REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, dos (02) de julio de 2025
215º y 166º

Asunto N°: VP03-R-2025-000143
Asunto Principal N°: 5E-789-10
Decisión Nº: 291-25


I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones recibe la presente actuación identificada con la denominación alfanumérica VP03-R-2025-000143 / 5E-789-10 contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Darly Lucena, en su condición de Defensora Pública Trigésima Tercera (33°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano Juan Miguel Bencomo, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.183.500, dirigido a impugnar la decisión N° 5E-537-25 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos realizados, declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa técnica relativa a la prescripción de la pena, a favor del encartado de autos.
lI
DESIGNACIÓN DE PONENCIA
Se observa que, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2025 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de abril de 2025, este Tribunal ad quem, una vez efectuada la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 157-25, el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo la oportunidad legal correspondiente, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias y/o planteamientos jurídicos/fácticos contenidos en el escrito de apelación, a objeto de establecer las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en concreto.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional del derecho Darly Lucena, en su condición de defensora pública del ciudadano Juan Miguel Bencomo, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos en los términos siguientes:
- ÚNICA DENUNCIA: Inicia la recurrente alegando que la juzgadora de mérito yerra al no reconocer la prescripción de la pena, toda vez que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2023, comenzó a transcurrir nuevamente la prescripción, destacando al respecto que dicho acto interruptivo comenzó a transcurrir nuevamente al día siguiente, habiendo transcurrido hasta la fecha once (11) años, once (11) meses y seis (06) días, tiempo que excede el establecido por el legislador para que opere la prescripción, la cual indica fue negada por el Tribunal de Ejecución. Al respecto, la defensa cita el contenido del artículo 112, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de señalar que el penado de autos no ha empezado a cumplir su condena.

En tal sentido, la parte accionante, asevera que la prescripción debió comenzar en la fecha de la sentencia definitiva, es decir en fecha veintidós (22) de junio de 2010, siendo que el auto de ejecución de sentencia de fecha siete (07) septiembre de 2010, no interrumpió la prescripción que corría a favor de su patrocinado. Por otra parte, refiere que al penado le fue decretada orden de captura en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, debiendo interpretarse, según el criterio de la defensa, que desde ese momento hasta la presente fecha han transcurrido once (11) años, once (11) meses y seis (06) días, sin que su defendido haya comenzado a cumplir la pena que se le impuso de cuatro (04) años de prisión, encontrándose así, prescrita la condena.
- PETITORIO: Expuesto lo anterior, la defensa técnica solicita que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoque la decisión impugnada y, en consecuencia, se ordene la libertad inmediata su patrocinado.
IV
ARGUMENTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los abogados Luis Ignacio Goitia Ávila y Frank Junior Primera Álvarez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, argumentando lo siguiente:

- ÚNICO PARTICULAR: Refiere la vindicta pública que, la defensa técnica alegó en su escrito que el penado de autos se encontraba condenado desde el día veintidós (22) de junio de 2010 por acogerse al procedimiento de admisión de hechos, según decisión N° 040-2010. Asimismo, destaca que en fecha siete (07) de septiembre de 2010 el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizó la ejecución de la sentencia mediante decisión N° 650-10, librando las respectivas boletas de notificación a las partes, a fin de imponer al penado de la resolución y ejecución de la sentencia condenatoria dictada.

Dentro de este contexto, quienes contestan afirman que el penado de autos no se encontraba debidamente notificado de la ejecución de la sentencia, lo que acarreó que durante un tiempo prolongado las resultas de las boletas de notificación y citación libradas en la oportunidad correspondiente fueran infructíferas, lo que motivó al Tribunal Quinto (5°) de Ejecución a librar orden de aprehensión en contra del ciudadano Juan Miguel Bencomo, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, mediante resolución N° 180-13, demostrando así la conducta contumaz del procesado, ello al no presentarse por ante el órgano jurisdiccional a cumplir con las obligaciones impuestas.

Sin embargo, no pretende la representación fiscal atribuirle dicha responsabilidad al tribunal, cuando a su criterio, es única y exclusivamente imputable al penado, pues la conducta desplegada por éste, conllevó a que el tiempo de la prescripción de la pena corriese a la partir de la notificación de la sentencia condenatoria, de lo contario no hubiese una interrupción en el proceso penal llevado en contra del ciudadano Juan Miguel Bencomo, transcurriendo así, un tiempo mayor de diez (10) años para que se efectuara su aprehensión, en razón de la orden librada en su contra.

