REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO: 010-2025
DEMANDANTE: Víctor Emilio Gómez, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-7.131.659; abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 136.430.
DEMANDADO: José Antonio Mujica Parraga, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V- 19.919.955.
MOTIVO: Pretensión declarativa de condena por Intimación de Honorarios Profesionales.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisibilidad)
-II-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES:
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo Pretensión Declarativa de Condena por Intimación de Honorarios Profesionales, presentada en fecha cuatro (04) de junio de 2025, por el ciudadano Víctor Emilio Gómez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.131.659; abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 136.430, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio Procesal en edificio Morconi, oficina 12 Av. Miranda del Muncipio Tinaquillo estado Cojedes, teléfono móvil: 0424-4156280, correo electrónico: gomezabogado59@gmail.com; contra el ciudadano José Antonio Mujica Parraga, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V- 19.919.955, domiciliado en edificio Marconi, segundo nivel, oficinas Empresas El Futuro Mundo, Avenida Miranda, Municipio Tinaquillo estado Cojedes, teléfono 0424-4501166, correo electrónico jgm121263@hotmail.com, por ante este Juzgado, la cual se le dio entrada en fecha 10 de junio del año 2025, insertos al folio quinientos ochenta y uno (581).
El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no para su admisión, previamente obsérvalo siguiente:
Evidencia esta sentenciadora con notoria claridad que la parte peticionante procedió a señalar en su escrito libelar (subsanado),
...omissis… “CAPITULO III DE LA ACTUACIONES GENERADORA DE HONORARIOS FECHA BCV 1- EUR 03-06-2025= BS 110.22
1- Prueba a, pieza 1 folios 325 al 330, elaboración y redacción de poder general…. 2.000 EURO
2- Prueba D, PIEZA 1 FOLIOS 331 AL 336- Elaboración, redacción, consignación, seguimiento y diligencia hasta sentencia firme de Demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA Tribunal de Municipio y Ejecutor de medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes expediente N° 4676-20:…………13.000 EURO
Tribunal Ejecutor de Medidas de Tinaquillo realice OPOSICION A OFERTA REAL DE PAGO el DEUDOR vencido ante el tribunal de primera instancia en el expediente 11.687, hace una oferta real de pago ante el Tribunal de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con los N° 4851,4852,4852:…………………..5.000 EURO
3- En fecha 27 de mayo de 2021 se me nombra por el tribunal ejecutor de medidas de Tinaquillo como correo especial para inscribir la sentencia antes los registros de San Carlos estado Cojedes y San Felipe del Edo Yaracuy, traslado y consignación ………..4.0000 EURO
4- PIEZA 1 FOLIO 320 AL 324- Y FOLIOS 338 Y 349- ELABORACION, redacción, consignación INSPECCIÓN JUDICIAL y traslado del tribunal: en fecha 14 de junio del 2021 como prueba anticipada solicite inspección judicial ante el Tribunal Ejecutor de Medida de San Carlos estado Cojedes y es asignada bajo el N° 5943-21………….. 10.000 EURO
5- En fecha 19 de julio 2021 inscribo la sentencia ante el registro publico en San Carlos estdo Cojedes para ser agregada al cuaderno respectivo según planilla 32300030678:…..2.500 EURO
6- Prueba marcada E- Elaboracion, redacción y consignación de demanda ante TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES …….10.000 EURO
7- En fecha 04 de mayo de 2022 fui por el tribunal a mi teléfono celular y por JOSE ANTONIO MUJICA PARRA y la abogada ASISTENTE Olis Farias para que me presentara al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL SAN CARLOS ESTADO COJEDES, para que ratifocara las pruebas que había constituido, ante la demanda de cumplimiento de contrato en el asunto N° 11.687:…….10.0000 EURO
8- PIEZA 5 FOLIOS 213, 224, 237- Comprobantes de recibos y correos electrónicos de mi despacho identificado gomezabogado59@gmail.com por un tiempo de 18 meses como indica LA EXPERTICIA JUDIAL suscrita por el ciudadano Wilnor Lugo, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.258.151 en su carácter de Experto informático designado por SUSCERTE, quien mediante la misma informo “ se adjunta informe pericial con klas conclusiones pertinentes a la evaluación de los correos electrónicos enmarcados en la prueba libre:………………………1.800 EURO
9- Mi trabajo quedo demostrado y ratificado por SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRONICA (SUSCERTE) las transferencia bancarias consignadas, que la parte actora en este caso prestamista cumplió lo estipulado en el mismo, en moneda extranjera quedando demostrado el cumplimiento de la actora así como el incumplimiento de la parte demandada sentenciado ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 21 de diciembre de 2022, expediente N° 11.687 a pagar la cantidad de setecientos mil Dólares divisas americanas (7000.000,00 USD) . Consigno pieza N° 10 folios 01 al 19. Es por lo que estimo el 25% de lo sentenciado y intimo a pagar la cantidad CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOLARES USD (175.000 USD)./ EUR= CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS (153.877)
10- Mas costa procesales, es por lo que ESTIMO la cantidad de EUR= CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE (153.877) correspondiente al 25% costa procesales” folio 4 y su vto omissis
