REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

PODER JUDICIAL
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, tres (03) de julio de 2025
215º y 166º


Asunto N°: VP03-R-2025-000345
Asunto Principal N°: 2C-116-2025 / 2C-R-249-2025
Decisión Nº: 297-25


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ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación distinguida con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000345 - 2C-116-2025 / 2C-R-249-2025 contentiva del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Jhoanzend Gerardo Cañamo Sangronis, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 267.540, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Joendri Javier Garcés, Juan José Navarro Gutiérrez y Alí José Cubillán, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 18.065.850, 20.256.486 y 14.723.617, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 2C-1282-2025 dictada en fecha cuatro (04) de junio de 2025 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual se realizaron, entre otros, los pronunciamientos que a continuación se describen:
El referido órgano jurisdiccional admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, en contra de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal y Boicot, tipificado en el artículo 53 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; declaró sin lugar las excepciones planteadas por la defensa técnica. Por otra parte, la a quo admitió los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre los acusados de autos en la oportunidad legal correspondiente y, por último, ordenó el auto de apertura a juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha primero (01) de julio de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:
Ill
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que el profesional del derecho Jhoanzend Gerardo Cañamo Sangronis, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del “Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor de Confianza” de fecha veintiuno (21) de abril de 2025, orientada al folio N° 40 de las presentes actuaciones, oportunidad en la cual, el abogado en mención aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa de los ciudadanos Joendri Javier Garcés, Juan José Navarro Gutiérrez y Alí José Cubillán, supra identificados, en los actos del proceso iniciados en contra de éstos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En cuanto al lapso legal para la interposición del recurso de apelación, se desprende de las actuaciones que el mismo fue presentado de manera tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la defensa de la decisión dictaminada, puesto que dicho pronunciamiento fue realizado en fecha cuatro (04) de junio de 2025, tal y como consta en los folios Nos. 28-36 de la incidencia recursiva, quedando debidamente notificadas las partes del contenido del fallo al término de la audiencia preliminar celebrada en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, inserta la folio N° 27 de la pieza en cuestión.

A tal efecto, la defensa técnica procedió a interponer su objeción mediante escrito en fecha once (11) de junio de 2025, es decir, al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente del acto en mención, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual se evidencia del sello húmedo estampado por dicho departamento inserto al folio Nº 01 de la incidencia recursiva, siendo esto corroborado del cómputo suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios Nos. 42-43 de dicho cuadernillo, por lo que se observa el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Seguidamente, esta Sala observa que la defensa privada ejerció su acción recursiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, alegando los siguientes motivos de apelación:
1. El mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a pesar de haber variado las circunstancias que motivaron su imposición, según indica la parte accionante.
2. Que la acusación fiscal no cumplió con las formalidades de ley, por cuanto a criterio de la defensa técnica no se verifican de actas suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible que comprometa la responsabilidad penal de sus patrocinados, aunado al hecho que no se ejerció un control formal y material sobre la misma.
3. La inmotivación de la decisión impugnada, toda vez que la jueza de mérito no estableció los fundamentos por los cuales admitió todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.
Delimitadas las denuncias contentivas en el escrito recursivo, determina esta Sala con relación a la tercera denuncia -según fueron enumeradas anteriormente- que la decisión es recurrible, por cuanto la misma alude a circunstancias que, de ser debidamente comprobadas al momento de resolver el fondo de la controversia, conllevarían a la violación de derechos y garantías de orden constitucional, pudiendo estas ser analizadas y resueltas por vía de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 439, ordinal 5° ejusdem. Así se decide.-
Ahora bien, respecto a la primera y segunda denuncia formulada por la defensa, esta Sala conviene en afirmar que las mismas devienen inadmisibles por expresa disposición legal y en observancia de la jurisprudencia establecida por el máximo Tribunal de la República, determinado en primer lugar, en que el petitorio respecto a la revisión de la medida privativa de libertad puede volver a realizarse de considerar que han variado las circunstancias y, en segundo lugar, lo relativo a la acusación fiscal, atiende a hechos y circunstancias que no son susceptibles de ser impugnados por esta vía.
En tal sentido, en cuanto a la primera denuncia dirigida impugnar la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa técnica en la audiencia preliminar, se observa que la Jueza de Control acordó el mantenimiento de la misma, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición; ante tales premisas quienes conforman este Cuerpo Colegiado convienen en destacar que la negativa del Tribunal de Control respecto a solicitud de revisión y sustitución de medida de coerción personal, deviene en inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Destacado propio).
De lo anterior se desprende que, el auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia niega la solicitud de revisión y sustitución de medidas cautelares, es inapelable, ello ante la posibilidad de ser incoada dicha solicitud las veces que el imputado y su defensa lo consideren pertinente, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1880 de fecha 08/12/2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer que: “…El imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”. (Negrillas y resaltado de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 053 de fecha 15/03/2012, con ponencia de la magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, fijó con relación a este punto el siguiente criterio:
“…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
(…)
No es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Destacado propio).
Con base en lo anterior, determinan las integrantes de esta Sala que la presente denuncia resulta inadmisible por expresa disposición del legislador, ello en atención al derecho que tiene el imputado de plantear la revisión de la medida de coerción personal las veces que lo estime pertinente, siendo este el mecanismo judicial ordinario del que dispone como vía idónea para la restitución de la situación jurídica que se alega infringida con ocasión de tal decreto. Así se decide.-
Ahora bien, respecto a la segunda denuncia, dirigida a cuestionar la admisión de la acusación y la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, determina esta Sala que las mismas resultan inadmisibles por expresa disposición legal, en razón de tratarse de hechos y circunstancias que atañen al juicio oral y público, no pudiendo ser analizadas por vía de apelación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/10/2016 con ponencia del magistrado Calixto Ortega Ríos, dejó establecido al respecto que:
“…En primer lugar, respecto a la admisión de la acusación y la distinta calificación dada por el juez a los acusados ante un mismo hecho, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 313 y 314 establece: (…)
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1346 del 13 de agosto de 2008, caso: Libia Margarita Ramírez Uzcátegui y otros, reiterando el criterio expuesto en jurisprudencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, expuso que:
(…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 [hoy artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal] del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal […]; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.’
Conforme a ello, vemos que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, por lo que esta Sala Constitucional concluye que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo falló inadecuadamente cuando incluyó esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación… ”. (Destacado de esta Alzada).
Para mayor abundamiento, sobre la admisión de la acusación fiscal y de la calificación jurídica atribuida a los hechos materia de juzgamiento, la misma Sala del máximo tribunal de la República, mediante sentencia N° 1092 de fecha 06/12/2022, estableció con carácter reiterado que:
“Determinado lo anterior, esta Sala advierte que la decisión de la Corte de Apelaciones, hoy objetada en amparo, fue dictada con ocasión a la decisión de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, y a través de la cual: 1) se admitió la acusación fiscal, 2) se admitieron los medios de prueba, 3) se acordó mantener la medida privativa de libertad y 4) se ordenó el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento que corresponde, debe esta Sala destacar lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Auto de Apertura a Juicio. Artículo 314. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener. (…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, mediante sentencia N° 1303, del 20 de junio de 2005, (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), ratificada mediante decisión 1263/2010, caso “Miroslava Antonia Suárez”, esta Sala estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 314], que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece (…)”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público.
Así en el proceso penal no se podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, salvo que se denuncie que la prueba fue ilegalmente admitida tal como dispone el artículo 314 eiusdem (ver sentencia nros. 1768/2011 y 1148/2015, entre otras), circunstancia que no ocurre en el presente caso, toda vez que ello no fue denunciado por la parte accionante, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó ajustada a derecho, fundamentando correctamente su decisión en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en el criterio vinculante de esta Sala Constitucional respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, con lo cual, no violó derecho constitucional alguno, toda vez que el ejercicio del derecho a recurrir de dicho auto, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, siendo que en el mencionado artículo se establece en su último aparte que el auto que admite la acusación es inapelable, con la salvedad referida, pues como ya fue planteado, la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado, toda vez que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto”. (Destacado nuestro).
De igual forma, en fecha más reciente la misma Sala del máximo tribunal de la República, mediante sentencia N° 116 de fecha 19/02/2024, dejó establecido que:
“…De acuerdo a la norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se advierte que la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnable, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 3313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones a quo erró al incluir esta pretensión de la accionante en la inadmisibilidad declarada de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que constituía uno de los actos que podían recurrirse en apelación…” . (Destacado nuestro).
En tal sentido, siendo que los puntos de impugnación alegados por la defensa técnica en su escrito recursivo hacen referencia a la admisión del escrito acusatorio contentivo de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, los cuales son irrecurribles por expresa disposición legal y jurisprudencial, tal situación no significa que no se puedan ejercer los derechos que se consideren vulnerados por el Tribunal a quo, puesto que existe la fase del juicio oral y público, en la cual las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren necesario para la defensa de sus derechos, toda vez que, durante el contradictorio pueden surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el juez o jueza competente pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia, por lo que la presente denuncia se declara inadmisible por expresa disposición legal y jurisprudencial. Así se decide.-
A tal efecto, esta Alzada resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…Omissis…)…”. (Destacado de esta Sala).
A tenor de la disposición normativa supra transcrita, concluyen los integrantes de esta Sala que la primera y segunda denuncia planteadas por el accionante resultan inadmisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de los criterios jurisprudenciales fijados por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que las mismas hacen referencia a cuestiones que no son susceptibles de ser impugnadas por vía de apelación. Así se decide.-
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DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO
Ahora bien, continuando con la revisión de las actuaciones, esta Sala observa que la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó emplazada en fecha doce (12) de junio de 2025, lo cual consta en el folio N° 38 de las presentes actuaciones, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Se deja constancia que la representación fiscal estando debidamente emplazada, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica Así se decide.-
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DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES
En este orden, se observa que la defensa privada ofreció como medio probatorio en su escrito de apelación, la totalidad de las actuaciones contentivas del expediente signado con la nomenclatura VP03-R-2025-000345 - 2C-116-2025 / 2C-R-249-2025, no obstante, al no haber sido consignadas motu proprio por la parte recurrente, esta Alzada considera que las mismas devienen en inadmisibles, toda vez que la Sala no puede suplir la carga probatoria inherente a las partes intervinientes, máxime cuando son éstas quienes deben presentar los soportes documentales que consideren útiles, necesarios y pertinentes, conjuntamente con sus respectivos escritos, a objeto de evidenciar la situación jurídica que se reclama en derecho. Así se decide.-
Todo lo cual se fundamenta en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta armonía con la sentencia N° 1663 de fecha 03/10/2006 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente: “De allí que no pueda pretenderse que -a menos que medie la excepción de orden público- el juez deba subrogarse en la carga probatoria de las partes, pues son éstas las que deben soportar los efectos de su propia negligencia. Si quien aduce la condición de agraviado no aporta a los autos instrumento alguno del cual pueda desprenderse la causa del gravamen delatado, sin que exista causa justificada para ello, la consecuencia procesal debe ser la declaratoria de inadmisibilidad de la petición” . (Destacado propio). Así se decide.-
Culminada como ha sido la revisión efectuada, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es admitir el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Jhoanzend Gerardo Cañamo Sangronis, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 267.540, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Joendri Javier Garcés, Juan José Navarro Gutiérrez y Alí José Cubillán, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 18.065.850, 20.256.486 y 14.723.617, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 2C-1282-2025 dictada en fecha cuatro (04) de junio de 2025 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, únicamente en cuanto a la tercera denuncia -según fueron enumeradas en el cuerpo de la presente decisión-, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, esta Sala considera procedente en derecho declarar inadmisible por irrecurrible los motivos de apelación alegados en la primera y segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, -según fueron enunciados ut supra- de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, se inadmiten las pruebas promovidas por la defensa técnica en su escrito recursivo, por cuanto no le es dable a esta Sala suplir funciones inherentes a las partes intervinientes en el proceso, siendo que es deber de las mismas consignar conjuntamente con sus respetivos escritos, los soportes que consideren útiles, necesarios y pertinentes para demostrar una determinada situación jurídica, ello a tenor de lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, se ordena oficiar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a objeto que se sirva remitir la causa principal signada por ante su despacho con la denominación alfanumérica - 2C-116-2025 / 2C-R-249-2025, cuyas actuaciones resultan necesarias a los fines jurídicos de resolver el fondo de acción ejercida. ASÍ SE DECLARA.-
Se deja constancia que la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando debidamente emplazada, no presentó contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada.-
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMSIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO incoado por el profesional del derecho Jhoanzend Gerardo Cañamo Sangronis, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 267.540, quien refiere actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Joendri Javier Garcés, Juan José Navarro Gutiérrez y Alí José Cubillán, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 18.065.850, 20.256.486 y 14.723.617, respectivamente, dirigido a impugnar la decisión N° 2C-1282-2025 dictada en fecha cuatro (04) de junio de 2025 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, únicamente en cuanto a la tercera denuncia -según fueron enunciadas en el cuerpo de la presente decisión-, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE los motivos de apelación alegados en la primera y segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia de la jurisprudencia pacifica y reiterada establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: INADMISIBLES LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa técnica, por no haber sido consignadas conjuntamente con su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA solicitar al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la causa penal signada por ante su despacho con la nomenclatura 2C-116-2025 / 2C-R-249-2025, a objeto de realizar un mayor análisis al momento de dictar la decisión correspondiente.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO


LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 297-25 en la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000345 - 2C-116-2025 / 2C-R-249-2025.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS