REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 15.195.
Visto el oficio signado con el Nº 152-2025, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), remitido a esta Superioridad por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual hace la observación que la denominación jurídica de la pretensión asignada al expediente Nº 15.195, nomenclatura interna de esta Superioridad, no se corresponde con la denominación jurídica del caso bajo estudio, toda vez que en el fallo signado con el Nº 50 de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), esta Alzada HOMOLOGÓ el desistimiento efectuado por el abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TEMPANO CATATUMBO, C.A, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el profesional del Derecho GRETDY SOLARTE PINEDA, antes identificada, contra el auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró llenos los extremos de Ley en la oposición planteada y ordeno la apertura de una articulación probatoria para que las partes desplieguen las probanzas que consideren necesarias, todo ello, en relación al juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoare la antes referida Sociedad Mercantil, contra los ciudadanos GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA y DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.227.376 y 26.171.396, respectivamente; se identificó el juicio como DAÑO MORAL y no como EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que es como realmente correspondía, procede este Sentenciador a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), se dictó fallo signado con el Nº 50, con ocasión al juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la sociedad mercantil TEMPANO CATATUMBO, C.A, contra los ciudadanos GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA y DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA ambos antes identificados, en el cual esta Alzada HOMOLOGÓ el desistimiento efectuado por el abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TEMPANO CATATUMBO, C.A, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Ahora bien, siendo que en el aludido fallo el juicio fue denominado por este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como DAÑO MORAL y no como ciertamente correspondía, como es EJECUCIÓN DE HIPOTECA, es por lo que, este Jurisdicente se ve en la necesidad de traer a colación lo expuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado y negrillas propios de este Juzgado de Alzada).
De la norma ut supra transcrita, colige este Operador de Justicia que, la solicitud de aclaratoria o ampliación de un fallo, la cual procede únicamente a instancia de parte en lo que respecta a correcciones de fondo o de forma que afecte a algunas de las partes, consistiendo está en una explicación más detallada por parte del Sentenciador, respecto a los puntos ambiguos, oscuros e imprecisos, que no generan certeza jurídica a los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pudiendo el Juzgador corregir cualquier error material o de transcripción en el cual haya incurrido, en la oportunidad correspondiente.
En este mismo orden de ideas, y siendo que cualquier autoridad pública se encuentra en el deber de dar una respuesta oportuna a las peticiones y solicitudes que le sean dirigidas por los particulares o por otro juzgado de cognición, en atención a la salvaguardar del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contempladas en los artículos 49 y 26 eiudem, es por lo que procede este Sentenciador, a resolver lo conducente. ASÍ SE OBSERVA.-
En derivación de lo anterior, y toda vez que el objeto de la aclaratoria hoy pretendida, en nada afecta o modifica la decisión dictada por esta Instancia Superior, es por lo que se ORDENA su ACLARATORIA, en el sentido de dar una explicación detallada acerca de lo solicitado. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, y siendo lo argüido por el Juzgado de cognición en su oficio remitido a este Juzgado Superior, lo siguiente:
“Ante todo reciba un cordial saludo institucional. Por medio de la presente muy respetuosamente me dirijo a usted a fin de informar que fue recibido de parte del Juzgado Superior Primero de primera instancia (Sic) en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, oficio signado con el Nro. S1-076-2025/15.195, por medio del cual remiten expediente signado con el Nro. 15.195 de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado, constante de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles, todo con ocasión a la apelación propuesta por la parte actora en contra de la decisión de fecha diez (10) de febrero de 2025, emitida por este Juzgado. Ahora bien, de una revisión realizada a las actas, se pudo observar por parte de este Tribunal, que la denominación jurídica de la pretensión propuesta asignada por el referido Juzgado, establecido en su sentencia por medio de la cual homologó el desistimiento de la parte actora en dicha causa, que se trata de un juicio por DAÑO MORAL , siendo que se extrae de las copias certificadas remitidas al Juzgado Superior, que las mismas se corresponden a un juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA que incoare la Sociedad Mercantil TEMPANO CATATUMBO, C.A. en contra de los ciudadanos GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA y DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA, todos plenamente identificados en actas. Como consecuencia de ello, este juzgado se ve en la necesidad de remitir nuevamente el expediente signado con el Nro. 15195 de la nomenclatura interna llevada por ese despacho, a fin de (Sic) realice lo que a bien considere pertinente para su posterior remisión.”