Así las cosas, destacan que dicho tiempo fue suficiente para que operara la prescripción de la pena, siendo que la pena impuesta por el delito de Extorsión, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, fue cuatro (04) años de prisión, por tal motivo, basándose en el tiempo para que la pena de prisión y arresto domiciliario prescriba, debe partir de la pena impuesta en la sentencia condenatoria y realizarle la sumatoria de la mitad de la misma, es decir, el tiempo de seis (06) años de prisión. De manera que, a consideración de los representantes fiscales, la pena impuesta al encartado de autos se encuentra prescrita, siendo necesario que se aplique la norma en el sentido estricto de sus palabras, pues el argumento de la defensa constituye una infracción en derecho.

- PETITORIO: En razón de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita que se decida conforme a derecho el presente asunto penal.


V
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante la obligación de preservar las garantías consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 174, 175, 179, 180 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia de las disposiciones establecidas con carácter reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 1737/2003 y 1814/2004, procede a decretar la siguiente nulidad de oficio por interés de la ley, en virtud de haberse constatado la existencia de vicios procesales que afectan de nulidad absoluta la decisión objetada en apelación.
Desde esta perspectiva, se hace necesario destacar que parte de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del texto fundamental, comporta el deber de los administradores de justicia de preservar el debido proceso y la legalidad de las formas procesales, en tanto garantías fundamentales que se instituyen dentro del proceso penal venezolano como un presupuesto esencial a la validez de los actos, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional.
Ahora bien, del estudio realizado a las presentes actuaciones, se observa que el recurso de apelación está dirigido a impugnar la decisión N° 5E-537-25 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud planteada por la defensa técnica concerniente a la prescripción de la pena, a favor del ciudadano Juan Miguel Bencomo, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.183.500, a pesar que desde el momento en que se publicó la sentencia definitiva hasta el momento en que ejerció la acción recursiva, han transcurrido once (11) años, once (11) meses y seis (06) días, sin que su patrocinado haya comenzado a cumplir la pena que se le impuso de cuatro (04) años de prisión, encontrándose así, a su modo de ver, prescrita la condena.
Precisado lo anterior, las integrantes de esta Sala se apartan de los argumentos expuestos por la defensa técnica en su escrito de apelación y proceden de oficio a establecer las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales del caso en particular, ello a objeto de evidenciar la situación jurídica advertida que afecta de nulidad absoluta la decisión impugnada, por lo resulta necesario citar el texto íntegro de la decisión recurrida, observándose lo siguiente:
“En fecha lunes (17) de Febrero de 2025, siendo las doce horas con treinta minutos de la tarde (12.30 pm), y constituido este tribunal con la presencia de la Jueza de este Despacho, DRA. GLEVIS CHIQUINQUIRA ROJAS ROJAS, acompañada del secretario ABG. ANGERBETH JOSE SOTO NAVARRO, se recibe la declinatoria del Juzgado Séptimo de Control por parte del departamento de alguacilazgo en relación a la detención del penado JUAN MIGUEL BENCOMO, TITULAR LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro.V-17.183.500, DE NACIONALIDAD VENEZOLANOA (sic), RESIDENCIADO EN EL BARRIO 26 DEENERO (sic), AL LADO DEL AXILO, CASA S7N, VILLA DEL ROSARIO, TELEFONO: 0416-9659009, ESTADO ZULIA; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOSE DE JESUS CADENA LUZARDO Y MARIA AUXILIADORA LUZARDO, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic), como consecuencia de la orden de aprehensión dictada en su contra por este Juzgado Quinto de Ejecución, mediante decisión de fecha 18-03-2013, por cuanto el mismo se encuentra abstraído del proceso haciendo caso omiso a los llamados del este Tribunal de Ejecución, por lo que se procede a dar CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCIÓN N° 0019-2020, DE FECHA 04/11/2020, EMANADA DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DONDE AUTORIZA EL USO DE MEDIOS TELEMÁTICOS DISPONIBLES PARA LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN Y DEMÁS ACTOS DE CARÁCTER JURISDICCIONAL, y se da inicio a la telemática con el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución del Estado Mérida, quien sirve de enlace para conocer sobre la situación jurídica del penado antes mencionado. Acto seguido vía telemática la Juez de este Despacho da comienzo a la Audiencia, interactuando con la Juez del Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Mérida, ABG. REBECA PIÑO RICO, el secretario ABG. NEIL RIVAS, y se deja constancia de la participación del penado MIGUEL BENCOMO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro.V-17.183.200, acompañado de la Defensa Pública No. 09, ABOG. JOSE GREGORIO GONZALEZ. Seguidamente la Juez de este Despacho impone de sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el articulo (sic) 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le explica al penado los motivos y circunstancias de su aprehensión y de los hechos contenidos en la presente causa en donde su persona aparece como penado y de la Orden de Captura librada por este Tribunal. Acto seguido el penado plenamente identificado, manifiesta al Juez de este Despacho haber entendido la explicación efectuada. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública quien expone: “…Solicito a este digno tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 112 y el ordinal 1 la prescripción de la pena con fundamento a la siguiente: el legislador estableció como método de cuantificación de la prescripción de la pena cuando se cumpliera la pena mas la mitad de la misma, en el caso concreta la pena impuesta fue de 4 años por lo que la prescripción se consuma cuando pasen 6 años sin que el penado hubiese comenzado a cumplir la condena, en el caso de autos, el penado aun no ha comenzado a cumplir la condena, por lo que la prescripción debió comenzar en la fecha de la sentencia definitiva es decir 22/06/2010, siendo que a criterio del juzgador el auto de ejecución de la sentencia de fecha 07/09/2010 no interrumpió la prescripción que corría a favor de mi defendido. Po otra parte y en relación con lo anterior le fue decretada orden de captura en fecha 18/03/2013, debiendo interpretarse que desde ese momento hasta la presente fecha casi 12 años sin que el penado haya comenzado a cumplir la pena que se le impuso ya dicho anteriormente, por otra parte, el articulo (sic) 29 constituciones solo establece como imprescriptible los delitos de tráfico de drogas y lesa humanidad o lo que atente contra los derechos humanos ni incluyendo algún tipo penal alguno por lo antes expuesto solicito al tribunal que decrete la extinción de la pena por prescripción, asimismo solicito copias de la presente acta …CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, esta Jurisdicente ha podido constatar que la solicitud que pesa sobre el penado de autos corresponde a orden de aprehensión decretada por este Juzgado Quinto de Ejecución. Asimismo, se evidencia de actas que el referido penado fue condenado mediante Sentencia Nro. 040-10 de fecha 22 de Junio de 2010, inserta a los folios del (114) al (136), de la presente causa, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal, en perjuicio de JOSE DE JESUS CADENA LUZARDO Y MARIA AUXILIADORA LUZARDO, en consecuencia conoció este Tribunal de dicha sentencia por distribución, siendo que en fecha 07-09-2010, este Juzgado declaro en estado de ejecución la referida sentencia librando las notificaciones y citaciones respectivas, librando orden de aprehensión en fecha 18-03-2013, antes de transcurriera e lapso para la prescripción de la pena y ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es la obligación del Estado reparar los daños causados por actuaciones ilegales para evitar la impunidad lo cual impidiria (sic) a las víctimas obtener una reparación adecuada al daño sufrido y más aún cuando se trata de un delito que ha causado conmoción social para esta región del pais (sic) que ha sido duramente golpeado por este flagelo delictivo; el delito de extorsión gravita como tipo penal, en aquella acción consistente en obligar a otro con violencia o intimidación y ánimo de lucro a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio propio o de tercero, obteniendo así, quien lo ejecuta, dinero u otro beneficio genera miedo en las víctimas y se alimenta del secretismo que existe sobre este fenómeno en el sector empresarial, causando serios daños a la economía regional y muertes a las personas que se resistan al pago extorsivo.

De la misma manera, se evidencia de acta que el penado que hasta la presente fecha no muestra responsabilidad y disposición de querer someterse al proceso a tramitar todo lo referente a su beneficio, mostrando una conducta contumaz, siendo esto motivos suficientes para el ingreso del penado de marras, hasta tanto se gestione su ingreso en algún Centro Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio del Sistema Penitenciario, optando este al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, el cual será otorgado una vez cumplido con los requisitos establecidos en el articulo (sic) 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo anteriormente expuesto este JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ACUERDA PRIMERO: El INGRESO del ciudadano Penado: JUAN MIGUEL BENCOMO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro.V-17.183.500; al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Mérida, órgano aprehensor del penado de marras, donde deberá permanecer detenido, hasta tanto se gestione su ingreso su ingreso en algún Centro Penitenciario del Ministerio del Ministerio del Poder Popular para el Servicio del Sistema Penitenciario. SEGUNDO: En relación a la solicitud planteada por la defensa técnica sobre la prescripción de la pena, este Juzgado se declara SIN LUGAR la solicitud ya que la orden de aprehensión fue emitida antes de que pasara el lapso para la prescripción de la pena. TERCERO: se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión por cuanto la misma se materializó. CUARTO: Finalmente, se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público de lo aquí acordado y a la defensa de marras”. (Destacado original del Tribunal a quo).

De lo anterior, se desprende que en el caso de autos la jueza a quo estableció que el ciudadano Juan Miguel Bencomo, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.183.500 fue condenado mediante sentencia N° 040-10 de fecha veintidós (22) de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Villa del Rosario, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José de Jesús Cadena Luzardo y María Auxiliadora Luzardo, con ocasión a la cual el Tribunal de Ejecución en fecha siete (07) de septiembre de 2010 -previa distribución de la causa-, colocó en estado de ejecución el fallo condenatorio, librando las notificaciones y citaciones respectivas, según indica en el auto.

En estos términos, la Jueza de Ejecución dejó asentado que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, se libró orden de aprehensión en contra del penado de autos, antes de que transcurriera el lapso de prescripción de la pena, en virtud de su conducta contumaz y, siendo que a la fecha del pronunciamiento emitido, destacó que el mismo no ha mostrado responsabilidad y disposición de querer someterse al proceso, ordenó su ingreso al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Municipal de Mérida, el cual practicó su aprehensión hasta tanto se gestione su ingreso en algún Centro Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio del Sistema Penitenciario.

No obstante lo anterior, a consideración de quienes aquí deciden, tal aseveración no se realizó mediante una fundamentación que permitiera entrever cuáles fueron los motivos jurídicos/fácticos que conllevaron a dictar el fallo, evidenciado en primer término, en que no abordó congruentemente la pretensión planteada por la defensa técnica en su solicitud, pues lejos de establecer si, efectivamente, la pena impuesta al ciudadano Juan Miguel Bencomo, supra identificado, se encontraba prescrita o no, se limitó a definir en qué consiste el delito de Extorsión y cómo afecta su impunidad a las víctimas y al Estado Venezolano, lo que si bien, guarda relación con el presente caso, no responde al requerimiento de la parte accionante, atentando gravemente contra los derechos y garantías constitucionales que asisten al justiciable, más aún si se toma en cuenta que la institución de la prescripción es de estricto orden público.

En este sentido, es preciso acotar que la escueta fundamentación dada por el Tribunal de Ejecución, no es suficiente en sí misma para arribar a una conclusión, por cuanto es necesario que se realice una labor interpretativa sustentada en las circunstancias propias que rodean el caso en concreto, mediante la cual se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido; situación que, a criterio de esta Alzada, no se encuentra cumplida por la a quo en el asunto sub examine, toda vez que no realizó un análisis mínimo que permitiera vislumbrar un razonamiento lógico o ajustado a derecho respecto al petitorio sometido a su consideración, violentando de esta manera la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de este contexto, se hace necesario puntualizar que la tutela judicial efectiva no solo garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, también prevé que las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales se encuentren revestidas de una motivación clara, razonada y coherente, es decir, que expliquen de manera clara las razones que sustentan la resolución del petitorio, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 97 de fecha 15/03/2011, a saber:

“(…) Asimismo, ha sostenido la Sala, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefesión, éste también debe garantizar una motivación suficientes, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva (…)”. (Destacado de la Sala).
Así las cosas, considera importante esta Sala distinguir que la motivación de las decisiones judiciales, como parte de la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las partes, cuáles fueron los motivos para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, con la finalidad de asegurar el control de la actividad jurisdiccional y la correcta aplicación del derecho, pues, permite a las partes conocer y, sobre todo, comprender el criterio asumido por el juez al adoptar su decisión, cuya inobservancia conlleva indefectiblemente a la nulidad del auto o sentencia proferida, a tenor de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Destacado propio).
Sobre la motivación de las sentencias, el autor Ramón Escobar León explica en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica” (2001, pág. 39), lo que a continuación se transcribe:
“Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Negrillas y destacado nuestro).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos referentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación en las decisiones judiciales, por lo que se hace necesario destacar lo establecido en sentencia Nº 233 de fecha 04/08/2022, a saber:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Negrillas y subrayado propio de esta Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 153 de fecha 26/03/2013, reiteró con relación a la motivación como requisito esencial de las decisiones judiciales el siguiente criterio, a saber:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (Sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio, y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…”. (Negrillas de esta Alzada).
Con base a lo anterior, es importante destacar que la motivación es un elemento esencial que debe contener toda decisión judicial como garantía de la tutela judicial efectiva estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exige a los jueces la expresión completa, detallada, lógica y coherente de los motivos de hecho y de derecho que fundamentan sus decisiones, ello con la finalidad de ofrecer certeza y seguridad jurídica a las partes, al tiempo que se les permite acceder a los fundamentos de la decisión para que puedan ejercer los recursos de ley, de ahí que se le considere como un requisito de estricto orden público cuya inobservancia comporta la consecuencia jurídica prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Destacado de la Sala).

