REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO: 009-2025
DEMANDANTE: Víctor Emilio Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.131.659; abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 136.430.
DEMANDADOS: CONSTRUCTORA COSAPI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 25/05/1988, bajo el Nro. 50, Tomo 71-A y con última modificación a sus estatutos, según documento inscrito en el citado Registro Mercantil el 28/12/2007, bajo el Nro. 48, Tomo 262-A y solidariamente al ciudadano José Alberto Sandia Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.294.990.
MOTIVO: Pretensión Declarativa de Condena por Intimación de Honorarios Profesionales.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisibilidad)
-II-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES:
Se recibe asunto por motivo de Pretensión Declarativa de Condena por Intimación de Honorarios Profesionales, presentada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, por el ciudadano Víctor Emilio Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.131.659; abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 136.430, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en edificio Morconi, oficina 12 Av. Miranda, del Muncipio Tinaquillo estadoCojedes;en contra de la CONSTRUCTORA COSAPI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 25/05/1988, bajo el Nro. 50, Tomo 71-A y con última modificación a sus estatutos, según documento inscrito en el citado Registro Mercantil el 28/12/2007, bajo el Nro. 48, Tomo 262-A y solidariamente el ciudadano José Alberto Sandia Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.294.990, inserta del folio uno (01) al folio cinco (05) del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante auto este tribunal le dio entrada a la presente demanda por motivo de Pretensión Declarativa de Condena por Intimación de Honorarios Profesionales, presentada por el ciudadano Víctor Emilio Gómez; en contra de la Constructora Cosapi C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 25/05/1988, bajo el Nro. 50, Tomo 71-A y con última modificación a sus estatutos, según documento inscrito en el citado Registro Mercantil el 28/12/2007, bajo el Nro. 48, Tomo 262-A y solidariamente el ciudadano José Alberto Sandia Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.294.990, inserto en el folio ciento noventa y seis (196) de la presente demanda.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025),la secretaria de este Tribunal subsanó error de foliatura del presente asunto, el cual riela al folio ciento setenta y uno (171), de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Inserto en folio ciento noventa y siete (197) de la presente demanda.
En Fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal se instó a la parte demandante aclarar el petitorio, motivo de la pretensión interpuesta, y los datos de los demandados de autos, concediéndole un lapso de cinco (05) días para subsanar. Inserto en el folio ciento noventa y ocho (198) de la presente demanda.
En fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito presentado por el abogado Víctor Emilio Gómez, plenamente identificado en autos, mediante el cual subsana lo solicitado mediante, inserto en el folio ciento noventa y nueve (199) de la presente demanda.
En fecha diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto agrega escrito que antecede y se tiene para proveer lo que sea de ley por auto aparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, inserto en el folio doscientos (200) de la presente demanda.
En fecha trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal por medio de auto instó la parte accionante aclarar escrito de la solicitud, por cuanto se evidencia que existe una estimación de honorarios profesionales para cada demandado de autos; así mismo se insta aclarar la relación detallada de cada actuación generada por los honorarios profesionales realizados. Insertos en el folio doscientos uno (201) de la presente demanda.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito presentado por el abogado Víctor Emilio Gómez plenamente identificado, en autos, mediante el cual indico los honorarios profesionales a cancelar; inserto a los folios doscientos dos (202) al doscientos ocho (208)de la presente demanda.
En fecha veinte de (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), este tribunal dicta auto, ordenando agregar escrito que antecede a las actuaciones para que surtan los efectos legales pertinentes, así mismo se tiene para proveer lo que sea de Ley, por auto aparte. Inserto en el folio doscientos nueve (209) de la presente demanda.
El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no para su admisión, previamente obsérvalo siguiente:
Evidencia esta sentenciadora que la parte peticionante procedió a señalar en su escrito libelar.
…omissis…
“CAPITULO II
DE LAS ACTUACIONES GENERADORAS DE HONORARIOS PROFESIONALES EN EL ASUNTO HPO1-L-2016-000039 TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO ESTADO COJEDES CONFORME FOLIOS DE ESE EXPEDIENTE, CALCULADAS A RESOLUCIÓN N° 2023-001, SALA PLENA TSJ DE FECHA 24 DE MAYO DEL 2023.CONSIGNO COPIA CERTIFICADA MARCADA VON LETRA B.2 Y NUMERAL 01 AL 128.
1- Traslado a la ciudad de San Carlos, para solicitar copias del libelo de la demanda, notificaciones, y certificación del expediente HP01-2016-000039 y verificar fecha de la audiencia preliminar: BS 9.542,00 x 104.80=1.000 EUR.
2- Comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar y redacción de escrito de pruebas (folio 29): Bs. 9.542,00 x 104.80=1.000 EUR.
3- comparecencia a la prolongación de celebración de la audiencia de mediación (folio 30):Bs.9.542,00 x 104.80=1.000 EUR.
4- Comparecencia a la prolongación de celebración de la audiencia de mediación (folio 31): Bs.9.542,00 x 104.80=1.000 EUR, comparecencia a la prolongación de celebración de la audiencia de mediación: 9.542,00 x 104.80=1.000 EUR.
5- Comparecencia a la prolongación de celebración de la audiencia de mediación (folio 32): Bs 9.542,00 x 104.80=1.000 EUR.
6- traslado por inspección judicial en representación de la empresa (folio 89):Bs.9.542,00 x 104.80=1.000 EUR.
7- Escrito de contestación de la demanda (folio 137): Bs.9.542,00 x 104.80=1.000 EUR.
8- Comparecencia a la audiencia oral y publica de juicio (folio 147)Bs.9.542,00 x 104.80=1.000 EUR.
9- Diligencia solicitando un experto para que estime el cálculo de honorarios profesionales (folio 206): Bs 10.482.00x 104.80=100 EUR.
10-Diligencia solicitando un experto para que estime el cálculo de honorarios profesionales y solicitando la experticia complementaria del fallo (folio 219): Bs 10.482.00=100 EUR.
11-Diligencia certificada los instrumentos probatorios profesiones (folio 238): Bs 10.10.482.00 x 104.8080=100 EUR.
ACTUACIONES CUADERNOS SEPARADO: APELACION: EXP. Hp01 –R-2017-00001
12 Comparecencia a la audiencia de Apelación: Bs. 9.542.00x 104.80= 1.000 EUR.
ACTUACIONES CUADERNOS SEPARADO: APELACION: EXP 2: Hp01 –R-2017-00001
13-Escrito de apelación de la sentencia definitiva de fecha 3/5/2017: Bs. 9.542.00x 104.80= 1.000 EUR.
14-Comparecencia a la audiencia de Apelación: Bs. 9.542.00x 104.80= 1.000 EUR.
15-Comparecencia a la audiencia a la audiencia de dispositivo del fallo la cual fue declarada parcialmente con lugar: Bs. 52.400,00x 104.80= 500 EUR.
ACTUACIONES RECURSOS DE CONTROL DE LA LEGALIDAD: EXP.AA.60-5-2017-.
16- Comparecencia por ante la sala de casación social: Bs 9.542,00x 104.80= 1.000 EUR.
17- Comparecencia a la audiencia debido al recurso de control de la legalidad: Bs. 157.230,00= 1500 EUR.
para un total de Un millón Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Doscientos Cuenta Bolívares sin Céntimos (Bs.1.446.240).
ESTIMACIÓN EN MONEDA DE MAYOR VALOR EXTRAJERA (EURO) CALCULADAS A RESOLUCIÓN N° 2023-001, SALA PLENA TSJ DE FECHA 24 DE MAYO DEL 2023.
Fecha de cálculo viernes 9 de mayo de 2025
TRECE MIL OCHOCIENTOS EUROS 13.800 EUR
Bs 1.446.240 X104.80 UER =13.800 EUR
Y al ciudadano Alberto Sandia Molina por el pago de representación legal de la fecha de emisión de instrumento poder en fecha 2016-04-05: yo estimo anualmente
1.- 05-04-2016 al 05-04-2017: Bs 209,600
2.- 05-04-2018 al 05-04-2019: Bs 209,600
3.- 05-04-2019 al 05-04-2020: Bs 209,600
4.- 05-04-2020 al 05-04-2021: Bs 209,600
5.- 05-04-2021 al 05-04-2022: Bs 209,600
6.- 05-04-2022 al 05-04-2023: Bs 209,600
7.- 05-04-2023 al 05-04-2024: Bs 209,600
8.- 05-04-2024 al 05-04-2025: Bs 209,600
Total: Bs 1.677,120,00/ 104.80= 16.00 EUR.
Por la estimación aquí solicitada es que intimo a la entidad de trabajoConstructora COSAPI C.A y la ciudadano José Alberto Sandia Molina, a que convengan al pago de Honorarios Profesionales , por si o por sus apoderados judiciales por la cantidad de tres millones ciento veintitrés mil cuarenta bolívares que en tasa BCV a la moneda de mayor cuantía para la fecha de redacción de la presente demanda son veintinueve mil ochocientos euros (29,800,00 EUR), por todo lo anterior, mencionado consigno copias certificadas de cada una las actuaciones surgidas para la estimación e intimación por cobro de honorarios profesionales marcados con folios y números ya antes marcadas y enumeradas”… omissis…
…Omissis…
“CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Juez(a) ocurro ante su competencia autoridad para demandar PRETENSION DECLATIVA DE CONDENA POR STIMACION E INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES, en pleno ejercicio del neo constitucionalismo procesal: derecho de actuar ante los tribunales de justicia, así mismo me amparo en la Ley de Abogados del artículo 22 de DEMANDAR, por cuanto el expediente aún se encuentra activo en fase de ejecución forzosa y resultando mi última actuación en fecha 24 de abril del presente año 2025. Con base a estas consideraciones, con la venia correspondiente, ante usted solicito: Primero: que se admita, de manera urgente la presente intimación de honorarios profesionales en contra de la entidad de trabajo CONTRUCTORA COSAPI C.A, y al ciudadano José Alberto Sandia Molina. Una vez admitida se aplique la indexación correspondiente al monto antes mencionado hasta la fecha que realice el pago del monto antes señalado de acuerdo al índice de precio al consumidor (IPC) mensual emitido por el banco central de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia de la Sala Constitucional del 20 de marzo de 2006 y de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de abril de 2003. Que inste a los intimados para que convenga a CONVENIR dicho acuerdo. Segundo: MEDIDA CAUTEALAR DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, MAQUINARIA PESADA, VEHICULOS, TRAILER, CONTAINER E INMUEBLE DE LOS HOY DEMANDADOS, ubicados oficina en Tinaquillo Cojedes: patio y depósito de Obra en construcción de viviendas en villas de San Antonio, sector los Nevados, Tinaquillo Municipio Tinaquillo Cojedes”…omissis…
Igualmente se observa, que en fecha trece (13) de junio de 2025, mediante auto este Tribunal instó al abogado Víctor Emilio Gómez (plenamente identificado) en el cual se explano los siguiente:
“Revisada cuidadosamente las actas procesales que conforma el presente asunto, por motivo de Pretensión Declarativa de Condena por Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por el ciudadano Víctor Emilio Gómez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.131.659; abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 136.430, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Constructora Cosapi C.A y solidariamente al ciudadano José Alberto Sandia Molina, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 3.294.990, con domicilio procesal en la oficina de construcción de viviendas Villas de San Antonio, sector Los Nevados, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes; este Tribunal insta a la parte accionante aclarar escrito de solicitud, por cuanto se evidencia que existe una estimación de Honorarios Profesiones para cada demandado de autos; asimismo se le insta aclarar la relación detallada de cada actuación generada por los Honorarios Profesionales realizados, por cuanto se evidencia que el mismo tienen montos de estimación diferentes, con el objeto de proveer su admisión y garantizar así los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.- Cúmplase”
De allí que, se evidencia que en fecha diecisiete (17) de junio de 2025, el abogado Víctor Emilio Gómez (plenamente identificado), consignó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:
… omissis…
“YO, VICTOR EMILIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.131.659, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 136.430, con domicilio procesal en edificio Morconi, oficina 12, Av. Miranda, del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes , Correo procesal y número de teléfono para los fines de notificación por vía electrónica, gomezabogado59@gmail.com, y con número telefónico 04244156280, así de conformidad con el derecho de accionar dispuesto en el artículo 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para tener una eficaz en procura de sus derechos e intereses con la venida correspondiente acudo ante esta jurisdicción a los fines de solicitar tutela Judicial efectiva como espero sea decretada para proceder a interponer demanda contenta de PRETENSION DECLARATIVA DE CONDENA POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. Para informar al tribunal: En fecha 27 de Mayo del 2025 este tribunal me insta a aclarar los siguiente Primero: Aclarar el petitorio. Segundo: Motivo de la pretensión interpuesta Y Tercero: Datos de los demandados. Es por lo que estando en el lapso de los 5 días hábiles de despacho paso a subsanar en los términos en los cuales se me insta: Primero: El Petitorio indica mi pretensión de cobrar mis honorarios profesionales por trabajos realizados. Segundo: Motivo de la pretensión estimar bajo los cálculos realizados en instrumento libelar el monto adeudado y por consiguiente la Intimación o llamado ante este tribunal los demandados a pagar mis honorarios profesionales causados por mi labor profesional. Tercero y último punto. Datos de los demandados: Es por lo que aclare los datos procesales de los demandados en los siguientes numerales 1 y 2 1-CONSTRUCTORA COSAPI C.A., Registro Información Fiscal RIF N° J-002714648-0 tal como consta de poder debidamente autenticado por la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda el cual consigne en su original en el presente 2- JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad N° V-3.294 990. DOMICILIO PROCESAL Sean notificados los demandados en puertas de su oficina ubicada obra en construcción de viviendas en villas de San Antonio, Sector los Nevados Tinaquillo Municipio Tinaquillo Cojedes O por sus apoderados judiciales: MARIA HORTENCIA TORREALBA CASTILLO o ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO; DOMICILIO LABORAL. En CC Las tejas, oficina No 8 y 10 punto de referencia Diagonal estación de servicio La Avenida, Tinaquillo Edo Cojedes, ambos por el Telf. 0416-4375369.
Todo esto aclarado en fecha 2 de junio del 2025 posterior diarizado en fecha 10-06-2025 Y revisado en sala del tribunal en fecha 13-06-2025 como demandante. Y en este acto paso aclarar nuevamente los siguientes particulares como lo indico este tribunal a esta parte demandante con la finalidad de que sea admitida la presente demanda en los tiempos procesales Primero: La entidad demandada CONSTRUCTORA COSAPI C.A, Registro Información Fiscal RIF N° J-002714646-0, tal como consta de poder debidamente autenticado por la Notaria Publica Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda el cual consigne en su original en el presente asunto. Su presidente es: JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular cédula de N° V-3.294.990 (persona jurídica). Es por tanto le preste Servicios profesionales a la constructora. Aclarado el primer punto paso al segundo: Como indica otro poder consignado en su original que acompañan la presente demanda el ciudadano JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA a posterior me otorga poder para actuar en su representación como persona Natural en los asuntos en el cual fue parte ante autoridades públicas o privadas en su nombre, dichas actividades fueron realizadas mas no pagadas. Considerando lo ordenado es de traer a colación de este tribunal el criterio Sala de Casación Civil, Tipo de Recurso: Casación, Sentencia No 145 Fecha: 23-03-2014. Cuando la persona natural Y el representante de la persona jurídica que se pretende traer a juicio son la misma persona. Extractor: “Del recuento de las actuaciones procesales y de la transcripción parcial de la recurrida, se evidencia que el ad que ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, ordenando traer a juicio a la sociedad mercantil Atuneira, C.A. Asimismo se observa, que el ciudadano Abel José Neyra Chacón, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad Nro. V-18.188.913, codemandado en la presente causa, funge como presidente suplente de la sociedad mercantil Atuneira, C.A. de lo que se concluye que es el representante de la persona jurídica que se pretende “traer a juicio”. De lo anterior se desprende que, al estar confundida en la misma persona natural codemandada en la presente causa la presentación de la persona jurídica que se pretende “traer a "juicio” la figura de la citación, con respecto al referido ciudadano alcanzó su finalidad por cuanto al estar en conocimiento del juicio se seguido en su contra pudo ejercer sin limitación alguna, las defensas correspondientes a la persona jurídica que representa, motivo por el cual, la conducta del sentenciador de alzada es violatoria del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, que consagran el derecho inviolable a la defensa, y las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, toda vez que con la actuación del juez se menoscabó el derecho a la defensa de la parte actora, al ordenar la reposición de la causa, dejando sin efecto y sin valor jurídico todas las actuaciones habidas en el juicio incluyendo la sentencia definitiva proferida por el a quo. Consigno sentencia en este acto de la honorable sala expediente 2017-000777 constante de Cuatro (4) folios. Segundo particular: Con relación al trabajo profesional de representación como persona natural del demandado: JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA como indique en la demanda trabajado mas no pagado desde la fecha de su firma ante el SAREN hasta la fecha presentación de la presente demanda nuevamente paso aclarar: Al ciudadano ALBERTO SANDIA MOLINA por el pago de representación legal desde la emisión de instrumento poder en fecha 2016-04-05 hasta la fecha de la redacción de la presente demanda y por el no pago a tiempo de la obligación estimada a la tasa BCV GBP ESTIMACION EN MONEDA DE MAYOR VALOR EXTRANJERA (LIBRA ESTERLINA GBP) CALCULADAS A RESOLUCION No 2023-0001, SALA PLENA TSJ DE FECHA 24 DE MAYO DEL 2023: Fecha de calculo Viernes 9 de Mayo 2025.
