REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

PODER JUDICIAL
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, tres (03) de julio de 2025
215º y 166º

Asunto N°:
Asunto Principal N°: 7C-35582-25
Decisión Nº: 303-25

I
INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe las presentes actuaciones identificadas con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000305 / 7C-35582-25 contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Maryori Tavares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 152.337, quien refiere actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano Carlos Alfredo Albino Montilla, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.660.354, dirigido a impugnar el auto emitido en fecha siete (07) de mayo de 2025 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la solicitud planteada por la defensa técnica concerniente a la aclaratoria y revocación de la decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional en fecha veintitrés (23) de abril de 2025, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, en fecha primero (01) de julio de 2025 se dio reingreso al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
En tal sentido, siendo esta la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal ad quem estima necesario revisar los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, a objeto de verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, observando lo siguiente:

Ill
DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE
Con relación al primer requisito, se observa que la profesional del derecho Maryori Tavares, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la acción recursiva, según se evidencia del “Acta de Juramentación” de fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, orientada al folio N° 25 del cuaderno de apelación, oportunidad en la cual, la abogada en mención aceptó y juró cumplir fielmente con los derechos y obligaciones inherentes a la defensa del ciudadano Carlos Alfredo Albino Montilla, supra identificado, en los actos del proceso instruido en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 424 y 428 ejusdem. Así se decide.-
IV
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACCIÓN INCOADA
A objeto de determinar si la solicitud de aclaratoria fue presentada dentro de lapso legal correspondiente, esta Alzada considera imprescindible citar el texto íntegro del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 160. Prohibición de Reforma. Excepción.
Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”. (Destacado de la Sala).
De la disposición normativa in commento se desprende el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión, cuando a su consideración, existan puntos dudosos en la misma, así como también para salvar omisiones, rectificar errores de copia, referencia, cálculos numéricos, e inclusive solicitar la ampliación del fallo, siempre que ello no implique una modificación esencial del contenido del fallo.
Así entonces, se evidencia que en el caso de autos el auto dictado por el Tribunal Séptimo (7°) de Control, se publicó en fecha veintitrés (23) de abril de 2025, quedando debidamente notificada la defensa técnica del contenido del fallo al término de la audiencia preliminar celebrada en la misma fecha, según se constata de las rúbricas plasmadas en el acta correspondiente, inserta la folio N° 45 de la incidencia recursiva, siendo presentada la solicitud de aclaratoria en fecha veinticinco (25) de abril de 2025, tal como se verifica del folio N° 57 de la pieza en cuestión, es decir, al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente del acto en mención, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual, se verifica la tempestiva de la misma, conforme lo prevé el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
V
DE LA RECURRIBILIDAD
Sobre este punto, observa esta Sala que el apelante ejerció su acción recursiva en contra del auto emitido en fecha siete (07) de mayo de 2025 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la impugnabilidad de las decisiones “que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, alegando que mediante el mismo se declaró inadmisible la solicitud planteada por la defensa técnica concerniente a la aclaratoria y revocación de la decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional en fecha veintitrés (23) de abril de 2025, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su modo de ver ocasionó un gravamen irreparable a sus patrocinado.
No obstante lo anterior, advierte esta Sala que el recurso de apelación planteado por la defensa deviene en inadmisible, por cuanto el mismo recae sobre una actuación procesal que no reúne las características de un auto fundado susceptible de ser impugnado por vía de apelación, pues, se trata de un auto de mero impulso o trámite procesal que no implica una decisión sobre el mérito de la causa y, por ende, no causa gravamen a las partes, por el contrario, el Tribunal de Control fue conteste en cuanto al requerimiento del solicitante.
En tal orientación, consideran importante las integrantes de esta Sala establecer las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales:
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo que la doctrina ha denominado el “principio de impugnabilidad objetiva de las decisiones judiciales”, según el cual, las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, de manera que, no es posible recurrir de cualquier decisión que se dicte dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.
Este principio se proyecta en materia recursiva como una limitación del derecho a recurrir, en el sentido que, el ejercicio pleno de este derecho supone necesariamente la previsión legal de la segunda instancia o, lo que es igual, la previsión de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, así como el cumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales exigidos por la ley para su procedencia.
