REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.232
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-120-2025, efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.892.068, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en el acto por la abogada en ejercicio Lizbethsy Coromoto Aguirre Sánchez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 137.520, contra la sentencia interlocutoria emitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha uno (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento poder que le fuese otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el No. 101, Tomo 8A, a los abogados en ejercicio Carlos Ramones Noriega y Giovanni Jelambi Páez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 108.382 y 24.036, respectivamente, y asimismo NEGÓ la solicitud de suspensión de la causa hasta tanto se cite a los herederos de los socios fallecidos, ciudadanos DAVID EUGENIO DEL CARMEN PINEDA BELLOSO (+), y CELINA LEÓN DE PINEDA (+), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.082.117 y 3.112.033, respectivamente, ambas efectuadas por el abogado en ejercicio Carlos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 25.916, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, todo ello con relación al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue la prenombrada sociedad de comercio, contra la parte presuntamente agraviada.
CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se desprende de actas que en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), la parte querellante de amparo, ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHÉZ, fundamentó su denuncia en la presunta vulneración de derechos constitucionales de índole procesal, concretamente, a las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la certeza jurídica a la que se contraen los artículos 49, 26 y 7 del Texto Fundamental, en razón de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no solo declaró IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento poder que le fuese otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., a los abogados en ejercicio Carlos Ramones Noriega y Giovanni Jelambi Páez, sino que además NEGÓ la suspensión del transcurso de la causa hasta tanto se cite a los herederos de los socios fallecidos, ciudadanos DAVID EUGENIO DEL CARMEN PINEDA BELLOSO (+), y CELINA LEÓN DE PINEDA (+), aludiendo para ello los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
El presente recurso obedece a una acción extraordinaria de Amparo Constitucional que se interpone en contra de una actuación irregular por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, quien abusando de su función y extralimitándose en sus facultades, niega la nulidad del poder otorgado a los ciudadanos Abogados CARLOS RAMONES Y GIOVANNI JELAMBI, toda vez que la Sociedad Mercantil con sus socios fallecidos no posee la capacidad para demandar, conocida como la legitimación activa, pues para que dicha sociedad mercantil exista legalmente debe existir al menos un socio que la represente y le de legitimidad.
(…Omissis…)
De tal modo, que no existe vías, ordinarias posibles para hacer restituir la situación jurídica infringida, no existe vía eficaz y expedita, la única vía posible es la acción de amparo constitucional, pues no se trata de pedir nuevamente la nulidad denunciada en la causa principal, (la cual sí podría solicitar en cualquier estado y grado del proceso) sino que la decisión que niega la solicitud de nulidad absoluta, no tiene apelación, y por esta razón se ejerce el presente recurso extraordinario de amparo tal como lo prevé la Doctrina Jurisprudencial Venezolana.
La nulidad absoluta, como institución jurídica, es la máxima sanción de índole procesal, que encuentra como fin la cesación de efectos jurídicos de un acto procesal que, en su materialización se halla viciado por contrariar el ordenamiento jurídico constitucional, entonces, una decisión interlocutoria de inadmisión de nulidad no tiene apelación, ni es revisable en Casación, tal como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y las reiteradas Jurisprudencias patrias emitidas en casos análogos. Por lo tanto, queda claro que la vía judicial del Recurso de Apelación, NO es la vía, Ni el proceder para atacar esta arbitrariedad.
La presente acción d amparo encuentra razón en la obligación que poseen todos los Jueces de la República en la aplicación del control difuso de la Constitución Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009), que no es más que la obligación de asegurar la integración e incolumidad de la Constitución Nacional, pues los principios que resguardan los derechos constitucionales, consagrados en la Constitución, son considerados como el núcleo central de un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, en los términos del artículo 2 constitucional, de allí que se hayan constitucionalizado y consagrado en todos los Pactos Internacionales de Derechos Humanos.
(…Omissis…)
Cursa por ante el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por COBRO DE BOLÍVARES MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONTENCIOSO DE VÍA EJECUTIVA, en el expediente signado con el N° 46.905, que actualmente se encuentra en fase de ejecución, Demanda esta iniciada en el año 2023, soportada en una prueba Nula (Experticia Contable, anulada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia N° 457-2023 de fecha 21 de noviembre de 2023), en la cual se me condena al pago de CUATROCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS, pese a que en todas las oportunidades Procesales en las que intervino mi Defensa se indicó que la Única Prueba Objeto de la Pretensión de demanda, había sido Declarada Nula por un Tribunal Superior Penal.