Disposición normativa que es interpretada por el jurista venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro “Manual General de Derecho Procesal Penal” (2014, p. 138 y 139), al expresar que:
“Las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera total e irremediable la validez de un acto procesal y su eficacia, de forma tal que dicho acto no puede acarrear ningún tipo de consecuencias jurídicas ni para las partes ni para terceros.
Siempre hemos sostenido que son nulidades absolutas aquellas que provienen de la omisión de requisitos sin los cuales el acto causa indefensión; no puede cumplir su finalidad o se desnaturaliza por completo. Los requisitos cuya omisión da lugar a esos efectos, son los llamados requisitos esenciales, porque están en la esencia misma del ser y de la finalidad de los actos”. (Negrillas y resaltado de esta Alzada).
Al respecto, se estima necesario traer a colación la sentencia N° 266 proferida en fecha 23/05/2024 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

“ (…omissis…) se concluye que la nulidad surge como una medida de protección, en beneficio de las personas sujetas a un proceso, en razón a resguardar el debido proceso, por tal motivo, las mismas proceden, cuando en la celebración de un acto se han omitido ciertos requisitos que la ley exige para su validez; siendo necesario, una vez decretada, fijar un punto de partida, donde se pueda constatar aquellos actos procesales anteriores, que cumpla con todos los requisitos necesarios para que produzca sus efectos. (…)”. (Destacado de este cuerpo colegiado).
Así las cosas, determinado como ha sido por esta Alzada que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, evidenciado principalmente en la ausencia de argumentos de hecho y de derecho que fundamenten el pronunciamiento emitido por el Juzgado Quinto (5°) de Ejecución, en cuanto a la solicitud planteada por la defensa técnica sobre la prescripción de la pena, a favor del penado Juan Miguel Bencomo, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.183.500, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta del fallo objetado, por haberse dictado en contravención de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Así se decide.-
En consecuencia, vista la imposibilidad de sanear la omisión referida y en aras de restituir la situación jurídica infringida, se ordena la reposición de la causa al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada por esta Sala, se pronuncie sobre la solicitud de prescripción de la pena realizada por la defensa técnica, con prescindencia de los vicios que originaron el presente decreto de nulidad absoluta, a tenor de lo preceptuado en los artículos 180 y 435 ejusdem. Así se decide.-
Por otra parte, esta Instancia Superior, en aras de garantizar las resultas del proceso, estima procedente en derecho mantener los efectos jurídicos de la detención realizada en fecha catorce (14) de febrero de 2025 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Municipal Mérida, vigente para el momento en que se llevó a efecto el pronunciamiento con relación a la audiencia telemática por orden de aprehensión, por lo que el ciudadano Juan Miguel Bencomo, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.183.500. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, se ordena notificar a las partes intervinientes de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 249 de fecha 14/07/2023 por la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la República, el cual establece lo siguiente:“(…) que la notificación de las partes “…interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas …” [Cfr. sentencia de esta Sala de Casación Penal N° 233, del 2 de julio de 2010, ratificada en sentencia N° 30, del 1° de febrero de 2016] (…)”. ASÍ SE DECLARA.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 5E-537-25 de fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por existir violación de los artículos 26 y 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, se pronuncie sobre la solicitud de la defensa técnica y dicte el pronunciamiento respectivo de ley, con prescindencia de los vicios detectados por esta Alzada, que dieron lugar a la nulidad aquí decretada, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENEN incólumes los efectos jurídicos de la detención practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación Municipal Mérida, vigente para el momento en que se llevó a efecto el pronunciamiento con relación a la audiencia telemática por orden de aprehensión, por lo que el ciudadano Juan Miguel Bencomo, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.183.500.
CUARTO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes en el presente asunto penal de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia N° 249 de fecha 14/07/2023 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LAS JUEZAS SUPERIORES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente




NAEMÍ DEL CARMEN POMPA RENDÓN LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA


GREIDY URDANETA VILLALOBOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de decisiones llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el presente mes y año bajo el N° 291-25 con ocasión al asunto signado con la nomenclatura VP03-R-2025-143 / 5E-789-10.

LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS