REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo.
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, diecisiete (17) de Junio del 2025
215º y 166°


CASO PRINCIPAL: 3C-269-25
CASO CORTE: CV- 060-2025
DECISIÓN N° 048-2025

I.- PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: Dra. ROSA MARIA PULIDO COY

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha cuatro (04) de Junio de 2025, por la Profesional del Derecho JUANA FRANCISCA RODRIGUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.715.419, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 292.369, actuando con el carácter de Defensora privada de los ciudadanos EDNIXON DAVID ROJAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-29.605.282 y ROSIBEL DEL VALLE ADRIANZA LAMEDA, titular de la cédula de identidad No. V-27.405.635; en la cual señala como ente agraviante al Juzgado Tercero (3°) Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Estado Zulia, Extensión Cabimas, fundamentado su acción recursiva de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo establecido en el artículo 4, 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 67 del Código Procesal Penal, por cuanto en criterio de la accionante en el asunto N° 3C-269-25, el Juzgado aquo, incurre en omisión de pronunciamiento.

II.- DE LA RECEPCIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Se recibió en fecha 06 /06/2025 el presente cuadernillo contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Cabimas, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio (12) del cuadernillo denominado “Amparo Constitucional”, a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dándole entrada en la misma fecha, donde mediante decisión N°: 263-25, DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en razón de la materia, a la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer con Sede en Maracaibo Estado Zulia, tal y como se evidencia a los folios (14 al 23).
En tal sentido, en fecha 09/06/2025, se recibió el presente Cuadernillo contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo de dicho órgano administrativo inserto al folio (23) del cuadernillo denominado “Amparo Constitucional”, siendo recibida en fecha 09/06/2025 por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones.
En atención a ello, constituida esta Sala de la Corte de Apelaciones por las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN (Presidenta de la Sala), Dra. ROSA MARIA PULIDO COY (Jueza Integrante-Ponente), Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO (Jueza Integrante), se da entrada en fecha 09/06/2025, a las presentes actuaciones, quedando identificado por esta Corte bajo el alfanumérico CV-060-2025.
III.- DESIGNACIÓN DEL PONENTE

No obstante, por cuanto para la fecha se encuentra inhabilitado el Sistema de Distribución llevado por el Departamento de Alguacilazgo, esta Sala de Apelaciones procedió a realizar un sorteo manual para la designación de la ponencia, correspondiéndole la misma a la Jueza Profesional Dra. ROSA MARIA PULIDO COY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente Amparo Constitucional, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos observa:

IV.- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante Sentencia No. 1/2000, Expediente No. 00-0002, de fecha 20-01-2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, determinó los criterios de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra las decisiones que han sido dictadas por Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, “…Refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

El artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)…”. (Destacado de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 167, Expediente No. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.

Asimismo la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 textualmente establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Destacado de la Sala).

De igual manera, esta Sala de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, atiende a la Resolución Nro. 2023-0019, de fecha 13/12/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió la creación de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, extensión Maracaibo, la cual tendrá competencia territorial para conocer de los casos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los Municipios: Guajira, Mara, Jesús Enrique Lossada, La Cañada de Urdaneta, Rosario de Perijá, Miranda, Santa Rita, Cabimas, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Baralt, Almirante Padilla, Maracaibo, San Francisco y Simón Bolívar, que debe ejercer en Segunda Instancia, la Competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra La Mujer, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero (3°) Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Estado Zulia, Extensión Cabimas, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia, motivo por el cual, esta Corte Superior, se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.

En fecha, nueve (09) de Abril de 2025, las Juezas Superiores Dra. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, titular de la cedula de identidad N°17.098.508, Dra. GISELA LOPEZ ATENCIO, titular de la cedula de identidad N°9.701.141 y DRA. ROSA PULIDO, titular de la cedula de identidad N°7.624.228 se constituyen en la sala de apelaciones, para asumir el conocimiento de la jurisdicción de este Tribunal de Alzada, y en virtud que en el caso en análisis, se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos. Así se decide.

V.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La profesional del derecho JUANA FRANCISCA RODRIGUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.715.419, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 292.369, en su condición de defensora privada de los acusados: EDNIXON DAVID ROJAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-29.605.282 y ROSIBEL DEL VALLE ADRIANZA LAMEDA, titular de la cédula de identidad No. V-27.405.635; interpuso Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:

“…Quien Suscribe: Abog. JUANA FRANCISCA RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.715.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 292.369, con Domicilio Procesal en Villa San Isidro, 4ta Etapa, Km 14, vía a la Concepción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0412 0254255, actuando en este acto en mi condición de Defensora Privada de los detenidos EDNIXON DAVID ROJAS MARQUEZ y ROSIBEL DEL VALLE ADRIANZA LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 29.605.282 y V-27.405.635, quienes se encuentran detenidos en la sede de la antigua Escuela de la Policía del Estado Zulia en el Municipio San Francisco del Estado Zulia actualmente comando de la Policía Nacional Bolivariana, ante Ustedes ocurro a los fines de exponer y solicitar: Con el debido respeto y acatamiento para solicitar lo siguiente: Ante su competente autoridad y de conformidad con lo previsto en los artículo 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127, 257, de Nuestra Carta Magna, y de conformidad con los artículo 4, 38 y siguientes de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 67 del Código Procesal Penal, ante ustedes con el debido respeto ocurro y expongo.
CAPITULO I
ADMISIBILIDAD
La presente acción de amparo se ejerce contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia. Sede Cabimas, Sección Adolescente, por lo cual ésta Corte es competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía no sólo contra sentencias o actos judiciales, sino también se le equiparan las omisiones judiciales, conforme a la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en la Sentencia N° 1343 de fecha 14 de Julio de 2004 con Ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO (Caso: Luís Alberto Muñoz Gómez), que dispuso: ((omissis))
Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones". De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, tal y como lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia N° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán.
De esta manera, atendiendo lo establecido en la sentencia antes mencionada, esto es: la N° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, respecto del contenido de los artículos 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
CAPITULO II
LOS HECHOS
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la CAUSA: 3C-269-2025, que cursa por ante el Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia. Sede Cabimas, Sección Adolescente, en fecha veintiuno (21) Mayo del 2025, se tenía pautada la primera audiencia preliminar de mis representados la cual no se llevó a cabo ya que las víctimas no se presentaron y la misma fue diferida para el día 28 de Mayo de 2025 lo cual se encontraban todas las partes y la abogada del tribunal informo que dicha causa seria pasada a juicio ya que la psicólogo del tribunal no se presentó, a su vez la secretaria del Tribunal mostro una hoja en blanco donde firmaron solo las víctimas y le pregunto que para que era esa hoja y la misma me responde que eso era para constatar que no se había realizado la audiencia y que el mismo sería enviado a juicio, es por ello ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones, tomando en consideración que el Estado Venezolano, tiene la obligación de proteger la vida de todos los ciudadanos, que se encuentran en la Republica, mas a un los que se encuentran privado de libertad, es por ellos, traigo a colación el artículo 43 de la Carta Magna, es por la cual esta defensa solicita al Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, continúe con el proceso de las audiencias preliminares ya que mis defendidos están amparados por nuestra constitución hacer defendidos es por ello, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta conducta por la Juez A-quo, atenta contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, por cuanto los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos, violentándose flagrantemente de ésta manera el Derecho que tienen mis defendidos y ésta Defensa Técnica en dicha causa, a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, Consagrados en los artículos 26, 49.1 у 51 Constitucionales.
Ciudadanos Magistrados, Desde la entrada en vigencia de nuestro Constitucional Nacional cualquier operador de justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la Garantía Constitucional del debido proceso, emitir pronunciamiento de las solicitudes planteadas conforme a derecho, entre cuyos atributos se encuentra el derecho a decidir en el plazo razonable, para obtener una verdadera Tutela Judicial efectiva también de Carácter Constitucional; Derechos fundamentales propios de un estado de derecho y de justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos, según lo establecido en el artículo 49 de la carta magna.
Al respecto, sobre la tutela judicial efectiva, esta sala constitucional estableció en sentencia N° 708/2001, lo siguiente: ((omissis))
Recurro pues, ante esta autoridad para que se ampare a mis defendidos, toda vez que la conducta omisiva en la cual ha incurrido el Tribunal Agraviante, se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de los derechos y garantías Constitucionales de esta defensa, y por consiguiente, en una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de Celeridad Procesal, entre otros; que además, "limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia…” (Destacado Original).
CAPITULO III
DEL DERECHO
A los fines del cumplimiento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la ley de Orgánica de Garantías de Amparo sobre derechos y Constitucionales, señalamos como derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes; (1) artículos 26, 44, 49, 51, 257 de la Constitucional Nacional de Venezuela. (2)- 6, 8, 10, 12, 127, 161, 250, del Código Procesal Penal.
CAPITULO IV
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO CON INDICACIÓN DE SU
DOMICILIO
De conformidad con el numeral 1º y 2º del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, procedo a realizar la identificación de las personas agraviadas como EDNIXON DAVID ROJAS MARQUEZ y ROSIBEL DEL VALLE ADRIANZA LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 29.605.282 y V-27.405.635, quienes se encuentran detenidos en la sede de la antigua Escuela de la Policía del Estado Zulia en el Municipio San Francisco del Estado Zulia actualmente comando de la Policía Nacional Bolivariana, representado en este acto por la defensa privada Abog. JUANA FRANCISCA RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.715.419, abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 292.369…” (Destacado Original).


CAPITULO VI
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE CON INDICACIÓN DE
SU DOMICILIO
De conformidad con el numeral 3º y 2º del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a realizar la identificación del ente agraviante como: el Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia. Sede Cabimas, Sección Adolescente, cuyo distinguido Juez ROTSEN MENDEZ BRAVO, es la respetable juez del tribunal Tercero de Ejecución, venezolana, Mayor de edad, quien puede ser localizado en la Dirección: Tribunales Penales de Cabimas, Carretera H.

CAPITULO VII
PETITORIO

Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicitamos se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare HA LUGAR la misma; y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Sede Cabimas, Sección Adolescente, continúe con el proceso judicial a favor de mis defendidos…”.- (Destacado Original)
VI.- DE LA LEGITIMACION DEL ACCIONANTE
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se desprende que los ciudadanos EDNIXON DAVID ROJAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-29.605.282 y ROSIBEL DEL VALLE ADRIANZA LAMEDA, titular de la cédula de identidad No. V-27.405.635; designaron a la abogada JUANA FRANCISCA RODRIGUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.715.419, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 292.369, como su Defensora en la causa penal que se le sigue, de la cual derivó la presente Acción de Amparo Constitucional, donde se puede corroborar del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 28 de mayo de 2025, tal y como se desprende del folio 37 de la pieza denominada “ACCIÓN DE AMPARO”, en la cual se aprecia la referida firma y cualidad de la profesional del derecho antes mencionada; por lo tanto se determina que la accionante se encuentra legitimada para el ejercicio de la presente acción de Amparo.
En este orden, respecto a la representación para el ejercicio de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 875, de fecha 30 de mayo de 2008, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.

De lo anterior se colige, que la profesional del derecho JUANA FRANCISCA RODRIGUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.715.419, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 292.369, se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
VII.- DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la revisión efectuada por esta Alzada, a los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se verifica que la misma no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de igual modo, se verifica que la presente Acción cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 del citado instrumento legal.
No obstante lo anterior, al realizar una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, a fin de evitar que se dé apertura de manera innecesaria a un contradictorio, cuando in limine Litis, se puede verificar su improcedencia, pues de lo contrario atentaría no sólo contra el Debido Proceso, Juzgamiento en Libertad, sino también contra la Tutela Judicial Efectiva. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado:
“…De igual modo, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “…se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” (Sentencia Nro. 930, dictada en fecha 02/11/2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, Exp. Nro. 16-0507).

En atención a ello, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera necesario señalar, que en el presente caso se está en presencia de una improcedencia IN LIMINE LITIS de la Acción de Amparo Constitucional, la cual se diferencia de una inadmisibilidad, por cuanto ésta devine del hecho de estar incursa la solicitud interpuesta, en alguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la improcedencia in limine litis resulta de la inexistencia de violación de derecho o Garantía Constitucional alguna, circunstancia que hace que resulte innecesario abrir el contradictorio, cuando ab initio de este proceso, se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente, ello en aras de salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal.
Precisado lo anterior, esta Sala en Sede Constitucional, estima necesario señalar, que la Acción de Amparo Constitucional, está ideada como un mecanismo de protección de Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones a tales derechos y garantías, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, luego de una exhaustiva revisión de las actuaciones sometidas a su conocimiento, evidencia esta Sala en el caso bajo análisis, la accionante presenta la Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Tercero (3°) Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; en virtud de denunciar, que el Jurisdicente, ha incurrido en Omisión de Pronunciamiento, causando una violación flagrante del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que amparan a sus defendidos.