Con base a lo anterior, y siendo que a denominación jurídica de la pretensión propuesta por la parte demandante de autos es EJECUCIÓN DE HIPOTECA, pasa quien hoy decide a trae a colación lo establecido en la sentencia No. 50, dictada por esta Instancia Superior, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en su folio signado con el numero ciento cincuenta y dos (152), específicamente en el apartado signado como INTRODUCCIÓN que a la letra estipula lo siguiente:
I
INTRODUCCIÓN
“En vista de la solicitud presentada en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.303, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil TEMPANO CATATUMBO, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintiséis (26) de abril del dos mil once (2.011) bajo el Nº 33, Tomo 23-A RM1, mediante la cual, DESISTE del recurso de apelación que fuese interpuesto en fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el profesional del Derecho GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.210, contra el auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por DAÑO MORAL, incoare la antes referida Sociedad Mercantil, contra los ciudadanos GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA y DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.227.376 y 26.171.396, conlleva a este Jurisdicente, a realizar las siguientes consideraciones”
Ahora bien, del folio signado con el número ciento cincuenta y cinco (155) se desprende lo siguiente:
“Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, este Sentenciador se encuentra en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por el abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TEMPANO CATATUMBO, C.A, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el profesional del Derecho GRETDY SOLARTE PINEDA, antes identificado, contra el auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró llenos los extremos de Ley en la oposición planteada y ordenó la apertura de una articulación probatoria para que las partes desplieguen las probanzas que consideren necesarias, todo ello, en relación al juicio que por DAÑO MORAL, incoare la antes referida Sociedad Mercantil, contra los ciudadanos GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA y DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA ambos antes identificados. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por el abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TEMPANO CATATUMBO, C.A, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el profesional del Derecho GRETDY SOLARTE PINEDA, antes identificada, contra el auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaro llenos los extremos de Ley en la oposición planteada y ordeno la apertura de una articulación probatoria para que las partes desplieguen las probanzas que consideren necesarias, todo ello, en relación al juicio que por DAÑO MORAL, incoare la antes referida Sociedad Mercantil, contra los ciudadanos GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA y DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA ambos antes identificados
No hay un especial pronunciamiento respecto a las costas procesales, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.”
Partiendo de lo anteriormente transcrito, concluye este Operador de Justicia que, por error involuntario de trascripción, en la sentencia numero cincuenta (50), proferida en fecha nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada con el Nº 15.195, se le dio erróneamente la denominación de DAÑO MORAL, siendo que lo que realmente correspondía EJECUCIÓN DE HIPOTECA, es por lo que considera necesario este Sentenciador, a los fines de aclarar efectivamente lo hoy peticionado corregir lo antes delatado de la siguiente manera:
I
INTRODUCCIÓN
En vista de la solicitud presentada en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.303, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil TEMPANO CATATUMBO, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintiséis (26) de abril del dos mil once (2.011) bajo el Nº 33, Tomo 23-A RM1, mediante la cual, DESISTE del recurso de apelación que fuese interpuesto en fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el profesional del Derecho GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.210, contra el auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoare la antes referida Sociedad Mercantil, contra los ciudadanos GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA y DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.227.376 y 26.171.396, conlleva a este Jurisdicente, a realizar las siguientes consideraciones:
Así mismo, se realiza la corrección en los folios signados con los números ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y cinco (155) los cuales son del siguiente tenor:
Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, este Sentenciador se encuentra en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por el abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TEMPANO CATATUMBO, C.A, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el profesional del Derecho GRETDY SOLARTE PINEDA, antes identificado, contra el auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró llenos los extremos de Ley en la oposición planteada y ordenó la apertura de una articulación probatoria para que las partes desplieguen las probanzas que consideren necesarias, todo ello, en relación al juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoare la antes referida Sociedad Mercantil, contra los ciudadanos GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA y DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA ambos antes identificados. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por el abogado en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TEMPANO CATATUMBO, C.A, en fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el profesional del Derecho GRETDY SOLARTE PINEDA, antes identificada, contra el auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaro llenos los extremos de Ley en la oposición planteada y ordeno la apertura de una articulación probatoria para que las partes desplieguen las probanzas que consideren necesarias, todo ello, en relación al juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoare la antes referida Sociedad Mercantil, contra los ciudadanos GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA y DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA ambos antes identificados
No hay un especial pronunciamiento respecto a las costas procesales, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. ASI SE DECIDE.-
Por último, se deja constancia de que, la presente aclaratoria, en nada altera o modifica la integridad del fallo dictado en la presente causa, toda vez que, su finalidad, atiende única y exclusivamente a la corrección de la denominación otorgada al juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoare la Sociedad Mercantil TEMPANO CATATUMBO, C.A, contra los ciudadanos GIAN CARLOS RUSCIO ARONICCA y DIAILYN ROXANA NAVARRO ZERPA ambos antes identificados, ordenando la inmediata remisión del mismo al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. - ASÍ SE ESTABLECE.-
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la No. 50, publicada el día nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 58.
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.195
YJCR
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