Ahora bien, es el caso, ciudadano Juez Superior aunado a la serie de irregularidades que han envuelto el Desarrollo de este caso, en fecha 19 de junio de 2025, se puso en conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Mercantil, Civil y Transito del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, qué, en fecha 11 de junio de este año, fallecen la ciudad de Maracaibo el ciudadano DAVID EUGENIO DEL CARMEN PINEDA BELLOSO, titular de la cédula de identidad N° V-1.082.117, según acta de defunción N° 435,emitida el día 12/06/2025, por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien se atribuye la Representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Pineda León, C.A., accionista mayoritario de la referida sociedad según acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 28/03/2005.
(…Omissis…)
De acuerdo al contenido de esa decisión, quien recurre, se pregunta, ¿SINO EXISTEN SOCIOS, QUÍEN CONTRATARÁO SE HARÁ PARTE EN LOS JUICIOS?, la incongruencia e ilogicidad de dicha decisión, violenta de manera flagrante el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el principio de expectativa plausible, consagrados en los artículos 49,26 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009).
Así mismo en fecha 01 de Julio del Presente Año quien suscribe presenta RECUSACION FORMAL contra la A quo toda vez que presente Denuncia Formal en su contra antela Fiscalia General de la Republica y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por hechos que además de representar Delitos previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Contra la Corrupción, necesariamente comprometen su Imparcialidad. Siendo que en esa misma fecha la A quo elabora la Decisión en la cual aduce que NO EXISTE NULIDAD DEL PODER OTORGADO A LOS ABOGADOS CARLOS RAMONES Y GIOVANNI JELAMBI, POR FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PIUNEDA LEON C.A. (ACEFALIA POR MUERTE DE LOS DOS SOCIOS DUEÑOS DEL 100% ACCIONARIO)
Y la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, lejos de apartarse del conocimiento de la causa de manera inmediata según lo Consagrado en la Jurisprudencia Constitucional de Sala de Casación Civil elabora un Auto aduciendo que la misma no esta incursa dentro de la Causa, motivo por el cual mi defensa Apela el día 07 de Julio del presente año ante el Juzgado Superior.
Por lo que al ignorar el planteamiento presentado, que impide la continuación del proceso judicial además de la recusación planteada que le impide seguir conociendo de la Causa, el tribunal infractor incurrió en una violación flagrante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Principio de Certeza Jurídica al dar curso a la ejecución de una sentencia cuando el demandante adolece de legitimidad activa por ausencia de capital accionario; siendo que en la actualidad la misma se encuentra acefala, toda vez que los Dos (02) únicos accionistas y representantes legales de la sociedad mercantil Inversiones Pineda León C.A. han fallecido y de conformidad a lo establecido en el Articulo144 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Código de Comercio, todo proceso incoado por la representación de dicha sociedad debe suspenderse hasta tanto los sucesores acepten la sucesión y nombren nueva junta de accionistas.
CAPÍTULO II
DECISIÓN OBJETO DE TUTELA CONSTITUCIONAL
Se evidencia de actas que en fecha uno (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pronunció sentencia interlocutoria en donde declaró IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento poder que le fuese otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., a los abogados en ejercicio Carlos Ramones Noriega y Giovanni Jelambi Páez, e igualmente NEGÓ la suspensión del transcurso de la causa hasta tanto se cite a los herederos de los socios fallecidos, ciudadanos DAVID EUGENIO DEL CARMEN PINEDA BELLOSO (+), y CELINA LEÓN DE PINEDA (+), bajo las siguientes consideraciones:
(…Omissis...)
De las precedentes decisiones deviene que la impugnación de poderes debe hacerla la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actué en el juicio luego de consignado el mandato, y en los casos de que se impugne debidamente el poder consignado por la parte demandada, debe aplicarse lo preceptuado en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contra parte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado.