Asimismo, esta Sala actuando en Sede Constitucional, verifican de las actuaciones procesales del presente asunto penal, que:

-En fecha 28 de mayo de 2025, es efectuado, Acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Tercero (3°) Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Estado Zulia, Extensión Cabimas, inserta en los Folios 26 al 37 del presente cuaderno especial.

-En la misma fecha, se observa, auto mediante el cual el Tribunal a quo, deja constancia de la incomparecencia de la Psicóloga Forense, haciendo imposible celebrar el acto de Audiencia de prueba anticipada, indicando que el referido acto de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser celebrado en la siguiente fase del proceso, por el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer. Según Folio el 38 del presente cuaderno especial.

Ahora bien, de las actuaciones de la presente causa, este Tribunal de Alzada, observa que el centro medular de lo denunciado por la accionante es la suspensión del acto para la celebración de la prueba anticipada, verificando que la jueza aquo, deja constancia que el presente acto puede ser celebrado en la fase de juicio, ante el tribunal que corresponda conocer por distribución, debido a la incomparecencia de la Psicóloga Forense, NO observando este Cuerpo Colegiado ninguna omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado de Instancia y muchos menos Violaciones de derechos Constitucionales, por el contrario, la aquo en la audiencia preliminar dio debida respuesta a todo lo solicitado por la accionante, es por lo que, resulta inoficioso y contrario a los Principios de Celeridad y Economía Procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado es LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto es la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la solicitud incoada, razón por la cual en el presente caso, conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia IN LIMINE LITIS, de la presente Acción de Amparo Constitucional, toda vez que, en relación a la omisión de pronunciamiento, denunciada por la accionando, de las actas que rielan en la presente causa, se constata que en fecha 28 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero (3°) Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante auto se pronunció en relación al acto para la celebración de la prueba anticipada, por consiguiente, emite pronunciamiento.

En consecuencia, en el caso de marras, se han preservado y garantizado los derechos constitucionales de los acusados de autos, asimismo, debe precisarse que la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, un pronunciamiento judicial, motivada por demás, congruente, que no sea errado en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose igualmente sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos. En atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes” (Sentencia Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Por su parte, el derecho a la Defensa, contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en la Sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. C02-0227, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1475, de fecha 13.07.2007, con ocasión a este particular precisó:

“... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

Criterio ratificado, en decisión Nº 499, emanado de la misma Sala, en fecha 06 de mayo de 2009, en la cual se señaló:

“...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine Litis, va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Por ello, en mérito de las razones explanadas, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, declara la improcedencia IN LIMINE LITIS de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Profesional del Derecho JUANA FRANCISCA RODRIGUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N°: V-8.715.419, en su carácter de defensora de los ciudadanos: EDNIXON DAVID ROJAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.605.282 y ROSIBEL DEL VALLE ADRIANZA LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° V-27.405.635, según la defensora, contra la violación de Garantías Constitucionales, relativos a la tutela judicial efectiva, Debido Proceso y Derecho, establecidos en los artículos 26, 27 y 49. 8 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide


VIII.- DECISIÓN:


Por los fundamentos antes expuestos, ésta de la Corte de Apelaciones con Competencia en de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, Extensión Maracaibo, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Profesional del Derecho JUANA FRANCISCA RODRIGUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N°: V-8.715.419, en su carácter de defensora de los ciudadanos: EDNIXON DAVID ROJAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.605.282 y ROSIBEL DEL VALLE ADRIANZA LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° V-27.405.635, contra la vulneración, a su juicio de Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a la tutela judicial efectiva, Debido Proceso, por el Juzgado Tercero (3°) Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Estado Zulia, Extensión Cabimas, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, establecido en los artículos 26, 27 y 49. 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. MARÍA CRISTINA BAPTISTA BOSCÁN

LAS JUEZAS

DRA. ROSA MARIA PULIDO COY DRA. GISELA LOPEZ ATENCIO.
Ponente


LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 048-25, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA
ABG. ESTER ALEJANDRA MIRANDA FERNANDEZ

RMPC//aalf
ASUNTO: 3C-269-25
CASO CORTE: CV-060-25