CALCULO: por año de servicios profesionales cumplidos mas no pagados
1-05-04-2016 al 05-04-2017: Bs 209.600
2-05-04-2018 al 05-04-2019: Bs 209.600
3-05-04-2019 al 05-04-2020:Bs.209.600
4-05-04-2020 al 05-04-2021:Bs.209.600
5-05-04-2021 al 05-04-2022:Bs.209.600
6-05-04-2022 al 05-04-2023: Bs.209.600
7-05-04-2023 al 05-04-2024:B5.209.600
8-05-04-2024 hasta -05-04-2025: Bs.209.600
TOTAL: UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS
BOLIVARES (1.676.800,00) que en EUROS es la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS (13.800).”
… omissis…
En este sentido, y siendo pues el momento oportuno para emitir pronunciamiento de Ley en cuanto a la Admisión de la presente demanda por motivo de Pretensión Declarativa de Condena por Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por el ciudadano Víctor Emilio Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.131.659; abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 136.430, actuando en su propio nombre y representación, contra la CONSTRUCTORA COSAPI C.A, y solidariamente el ciudadano José Alberto Sandia Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.294.990; esta Juridiscente pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, debe este Tribunal analizar la acumulación de pretensiones deducidas por la parte actora las cuales deben tramitarse por procedimientos incompatibles.
La prohibición de la ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, inclusive inadmitirla sin que las partes aleguen causal de inadmisibilidad, como así lo determinó, ratificando doctrina inveterada y pacífica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00407 del 21 de julio de 2009 (Exp. AA20-C-2008-000629, T. Colmenares y otros contra F.36E. Burbano y otros).
En este contexto, es menester detallar la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 y 14 ejusdem, por cuanto quien aquí suscribe, es la directora del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; esto viene dado a la discrecionalidad de no sólo verificar las condiciones y desarrollo del proceso, sino también verificar los presuntos vicios que pudiera adolecer, en cualquier estado y grado del proceso, por constituir materia de orden público.