omissis…“CAPITULO VI DEL PETITORIO: Tal y como ha sido suficientemente argumentado Ciudadana Juez, tanto en los hechos como en el derecho, el objeto de la presente acción es: Primero: fundamentado en las anteriores normas citadas y los criterios jurisprudenciales señalados, así como en la decisión del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 21 de diciembre de 2022, decisión está que se fundamenta mi legitimación para proceder a mi pretensión (causa de pedir) por ante este órgano jurisdiccional civil, es por lo que vengo a DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDADO al ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.919.955, para que sea intimado y me pague o cancele o en su nombre o por su apoderado judicial a ello sea condenado por este tribunal la cantidad estimada de CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (40.256.710) Y al cambio BCV EUR la cantidad de TRECIENTOS SENTENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CUATRO EURO (EUR 365..074). una vez admitida se aplique la indexación correspondiente al monto antes mencionado hasta la fecha que se realice el pago del monto antes señalado al índice de precio del consumidor (IPC) mensual emitido por el banco central de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia de la Sala Constitucional del 20 de marzo de 2006 de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de abril de 2003). SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR: ahora bien, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, solicito respetuosamente de esta instancia, se decrete medida de embargo preventiva sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, y segundo aparte del artículo 1099 del Código de Comercio para la práctica de la ejecución de la medida solicitada, por lo que ruego a usted se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar los siguientes bienes: 1 un inmueble constituido por una parcela de terreno y local comercial sobre ella construido, la cual forma parte de mayor extensión de ejido, ubicado en la esquina Sur-Oeste del cruce de la calle Alegría con calle Federación de la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes, identificada con el N° 01-13-02-00 y debidamente inscrita por ente el Registro Público del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, con las inserciones siguientes: N°01 al 05, Protocolo Primero, tomo 5”, segundo trimestre del año 2013. 2-: Un inmueble y Local Comercial, ubicado en el centro comercial la Galería distinguido con la letra y numero N-5 situado en la Urb. Norte 1 de la Ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, con las inserciones siguientes: debidamente registrado en fecha siete (07) de diciembre del año 1992, registrado bajo el N° 28, Folios 1 y 2, del Protocolo Primero, tomo 05, y bajo el N° 10, del Protocolo Tercero, Tomo Único. Cuarto Trimestre del año 1992. TERCERO: solicito formalmente, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 588, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil vigente, que este tribunal a su digno cargo DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO DE INMUEBLE, sobre los bienes descritos anteriormente, y en consecuencia se oficie al ciudadano Registrador Publico de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo San Carlos del estaco Cojedes y al Registro Público de los Municipios San Felipe, independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, a los fines de participar la presente medida.” Folio 5 y su vto... omissis…
En dicho escrito igualmente se observa, que el demandante en la presente acción Honorarios Profesionales, señaló en su capítulo primero lo siguiente:
“…“CAPITULO III DE LA ACTUACIONES GENERADORA DE HONORARIOS FECHA BCV 1- EUR 03-06-2025= BS 110.22
1- Prueba a, pieza 1 folios 325 al 330, elaboración y redacción de poder general…. 2.000 EURO
2- Prueba D- PIEZA 1 FOLIOS 331 AL 336- Elaboración, redacción, consignación, seguimiento y diligencia hasta sentencia firme de Demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA Tribunal de Municipio y Ejecutor de medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes expediente N° 4676-20:…………13.000 EURO
Tribunal Ejecutor de Medidas de Tinaquillo realice OPOSICION A OFERTA REAL DE PAGO el DEUDOR vencido ante el tribunal de primera instancia en el expediente 11.687, hace una oferta real de pago ante el Tribunal de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con los N° 4851,4852, 4852:………………..5.000 EURO
3- En fecha 27 de mayo de 2021 se me nombra por el tribunal ejecutor de medidas de Tinaquillo como correo especial para inscribir la sentencia antes los registros de San Carlos estado Cojedes y San Felipe del Edo Yaracuy, traslado y consignación ………4.0000 EURO
4- PIEZA 1 FOLIO 320 AL 324- Y FOLIOS 338 Y 349- ELABORACION, redacción, consignación INSPECCIÓN JUDICIAL y traslado del tribunal: en fecha 14 de junio del 2021 como prueba anticipada solicite inspección judicial ante el Tribunal Ejecutor de Medida de San Carlos estado Cojedes y es asignada bajo el N° 5943-21………….. 10.000 EURO
5- En fecha 19 de julio 2021 inscribo la sentencia ante el registro público en San Carlos estado Cojedes para ser agregada al cuaderno respectivo según planilla 32300030678:…..2.500 EURO
6- Prueba marcada E- Elaboración, redacción y consignación de demanda ante TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES …….10.000 EURO
7-En fecha 04 de mayo de 2022 fui por el tribunal a mi teléfono celular y por JOSE ANTONIO MUJICA PARRA y la abogada ASISTENTE Olis Farías para que me presentara al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL SAN CARLOS ESTADO COJEDES, para que ratificara las pruebas que había constituido, ante la demanda de cumplimiento de contrato en el asunto N° 11.687:….10.0000 EURO
8 PIEZA 5 FOLIOS 213, 224, 237- Comprobantes de recibos y correos electrónicos de mi despacho identificado gomezabogado59@gmail.com por un tiempo de 18 meses como indica LA EXPERTICIA JUDIAL suscrita por el ciudadano Wilnor Lugo, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.258.151 en su carácter de Experto informático designado por SUSCERTE, quien mediante la misma informo “ se adjunta informe pericial con las conclusiones pertinentes a la evaluación de los correos electrónicos enmarcados en la prueba libre:………………………1.800 EURO
9- Mi trabajo quedo demostrado y ratificado por SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ELECTRONICA (SUSCERTE) las transferencia bancarias consignadas, que la parte actora en este caso prestamista cumplió lo estipulado en el mismo, en moneda extranjera quedando demostrado el cumplimiento de la actora así como el incumplimiento de la parte demandada sentenciado ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 21 de diciembre de 2022, expediente N° 11.687 a pagar la cantidad de setecientos mil Dólares divisas americanas (7000.000,00 USD) . Consigno pieza N° 10 folios 01 al 19. Es por lo que estimo el 25% de lo sentenciado y intimo a pagar la cantidad CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOLARES USD (175.000 USD)./ EUR= CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS (153.877)
10-Mas costas procesales, es por lo que ESTIMO la cantidad de EUR= CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE (153.877) correspondiente al 25% costas procesales” folio 4 y su vto”… omissis
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, debe este Tribunal analizar la acumulación de pretensiones deducidas por la parte actora las cuales deben tramitarse por procedimientos incompatibles.
La prohibición de la ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, inclusive inadmitirla sin que las partes aleguen causal de inadmisibilidad, como así lo determinó, ratificando doctrina inveterada y pacífica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00407 del 21 de julio de 2009 (Exp. AA20-C-2008-000629, T. Colmenares y otros contra F.36E. Burbano y otros).
En este contexto, es necesario detallar la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11 y 14 ejusdem, por cuanto quien aquí suscribe, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; esto viene dado a la discrecionalidad de no sólo verificar las condiciones y desarrollo del proceso, sino también verificar los presuntos vicios que pudiera adolecer, en cualquier estado y grado del proceso, por constituir materia de orden público.
Así es que, resulta necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
En este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; que es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En este sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“..No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 000020 del 11 de febrero de 2010 (Exp. AA20-C-2009-000527, M. Arenales contra J.L. Guerra) dictaminó lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
La doctrina expresa, al respecto que:
(…)
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
En el caso de marras como ya se indicó, la parte demandante procedió en su escrito libelar expreso:
..omissi “Juez, tanto en los hechos como en el derecho, el objeto de la presente acción es: Primero: fundamentado en las anteriores normas citadas y los criterios jurisprudenciales señalados, así como en la decisión del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 21 de diciembre de 2022, decisión está que se fundamenta mi legitimación para proceder a mi pretensión (causa de pedir) por ante este órgano jurisdiccional civil, es por lo que vengo a DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDADO JOSE ANTONIO MUJICA PARRAGA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.919.955,para que sea intimado y me pague o cancele o en su nombre o por su apoderado judicial a ello sea condenado por este tribunal la cantidad estimada de CUARENTA MILLONES DISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS DIEZ BOLIVARES (40.256.710) Y al cambio BCV EUR la cantidad TRECIENTOS SENTENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CUATRO EURO (EUR 365..074). una vez admitida se aplique la indexación correspondiente al monto antes mencionado hasta la fecha que se realice el pago del monto antes señalado al índice de precio del consumidor (IPC) mensual emitido por el banco central de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia de la Sala Constitucional del 20 de marzo de 2006 de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de abril de 2003), folio 4 y su vto”
Analizado el referido criterio y tomado como ha sido por este tribunal, podemos pasar a verificar que se encuentra anexa a las actas procesales así como anunciado en las actuaciones realizadas por el demandante, conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia han anunciado que los honorarios judiciales y extrajudiciales, se sustancian por procedimientos distintos, pudiéndose evidenciar que conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:
“...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil.
Materia que ha sido estudiada por el Procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien sostiene que el cobro de honorarios de abogados plantea cuatro posibilidades: 1) Cobro extrajudicial de honorarios extrajudiciales, verificado en ciertos casos a través de planillas de liquidación en los colegios de abogados; 2) cobro extrajudicial de honorarios judiciales; 3) cobro judicial de honorarios extrajudiciales que se hace efectivo a través del procedimiento breve, según el artículo 22 de la Ley de Abogados, y 4) cobro judicial de honorarios judiciales que se ejecutan a través del procedimiento por intimación, según la segunda parte del artículo 22 de la Ley de Abogados”.
Del análisis anterior; ha quedado evidenciado que el actor acumula en una sola demanda reclamaciones que se sustancian mediante procedimientos diferentes, lo cual se encuentra tipificado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil como causal que impide su acumulación, materia que ha sido estudiada por la Sala de Casación Civil, en su fallo N° RC-258, del 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, señalando:
…omisis…
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
…omissis.
No obstante, lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
…omissis.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
…omissis.
Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabián Ernesto Burbano Pullas y otras)
(…omissis…)
Analizada como ha sido la anterior sentencia, emanada por la Sala Civil y de criterio reiterado, así como analizado el caso de marras, se observa que el demandante pretende el cobro de Honorarios Profesionales, por servicios judiciales y extrajudiciales, realizados a favor del ciudadano José Antonio Mujica Parraga, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-19.919.955, los cuales se desglosa de la siguiente manera: Extra judicial: por la redacción y elaboración de poder general e inscripción de sentencia ante el registro Público de Municipio San Carlos estado Cojedes. Judicial: elaboración, redacción, consignación, seguimiento hasta la sentencia firme en demanda de reconocimiento de contenido y firma, en el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción del estado Cojedes; designación de correo especial por el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción del estado Cojedes; elaboración, redacción, consignación de inspección judicial ante el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción del estado Cojedes, el cual rielan insertos a los folios vto cuatro (04) y cinco (05) y su vto de la presente causa, en el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 04 de junio del año 2025, donde solicita el pago de honorarios profesionales y que así ha sido analizado dentro de estas disposiciones para decidir, por lo que para su reclamo judicial cada una cuenta con un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso; en consecuencia, siendo ambos asuntos de eminente orden público, considera quien aquí decide que resulta forzoso y procedente en derecho declarar la Inadmisibilidad de la presente causa, por motivo de honorarios profesionales, fundada en actuaciones judiciales como en actuaciones extrajudiciales, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad a lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; en acatamiento al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal y a la doctrina citada anteriormente y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuestos, vista la solicitud presentada y estudiado el caso; éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por motivo de PRETENSIÓN DECLARATIVA DE CONDENA POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano Víctor Emilio Gómez, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-7.131.659; abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 136.430, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en edificio Morconi, oficina 12. Av. Miranda, del Muncipio Tinaquillo estado Cojedes, teléfono móvil: 0424-4156280; contra el ciudadano José Antonio Mujica Parraga, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V- 19.919.955, domiciliado en edificio Marconi, segundo nivel, oficinas Empresas El Futuro Mundo, Avenida Miranda, Municipio Tinaquillo estado Cojedes, por contener dos pretensiones, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, que impide que se sustancien bajo un mismo Iter Procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Transito Circunscripción judicial del estado Cojedes a los 13 días del mes de junio del año 2025 Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Nurycers Alejandra González Lozada
Jueza Provisorio
María Isabel Cardenas Pulido
Secretaria
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m.).
María Isabel Cardenas Pulido
Secretaria
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