. DICTAMEN PERICIAL, suscrita en fecha veintisiete (27) de abril de 2025, mediante el cual se analizaron las características de la evidencia colectada. (Folios Nos.14-15 de la pieza principal).
9. PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscritas en fecha veintisiete (27) de abril de 2025, mediante las cuales se describen las evidencias incautadas y los objetos colectados en el procedimiento policial efectuado. (Folios Nos. 14-22 de la pieza principal).
10. OFICIO N° CZGNB-11-D111-4TA.CIA-SIP-085, de fecha veintisiete (27) de abril de 2025 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 111, Cuarta Compañía, dirigido al Departamento de Alguacilazgo. (Folio N° 19 de la pieza principal).
11. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, suscrita en fecha veintiocho (28) de abril de 2025, por la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público. (Folio N° 23 del cuaderno de apelación).
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, inserta a los folios N° 13-15 del cuaderno de apelación que si bien no constituye un elemento de convicción que obre en contra de los ciudadanos Juan Carlos Paternina Paternina, Wanerge Enrique Alonso Urdaneta y Francisco Javier Parra Álvarez, supra identificados, sí es un medio idóneo y eficaz para presumir que el procedimiento fue efectuado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole a la imputada en mención del contenido de los mismos, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los INFORMES MÉDICOS, insertos a los folios Nos. 20-22, esta Sala estima necesario acotar que este tampoco funge como elemento de convicción, siendo que únicamente refiere las condiciones físicas y psicológicas de los indiciados al momento de la detención, con lo cual se garantizó el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 del texto fundamental.
En tal sentido, los elementos de convicción supra enunciados resultaron suficientes para que el Juzgado a quo considerara que los imputados son presuntos autores o partícipes de los hechos atribuidos, estimando de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que la conducta desplegada por éstos puede subsumirse en los tipos penales imputados en la audiencia de presentación, circunstancia a la que atendió el órgano subjetivo para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se verifica a los fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, determinándose así que el proceso se encuentra ajustado a derecho.
Desde esta perspectiva, esta Alzada considera oportuno acotar que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones primigenias, siendo necesario llevar a cabo un conjunto de diligencias que a posteriori permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometieron los delitos imputados, ello, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones que por mandato legal está obligado a practicar el Ministerio Público, orientadas a tal propósito, por lo que, aún encontrándose en actas elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del procesado en la comisión de hechos atribuidos, tales circunstancias serán dilucidadas con los subsiguientes actos de investigación. De manera que, tal y como lo anunció la jueza de mérito, esta Sala estima acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Sobre el tercer requisito, la jueza de mérito, dentro del marco de su competencia funcional y al resultado del análisis realizado de las diferentes actuaciones que le fueron presentadas, determinó una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, tomando en cuenta los elementos de convicción para considerar acreditado cada uno de ellos, en virtud de una respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, motivo por el cual, estimó procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo que configuró el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, contrario a lo alegado por la defensa en escrito recursivo, esta Sala considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de autos, fue impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los presupuestos de ley, puesto que el Juzgado a quo verificó la concurrencia de los extremos legales requeridos para su decreto, lo cual, no transgrede el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, siendo que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 69 de fecha 07/03/2013, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, al señalar lo siguiente:
“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal (…)”. (Destacado de la Sala).

Con base a ello, esta Alzada procede a confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de los ciudadanos Juan Carlos Paternina Paternina, Wanerge Enrique Alonso Urdaneta y Francisco Javier Parra Álvarez, plenamente identificados en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma pueda ser modificada, ello, si concurren circunstancias que hagan variar los motivos por los que fue inicialmente impuesta; en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia dirigida a cuestionar la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de presentación de imputados. Así se decide.-
En atención al criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, precisa esta Sala que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación constituye la excepción, no es menos cierto que la jueza a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico con base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y los elementos aportados por el Ministerio Público, de tal manera que, respecto a la denuncia dirigida a cuestionar que el Tribunal de Instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica, este Cuerpo Colegiado considera en contraposición al criterio defendido por la parte recurrente, que la decisión impugnada expone suficientemente los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en que se encuentra la causa, la cual no amerita una motivación exhaustiva, pues se verificó que la Instancia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso concreto, motivó la decisión impugnada de forma clara, razonada, coherente y precisa, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 215 de fecha 05/06/2017, estableció con carácter reiterado sobre la exigencia de motivación de las decisiones judiciales que:
"En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: “Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora… (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).

De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente: “En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva… (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)”. (Destacado Original).
Es por lo anterior que, verificada como fue la concurrencia de los extremos legales requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, mal puede la defensa establecer que dicha medida se dictó en contra de los derechos de sus patrocinados y que la misma carece de fundamentación jurídica, razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la parte accionante al denunciar que la decisión impugnada ocasiona un gravamen irreparable al ahora imputado, por lo que se declara sin lugar dicho motivo de impugnación. Así se decide.-
En mérito de todas las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Jhony Sánchez Bracho, en su condición de Defensor Público Provisoria Sexto (6°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos Juan Carlos Paternina Paternina, Wanerge Enrique Alonso Urdaneta y Francisco Javier Parra Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 18.383.493, V.- 15.012.381 y V.- 22.397.492, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 786-2024 de fecha veintiocho (28) de abril de 2025, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados y, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión impugnada, siendo que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes. ASÍ SE DECLARA.-
Vl
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Jhony Sánchez Bracho, en su condición de Defensor Público Provisoria Sexto (6°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos Juan Carlos Paternina Paternina, Wanerge Enrique Alonso Urdaneta y Francisco Javier Parra Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 18.383.493, V.- 15.012.381 y V.- 22.397.492.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 786-2024 de fecha veintiocho (28) de abril de 2025, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que la misma se dictó conforme a derecho y en modo alguno causa un gravamen irreparable o vulnera los derechos y las garantías constitucionales que asisten a las partes intervinientes.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 261-25 de la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000262 / 11C-9352-25.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS