REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de junio de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE NÚMERO: 15.205.-
PARTE DEMANDANTE: Las ciudadanas ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-9.735.906 y V-15.562.197, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas LORENA RUSSO MONTIEL, ELIZABETH RUSSO MONTIEL y NORA RUSSO MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-6.500.888, V-6.819.408 y V. 12.999.355 respectivamente, domiciliadasla primera y la última en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda con domicilio en la República de Chile.
MOTIVO: Partición de Comunidad Hereditaria.
FECHA DE ENTRADA: veintitrés (23) de Febrero de 2021.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Encontrándose este Tribunal de instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre la impugnación del poder planteada por el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.872, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, que en el juicio que por Partición de Comunidad Hereditaria, incoare las ciudadanas ROSINA RUSSO MONTIEL y CAROLINA RUSSO MONTIEL, ampliamente identificadas en actas, pasa de seguidas esta jurisdicente a analizar la procedencia o no de la impugnación propuesta con base a las siguientes consideraciones:
En fecha diecinueve (19) de junio de 2025, el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ampliamente identificado, consigno escrito de impugnación de poder bajo los siguientes términos:
“…Siendo ésta la primera oportunidad en que actuó en el expediente, procedo a impugnar el poder conferido por las demandantes y que fuera sustituido ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo el día 29 de abril de 2025, bajo el No.53, Tomo 12;…”.
En respuesta al referido escrito, el abogado en ejercicio ABDEL ALFREDO CHACÓN PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.998, presento escrito de fecha 23 de junio de 2025, en el cual esgrimió lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, ciudadana Juez, es de hacer notar que, el sedicente apoderado, como se menciono, procedió a impugnar el poder otorgado por nuestra representada ante la NotariaPública Tercera del Municipio Maracaibo en fecha veintinueve (29) de abril de 2025, bajo el número 53, Tomo12, empero a ello, de actas NO SE DESPRENDE que dicho instrumento haya sido consignado…”
La Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República en sentencia No. 258 del 3 de agosto de 2000, ratificada en sentencia No. 0223 del 19 de mayo de 2003, estableció que la impugnación del poder debe ocurrir inmediatamente después a su presentación; bajo los argumentos siguientes:
“Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial”. (Subrayado de este Juzgado).
En síntesis, el abogado JORGE MACHÍN CÁCERES impugnó el supuesto poder cuestionado en tiempo hábil; por lo que, se concluye que la impugnación fue tempestiva, ya que, se realizó en la primera oportunidad luego de que los abogados en ejercicio ABDEL ALFREDO CHACÓN PIÑA Y ALEJANDRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI MARQUEZ, ampliamente identificados en actas, comparecieran y presentaran la referida Sustitución de Poder ut-supra mencionada. ASI SE DETERMINA.
En este orden, consta en las actas del presente expediente, en relación al poder judicial impugnado, que existe una transcripción del mismo en la Sustitución de Poder realizada en fecha 27 de mayo de 2025 ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, anotado bajo el numero 13, Tomo 17, Folios 78 hasta 85, el cual fuere consignada a las actas por los abogados ut-supra mencionados, donde se señala:
“…Yo. MAYERLING LLELIBET MACHADO ESCALANTE. venezolana, mayor de edad. titular de la cédula de identidad número V-14.497.646, abogada en ejercicio inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.027. domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ROSSINA RUSO MONTIEL Y CAROLINA RUSSO MONTIEL. venezolanas. mayores de edad. titulares de las cédulas de identidad números V-9.735.906 y V-15.562.197. respectivamente, del mismo domicilio, carácter el mio que se desprende de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de abril de 2025, bajo el número 53, Tomo 12, Folios 168 hasta 170, y que es del siguiente tenor: "Nosotras, ROSSINA RUSO MONTIEL Y CAROLINA RUSSO MONTIEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.735.906 y Nº V-15.562.197, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, exponemos: Otorgamos PODER JUDICIAL ESPECIAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los profesionales del derecho JIHAD MOHAMED BORHOT URBINA, abogado en ejercicio, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.833.253 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con matrícula N° 191.142, MAYERLING LLELIBET MACHADO ESCALANTE, abogada en ejercicio, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.497.646 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con matrícula Nº 98.027 y ANTONIA DE LA PAZ TURBAY DE CURIEL, abogada en ejercicio, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.059.995 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con matricula N° 75.556, todos con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que conjunta o separadamente, nos representen, sostengan y defiendan nuestros derechos e intereses en todos los asuntos de caracter judicial y extrajudicial en que fuéramos partes o tuviéraminterès, ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, incluyendo el Tribunal Supremo de Justicia, autoridades administrativas u organismos oficiales, asi como también por ante cualquier persona natural o juridica, pública o privada. En virtud del mandato conferido, quedan facultados los prenombrados apoderados para atender por nosotras toda clases de procesos, seguirlos en cada una de sus instancias hasta su terminación definitiva; intentar y contestar demandas, darse por citados y notificados, solicitar se practiquen citaciones y notificaciones, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, hacer oposiciones y sustanciarlas, convenir, reconvenir, desistir, transigir, apelar, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, constituir, promover y evacuar las pruebas correspondientes, repreguntar testigos, absolver posiciones juradas, solicitar la párctica y/o ejecución de toda clase de medidas preventivas y ejecutivas, designar peritos retasadores o evaluadores, hacer posturas en remates y aceptar adjudicaciones, cancelar aranceles, presentar informes, ejercer toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios pautados en la Constitución Nacional y las leyes, inclusive el de Casación; convenir en toda clase de arreglos y negociaciones, así como disponer del derecho de litigio. Asi mismo, los mencionados apoderados podrán hacer peticiones y declaraciones de todo género ante los organismos y poderes de la República o Dependencias Oficiales, ya sean Nacionales, Estadales, Municipales, Institutos Autónomos o empresas del Estado, hacer uso de todos los recursos administrativos el de gracia y contencioso. Solicitar la nulidad de actos jurídicos, hacer todo lo que nosotras mismas haríamos, y realizar todas las diligencias que se requieran para obtener una sentencia definitivamente firme, hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que fueren necesarios para realizar todo cuanto fuese menester para la mejor defensa de nuestros intereses, incluyendo el de revisión constitucional. Igualmente podrán sustituir parcialmente este poder con reserva total de su ejercicio. Las facultades aquí conferidas tienen carácter enunciativo y en ningún caso limitativo. En Maracaibo, a la fecha de su otorgamiento". Por medio del presente documento SUSTITUYO PARCIALMENTE EL PODER OTORGADO, pero reservándome su ejercicio para mí y mis coapoderados, en los abogados en ejercicio ABDEL ALFREDO CHACÓN PIÑA Y ALEJANDRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI MARQUEZ…”.
Ahora bien, delimitado lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2001, Exp. N° 00-0317, criterio reiterado mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, Exp. N° 03-0500 y de fecha 13 de agosto de 2009, Exp. N° 07-0288, en las cuales, abordo lo relacionado a la impugnación del mandato, dejó sentado que:
“(…) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico (…)”
Al efecto, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica.”.
Con relación a este punto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 12, de fecha 11 de diciembre de 1991, Exp. N° 90-0466, caso: Atilio Romero vs. Dionisio Ramos,con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, ha establecido que:
“(…) el Art. 151 del C.P.C., al igual que sucedía con el Art. 40 del C.P.C.D., exige de manera terminante que el poder para juicio debe otorgarse en forma pública o autentica. En este sentido, la Sala ha expresado que se entiende por forma autentica el documento público, claramente definido en el Art. 1.357 del Código Civil, como: “el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. (…)”
De los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que es requisito indispensable para la validez del poder otorgado para actos judiciales su autorización con las solemnidades legales otorgadas por un registrador, un juez u otro funcionario o empleado público en el lugar donde se ha autorizado, los cuales lo envisten de la autenticidad y fe pública que exige el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la figura procesal de la sustitución de poder puede definirse como el acto de delegar en otro el poder aceptado, transmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente. El autor RengelRomberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II. Teoría General del Proceso), describe las características de la sustitución de la manera que a continuación sigue:
“…. - Es una delegación, que transfiere al sustituto el ejercicio del poder y el uso de las facultades delegadas.
. - La sustitución supone la aceptación previa del poder, y en esto se diferencia la sustitución en sentido propio, de que estamos tratando, de la que está obligado a realizar el abogado en caso de no aceptación si se le dieren instrucciones de sustitución en caso de no aceptación.
. - La sustitución puede delegar todas o solamente algunas de las facultades que tiene el sustituyente y puede ser especial, aun cuando el poder sea general (artículo 161 C.P.C.).
La sustitución de todas o de parte de las facultades del apoderado, puede hacerse con reserva de ejercicio por parte del apoderado de las mismas facultades que transfiere al sustituto; o puede hacerse sin esta reserva, y en caso de sustitución total, queda excluido el sustituyente del ejercicio del poder, lo que en esencia tiene el valor de una renuncia del poder…”
En este sentido, es menester destacar que la impugnación realizada por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, va orientada a impugnar la condición de poder especial indicado en el mismo, según los hechos manifestados por el impugnante: “…no se menciona, en forma ni manera alguna, de que juicio se trata, ni quienes son las partes, ni el motivo del juicio, ni el tribunal ante el cual cursa la causa, ni el número de expediente; por lo que es claro que no se trata de un poder judicial especial…”.
En atención a lo anterior, es importante traer a colación lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señalo:
“…Adicionalmente, este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:
“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.
Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos:
“...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente:
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar, sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’…”.
“…Omissis…”
Por lo ya expresado y vistos los argumentos invocados, los cuales se refieren a aspectos formales del documento poder, se desecha la impugnación. En consecuencia, se declara, improcedente la pretensión del impugnante. Así se decide...”. (Sent. 11/11/99, reiterada en fecha 21/9/04, caso: Poliflex C.A., contra Manuel Padilla Fuerte).
Partiendo de lo anterior, es importante determinar que, el fin del mecanismo incidental impugnatorio de poder es aquel que lleva por determinar las carencias de requisitos o falta de las formalidades que debe cumplir los mismos para acreditar la legitimidad o validez del mandato que se ostenta para actuar en juicio o para ciertos actos jurídicos dependiendo del caso que sea, ya que, el objetivo del mismo es la verificación de la capacidad del otorgante.
En este orden de ideas, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Como ocurre por lo común, la contraparte puede inspeccionar extra litem los recaudos en la oficina correspondiente, impugnar luego la eficacia del poder y cargar al poderdante la prueba de su cualidad de representante del litigante...Los documentos que manda a exhibir este artículo son relativos a la prueba del carácter del representante de otro, sean de origen legal o convencional que tenga el poderdante; no conciernen, como se ha visto en el estudio del artículo 155, a las pruebas de las facultades que pueda tener el poderdante para conferir al apoderado ciertas potestades de disposición como las que señala el artículo 154, ni tiene relación alguna con la suficiencia del poder...”(Código de Procedimiento Civil”. Tomo I, Págs. 474-476).
Asimismo, el artículo 156 de la norma adjetiva civil prevé:
“…Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva…”
Corolario de lo anterior, en la sentencia N° RC-00090 del 12 de abril de 2005, la Sala de Casación Civil del TSJ señaló que:
“…No obstante, la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial…”.
Asimismo, el artículo 155 de la norma adjetiva civil indica:
“…Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos…” (Cursiva y Subrayado de este Tribunal)
De la norma ut-supra transcrita se infiere la obligación de quien otorga el Poder o sustituya este, exhibir al funcionario los documentos necesarios que acreditan la representación que ejerce en nombre de otro. En este sentido, se desprende de la sustitución de fecha 27 de mayo de 2025 ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, anotado bajo el número 13, Tomo 17, Folios 78 hasta 85, que el funcionario competente, en la nota de autenticación dejo asentado la presentación del poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo el día 29 de abril de 2025, bajo el No.53, Tomo 12, siendo cumplido dicho requisito exigido en la norma, anteriormente transcrita, logrando, con estos datos, ser susceptibles acceder al mismo y lograr inspeccionar, de manera extra-litem, por la parte interesada e ejercer cualquier mecanismos que este considere a los fines de atacar la legitimidad o validez del mismo.
Asimismo, es importante señalar que el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ampliamente identificado en actas, solamente se limitó a impugnar, de manera general, el poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo el día 29 de abril de 2025, bajo el No.53, Tomo 12, siendo que del mismo, solamente existe una transcripción del referido en la sustitución realizada en fecha 27 de mayo de 2025 ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, anotado bajo el número 13, Tomo 17, Folios 78 hasta 85, siendo carga del impugnante solicitar la exhibición de los instrumentos pertinentes a los fines de poder ejercer las acciones que considere pertinentes. (Ver. Sentencia, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° AA20-C-2004-000254).
En efecto partiendo del análisis realizado, se logra inferir que la impugnación realizada, además de no encontrarse en las actas que conforman el presente expediente el poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo el día 29 de abril de 2025, bajo el No.53, Tomo 12, ya que, solamente se encuentra es una transcripción del mismo, como se ha mencionado con anterioridad, el abogado en ejercicio no solicito conjuntamente con su escrito de impugnación la exhibición del referido instrumento poder, traduciéndose en consecuencia a la luz del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con la norma adjetiva civil (Art. 155), que no fue válidamente impugnado el mismo, siendo para este Órgano Jurisdiccional forzoso declarar IMPROCEDENTE la impugnación de poder realizada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: IMPROCEDENTE la impugnación de poder realizada por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ampliamente identificado en actas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del pronunciamiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº12.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
Exp. 15.205.
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