Así es que, resulta necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
En este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; que es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En este sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 000020 del 11 de febrero de 2010 (Exp. AA20-C-2009-000527, M. Arenales contra J.L. Guerra) dictaminó lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Como se evidencia en sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
La doctrina expresa, al respecto que:
(…)
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
En el caso de marras como ya se indicó, la parte demandante procedió en su escrito libelar expreso:
…omissis…
“ciudadana Juez(a) ocurro ante su competencia autoridad para demandar PRETENSION DECLATIVA DE CONDENA POR STIMACION E INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES, en pleno ejercicio del neo constitucionalismo procesal: derecho de actuar ante los tribunales de justicia, así mismo me amparo en la Ley de Abogados del artículo 22 de DEMANDAR, por cuanto el expediente aún se encuentra activo en fase de ejecución forzosa y resultando mi última actuación en fecha 24 de abril del presente año 2025. Con base a estas consideraciones, con la venia correspondiente, ante usted solicito: Primero: que se admita, de manera urgente la presente intimación de honorarios profesionales en contra de la entidad de trabajo CONTRUCTORA COSAPI C.A, y al ciudadano José Alberto Sandia Molina. Una vez admitida se aplique la indexación correspondiente al monto antes mencionado hasta la fecha que realice el pago del monto antes señalado de acuerdo al índice de precio al consumidor (IPC) mensual emitido por el banco central de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia de la Sala Constitucional del 20 de marzo de 2006 y de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de abril de 2003. Que inste a los intimados para que convenga a CONVENIR dicho acuerdo. Segundo: MEDIDA CAUTEALAR DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, MAQUINARIA PESADA, VEHICULOS, TRAILER, CONTAINER E INMUEBLE DE LOS HOY DEMANDADOS, ubicados oficina en Tinaquillo Cojedes: patio y depósito de Obra en construcción de viviendas en villas de San Antonio, sector los Nevados, Tinaquillo Municipio Tinaquillo Cojedes” …omissis…
Así mismo, expreso en el escrito de fecha diecisiete (17) de junio de 2025 lo siguiente:
… omissis…
“De lo anterior se desprende que, al estar confundida en la misma persona natural codemandada en la presente causa la presentación de la persona jurídica que se pretende “traer a "juicio” la figura de la citación, con respecto al referido ciudadano alcanzó su finalidad por cuanto al estar en conocimiento del juicio se seguido en su contra pudo ejercer sin limitación alguna, las defensas correspondientes a la persona jurídica que representa, motivo por el cual, la conducta del sentenciador de alzada es violatoria del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, que consagran el derecho inviolable a la defensa, y las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, toda vez que con la actuación del juez se menoscabó el derecho a la defensa de la parte actora, al ordenar la reposición de la causa, dejando sin efecto y sin valor jurídico todas las actuaciones habidas en el juicio incluyendo la sentencia definitiva proferida por el a quo. Consigno sentencia en este acto de la honorable sala expediente 2017-000777 constante de Cuatro (4) folios. Segundo particular: Con relación al trabajo profesional de representación como persona natural del demandado: JOSE ALBERTO SANDIA MOLINA como indique en la demanda trabajado mas no pagado desde la fecha de su firma ante el SAREN hasta la fecha presentación de la presente demanda nuevamente paso aclarar: Al ciudadano ALBERTO SANDIA MOLINA por el pago de representación legal desde la emisión de instrumento poder en fecha 2016-04-05 hasta la fecha de la redacción de la presente demanda y por el no pago a tiempo de la obligación estimada a la tasa BCV GBP ESTIMACION EN MONEDA DE MAYOR VALOR EXTRANJERA (LIBRA ESTERLINA GBP) CALCULADAS A RESOLUCION No 2023-0001, SALA PLENA TSJ DE FECHA 24 DE MAYO DEL 2023: Fecha de calculo Viernes 9 de Mayo 2025.
CALCULO: por año de servicios profesionales cumplidos mas no pagados
1-05-04-2016 al 05-04-2017: Bs 209.600
2-05-04-2018 al 05-04-2019: Bs 209.600
3-05-04-2019 al 05-04-2020: Bs.209.600
4-05-04-2020 al 05-04-2021: Bs.209.600
5-05-04-2021 al 05-04-2022: Bs.209.600
6-05-04-2022 al 05-04-2023: Bs.209.600
7-05-04-2023 al 05-04-2024: B5.209.600
8-05-04-2024 hasta -05-04-2025: Bs.209.600
TOTAL: UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.676.800,00) que en EUROS es la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS (13.800)”… omissis…
Analizado el referido criterio y tomado como ha sido por este tribunal, podemos pasar a verificar que se encuentra anexa a las actas procesales así como anunciado en las actuaciones realizadas por el demandante, conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia han anunciado que los honorarios judiciales y extrajudiciales, se sustancian por procedimientos distintos, pudiéndose evidenciar que conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:
“...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil.
Materia que ha sido estudiada por el Procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien sostiene que el cobro de honorarios de abogados plantea cuatro posibilidades:
1) Cobro extrajudicial de honorarios extrajudiciales, verificado en ciertos casos a través de planillas de liquidación en los colegios de abogados.
2) cobro extrajudicial de honorarios judiciales.
3) cobro judicial de honorarios extrajudiciales que se hace efectivo a través del procedimiento breve, según el artículo 22 de la Ley de Abogados, y
4) cobro judicial de honorarios judiciales que se ejecutan a través del procedimiento por intimación, según la segunda parte del artículo 22 de la Ley de Abogados.
Del análisis anterior; ha quedado evidenciado que el actor acumula en una sola demanda reclamaciones que se sustancian mediante procedimientos diferentes, lo cual se encuentra tipificado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como causal que impide su acumulación, materia que ha sido estudiada por la Sala de Casación Civil, en su fallo N° RC-258, del 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, señalando.
… Omissis…
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso” …omissis…
No obstante, lo anterior, se estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez)
…omissis…
Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabián Ernesto Burbano Pullas y otras) …omissis…
Analizada como ha sido la anterior sentencia emanada por la Sala Civil y de criterio reiterado, así como analizado el caso de marras, se observa que el demandante pretende el cobro de Honorarios Profesionales por servicios profesionales prestados u honorarios de trabajos judiciales y extrajudiciales, realizados a favor de la ConstructoraCOSAPI C.A, por:las actuaciones generadoras de honorarios profesionales en el asunto HPO1-L-2016-000039por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo Circunscripción Judicial del estado Cojedes, estimando la cantidad de trece mil ochocientos euros 13.800 EUR; bs 1.446.240 x104.80 UER =13.800 EUR; y solidariamente al ciudadano José Alberto Sandia Molina, (plenamente identificados), por los asuntos relacionados con:el pago de representación legal desde la emisión de instrumento poder en fecha 2016-04-05 hasta la fecha de la redacción de la presente demanda y por el no pago a tiempo de la obligación, estimando la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.676.800,00) que en EUROS es la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS (13.800);en el cual expresó que se está reclamando el pago de honorarios judiciales y extrajudiciales, y que así ha sido analizado dentro de estas disposiciones para decidir, por lo que para su reclamo judicial cada una cuenta con un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
Por lo tanto, este Tribunal considera que el accionante en su momento oportuno de subsanar, simplemente indico que asistió al demandado de manera solidaria, en los cuales se encuentran actuaciones que no fueron demostradas ni especificadas, así como actuaciones de asesorías legales y asistencia jurídica, la cual se consideran como actuaciones extrajudiciales, desde el año dos mil dieciséis (2016) al año dos mil veinticuatro (2024); de allí que, esta Juzgadora considera que en virtud de la omisión por parte del ciudadano Víctor Emilio Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.131.659; abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 136.430, de especificar las respectivas actuaciones generadoras de sus honorarios profesionales; de acuerdo al principio de la sana critica, considera que se encuentran garantizados los derechos constitucionales, Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los deberes del Juez contemplados en los artículos 11, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, siendo ambos asuntos de eminente orden público, el cual debe ser garantizado por esta Juridiscente considera quien aquí decide que resulta forzoso y procedente en derecho declarar la Inadmisibilidad de la presente causa por motivo de honorarios profesionales fundada en actuaciones judiciales como en actuaciones extrajudiciales, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad a lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; en acatamiento al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal y a la doctrina citada anteriormente y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por motivo de:PRETENSIÓN DECLARATIVA DE CONDENA POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogadoVíctor Emilio Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.131.659; abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 136.430, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en edificio Morconi, oficina 12 Av. Miranda, del Muncipio Tinaquillo estado Cojedes; en contra de la CONSTRUCTORA COSAPI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, el 25/05/1988, bajo el Nro. 50, Tomo 71-A y con última modificación a sus estatutos, según documento inscrito en el citado Registro Mercantil el 28/12/2007, bajo el Nro. 48, Tomo 262-A y solidariamente el ciudadano José Alberto Sandia Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.294.990, por contener dos pretensiones, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, que impide que se sustancien bajo un mismo Iter Procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado firmado Y sellado en la sala de despacho del Ttribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de Junio Del Año 2025 Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Nurycers Alejandra González Lozada.
Jueza Provisorio
María Isabel Cárdenas Pulido
Secretaria
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las doce horas con cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.).
María Isabel Cárdenas Pulido
Secretaria
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