En el caso específico del recurso de apelación de autos previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debe destacar esta Sala que el mismo procede solo contra resoluciones judiciales efectivamente dictadas por el órgano jurisdiccional en primera instancia, en las que este se pronuncie sobre un punto controvertido o alguna cuestión de fondo que pueda generar un gravamen irreparable a algunas de las partes intervinientes.
Precisado lo anterior, observa esta Sala que el apelante ejerció su acción recursiva en contra del auto emitido en fecha siete (07) de mayo de 2025 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la solicitud planteada por la defensa técnica concerniente a la aclaratoria y revocación de la decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional en fecha veintitrés (23) de abril de 2025, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, no obstante, determinan quienes aquí deciden que dicho auto resulta inapelable por tratarse de un auto, por lo que mal puede indicar la defensa que la misma genera un gravamen irreparable al acusado.
Al respecto, considera pertinente esta Alzada citar el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1308 de fecha 09/10/2014, a saber:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, en fecha más reciente, la misma Sala del máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 152 de fecha 21/03/2023, dejó establecido con carácter pacífico y reiterado que:
“…los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual no tuvo como origen la resolución de un punto en específico…”. (Destacado de esta Alzada).
Con base en lo anterior, precisa este Tribunal de Alzada que la naturaleza de los autos de mero trámite -o autos de mera sustanciación como también se les denomina- consiste en la de ser providencias judiciales atinentes al trámite procedimental de la causa, destinadas únicamente a asegurar la buena marcha y continuación del proceso, pero que no implican la resolución de puntos controvertidos o cuestiones de fondo, por lo que, al no producir gravamen alguno a las partes, resultan inimpugnables..
En tal sentido, esta Sala, atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra citados, determina que el recurso de apelación planteado por la defensa deviene inadmisible, pues, el mismo está dirigido a impugnar una actuación procesal que, lejos de constituir una resolución judicial que pueda causar un gravamen irreparable a los acusados, susceptible de ser objetada por vía de apelación, consiste en un auto cuya finalidad se agotó al darse respuesta a la aclaratoria solicitada por la parte accionante, máxime si se toma en cuenta que el apelante tenía otras vías para hacer valer su pretensión, pues de haber considerado que la decisión emitida con ocasión a la audiencia preliminar no dio respuesta oportuna a sus planteamientos u omitió pronunciamiento respecto a las solicitudes realizadas, debió interponer las vías ordinarias, en contra de dicho fallo, o en su defecto, ejercer la acción de amparo constitucional de haberse visto afectados los derechos y garantías constitucionales que asisten al justiciable; por lo que, al no estar destinada dicho auto a resolver cuestiones de fondo, sino precisamente a aclarar las dudas pertinentes, no causa gravamen alguno y, en consecuencia, resulta inapelable. Así se decide.-
A tales efectos, consideran oportuno las juezas integrantes de este Cuerpo Colegiado citar el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…Omissis…)”. (Destacado de esta Sala).

A tenor de la disposición normativa que antecede y, en acatamiento de la doctrina establecida por el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, este Tribunal Colegiado concluye que el recurso de apelación interpuesto en la presente causa debe ser declarado inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo está dirigido a impugnar una actuación procesal con relación a la cual, no está previsto el ejercicio del recurso de apelación. Así se decide.-
En merito de las consideraciones anteriores, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en el presente caso es declarar inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Maryori Tavares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 152.337, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Carlos Alfredo Albino Montilla, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.660.354, dirigido a impugnar el auto emitido en fecha siete (07) de mayo de 2025 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la aclaratoria solicitada por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con lo preceptuado en el encabezado del artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Maryori Tavares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 152.337, en su condición de defensora privada del ciudadano Carlos Alfredo Albino Montilla, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.660.354, dirigido a impugnar el auto emitido en fecha siete (07) de mayo de 2025 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 440 y 442 ibidem.
A partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso correspondiente de ley para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Es todo, publíquese, regístrese en el libro respectivo y déjese copia certificada en archivo, todo a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO




LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año bajo el Nº 303-25 en la causa signada con la nomenclatura VP03-R-2025-000305 / 7C-35582-25.

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS