REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente N°: 1213-2025.
Demandante: Sociedad Mercantil MORURD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de 1982, anotado bajo el N° 03, Tomo 71-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS ZU JEEP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero de 1992, anotado bajo el N° 19, Tomo 10-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Motivo: Desalojo (Local Comercial).
Sentencia: Interlocutoria.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, se admitió la demanda Desalojo (Local Comercial), interpuesta por la ciudadana YANETH ELIZABETH MORALES URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.757.638, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil MORURD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de 1982, anotado bajo el N° 03, Tomo 71-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia., asistida por el abogado en ejercicio JAVIER ALEJANDRO PÉREZ TABORDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 326.327, de este mismo domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS ZU JEEP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero de 1992, anotado bajo el N° 19, Tomo 10-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal en la desocupación del Local comercial signado con el N° 2 que forma parte integral del inmueble identificado con la nomenclatura 69A-18, ubicado en la Avenida 15 (Las Delicias) con Calle 69-A, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, por falta de pago de los cánones arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2024, enero febrero, y marzo del año 2025.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, el ciudadano HENRY RAMÓN FEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.973.854, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS ZU JEEP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero de 1992, anotado bajo el N° 19, Tomo 10-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de parte demandada asistido por el abogado en ejercicio ELIO ARTURO PONS MORÁN, inscrito en el IPSA bajo el N° 112.559, de este mismo domicilio, presentó escrito de cuestiones previas fundamentadas de la siguiente manera:
“… De conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo el requisito estipulado en el ordinal 4° y 5° del artículo 340 ejusdem…”
En fecha once (11) de junio de 2025, el abogado en ejercicio JAVIER ALEJANDRO PÉREZ TABORDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 326.327, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito der subsanación a las cuestiones previas opuestas.
El Tribunal para decidir observa:
Analizada la defensa esgrimida por la parte accionada como fundamento en la interposición de la cuestión previa, este Juzgador debe instruir a las partes que el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el escrito libelar, el cual dispone como obligación para el actor el deber de indicar y describir el objeto de la pretensión, siendo que la parte demandada fundamenta dicha incidencia, en el hecho de que el demandante no indica con claridad y exactitud el objeto de la pretensión.
En tal sentido, a criterio de este Juzgador el libelo de la demanda debe bastarse por sí mismo en cuanto a la determinación del objeto de la demanda, tanto para el conocimiento del demandado, para que ejerza cabalmente su derecho a la defensa contra tal pretensión, como para el conocimiento del Juez, que debe sentenciar declarando con lugar o desechándola por improcedente. Tratándose en el caso de autos,la pretensión es el desalojo de un Inmueble (Local Comercial), debe determinarse con claridad y exactitud el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión.
Ahora bien, conforme al ordinal 5to del Artículo 340 eiusdem, considera este Juzgador que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, puesto que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio, por lo que puede señalarse que tal defensa se circunscribe dentro de la disposición normativa dispuesta por el legislador en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el requerimiento a que se contrae el ordinal 5° del artículo 340 de la norma in comento, se corresponde con la relación de los hechos la cual se hará como narrativa de las circunstancias de lugar, tiempo y modo correspondientes a los hechos en que se basa la demanda, y el fundamento de derecho se realizará esgrimiendo la norma legal en que se basa la pretensión, sin que el mismo sea vinculante para el Juez al dictar sentencia, ya que en todo caso, la falta de indicación de una norma concreta no viciara la demanda, toda vez que el contenido de derecho suele estar implícito en la narrativa de los hechos, los cuales se amoldan a esa norma que pueda esgrimirse y en todo caso, no es la parte la llamada a calificar la acción, pues esta es potestad del Juez al dictar su fallo; de allí, que la parte califique los hechos, pues el derecho lo conoce el Juez.
En este sentido, considera oportuno este Juzgador tomar en consideración la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de Agosto de 1989, con Ponencia del Magistrado Dr. P.A.Z., en el juicio incoado por Adelina Mazorla Quiroz contra Cadafe, en el Expediente signado bajo el No. 6622; OPT 1989 Nº 8/9, Pag. 228; R&G 1989, Tercer Trimestre, Tomo CIX (109) No. 680, Pag 605 y ss, en el cual se establece el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“…para cumplir lo preceptuado en el Ord. 5 del Artículo 340 atinente a “los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”, basta y es suficiente con alegar la norma legal que, en criterio del demandante, sirva para el sustento a su reclamación…”
Siendo que la parte demandada en esta causa, indicó que el escrito contentivo de la acción incoada en su contra carece de la relación de los hechos, permite a este Sentenciador instruir a las partes en litigio en referencia a la naturaleza y el alcance de dicha defensa jurídica previa, en el sentido siguiente:
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento CivilVenezolano, respecto al ordinal quinto (5°) de la misma norma, ha señalado:
(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…)
Así, en referencia a los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado el siguiente criterio doctrinario, a saber:
“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…)
También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”
En ese sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este primer requisito, es menester precisar que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y si estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado.
Ahora bien, analizados como han sido los ordinales 4° y 5° delartículo 340delCódigo de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
El ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Tomando en consideración las normas adjetivas anteriormente transcritas y observando que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, habiendo efectuado el accionante la subsanación voluntaria de la Cuestión Previa invocada por la parte demandada; de la misma manera observa el Tribunal que la parte demandante dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento presentó escrito de subsanación en el cual indicó el objeto de la pretensión así como la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, siendo considerado que con tal indicación quedó correctamente subsanadas las omisiones delatadas por la parte demandada. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. JORGE LUIS GONZÁLEZ PÉREZ.


LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. EROILDA GONZÁLEZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No. 060-2025, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. EROILDA GONZÁLEZ.


JLGP/eg.-