No obstante, se observa del recorrido procesal que el poder Apud acta impugnado, fue presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2025,- folio 76, pieza principal 3 de la presente causa- y que la primera actuación efectuada por la parte impugnante en la misma fecha – folio 77, pieza principal 3 de la presente causa-, no se dirige a la impugnación del poder sino a elementos atinentes a la impugnación de la presente efectuada para los actos de justiprecio de los bienes objeto de remate en el presente juicio; es en función de ello que considera este Tribunal que como quiera que de las actas se evidencia que la impugnación no se efectuó en la forma y oportunidad establecida en el articulo 213 ejusdem, es por lo que, la impugnación debe ser declarada improcedente y por vía de consecuencia debe entenderse convalidado el poder Apud Acta otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEON C.A., identificada en actas a los abogados en ejercicio, CARLOS RAMONES NORIEGA Y GIONAVANNI JELAMBI PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.382 y 24.036. ASI SE DETERMINA.-
Así mimos, en el escrito de fecha diecinueve (19) de junio del 2025, ante aludido, solicita que se declara nulo el mandato otorgado por el ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 1.082.117 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a sus abogados CARLOS RAMONES NORIEGA Y GIONAVANNI JELAMBI PAEZ, y se suspenda la causa hasta que se cite a sus herederos, dado al fallecimiento de los dos (02) únicos socios y representantes de la SOCIEDAD MERCANTIL PINEDA LEON, C.A.
(…Omissis...)
En virtud de los antes expuesto, mal podría este Órgano Jurisdiccional ordenar la suspensión de la causa, puesto que tal como antes se infiere, no resulta aplicable la suspensión prevista en el articulo 144 del articulo ejusdem, lo cual resulta conforme al articulo 138 de la norma adjetiva civil ejusdem, puesto que este se trata de una personalidad jurídica propia, distinta de la de sus socios, prevista de un patrimonio separado y por ende, son capaces de contratar y de ser parte de los juicios. ASI SE DETERMINA.
III
DE LA COMPETENCIA
Dada la solicitud de amparo hoy suscitada, y siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, debe este Sentenciador de Alzada destacar el carácter e intención con el que fue propuesto, valiéndose para ello de un extracto proveniente del propio escrito de tutela constitucional, disponiendo a la letra lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) “El presente recurso obedece a una acción extraordinaria de Amparo Constitucional que se interpone en contra de una actuación irregular por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, quien abusando de su función y extralimitándose en sus facultades, niega la nulidad del poder otorgado a los ciudadanos Abogados CARLOS RAMONES Y GIOVANNI JELAMBI, toda vez que la Sociedad Mercantil con sus socios fallecidos no posee la capacidad para demandar, conocida como la legitimación activa, pues para que dicha sociedad mercantil exista legalmente debe existir al menos un socio que la represente y le de legitimidad.” (Resaltado por esta Segunda Instancia)
Con base a lo ut supra transcrito, denota este Juzgado Superior que, la naturaleza de la acción pretendida, atiende a un AMPARO CONTRA SENTENCIA en razón de considerar la parte presuntamente agraviada que la decisión proferida en fecha uno (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, generó una situación gravosa a su esfera de derechos constitucionales de índole procesal. ASÍ SE OBSERVA.-
Así las cosas, y en atención a la competencia de este tipo de tutela, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 4.-Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Resaltado y subrayado de este Sentenciador).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de vieja data No. 24, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, señaló, lo que de seguidas se transcribe:
(…Omissis…)
“Así, por lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra sentencias establece el artículo 4 de la Ley especial que ésta debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por lo que resultaba en efecto competente un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.” (Resaltado de esta Segunda Instancia).
Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 333, de fecha dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, en la cual se asentó lo que a continuación se expresa:
“En el caso de autos, según se aprecia de los propios argumentos del abogado accionante las actuaciones presuntamente lesivas no provinieron de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino de un juez, específicamente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta, por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un amparo sobrevenido, toda vez que, en atención al criterio sustentado por la Sala citado supra, se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición ésta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado; en razón de lo anterior, es forzoso concluir que el presente caso se circunscribe a una acción de amparo contra decisión judicial, en los términos del artículo 4 eiusdem. Así se declara.” (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a lo establecido en los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, colige este Operador de Justicia que, en el momento de presentarse un amparo constitucional contra una sentencia, resolución o algún acto que, en general, lesione algún derecho o garantía fundamental, éste deberá proponerse, necesariamente, ante un Juez distinto al que pronunció dicha actuación, más específicamente, en uno de mayor jerarquía en la escala organizativa (escalafón) de dicha circunscripción judicial, para que sea éste quien, una vez analizada la querella propuesta, resuelva su procedencia en Derecho de forma breve, sumaria y efectiva. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en aquiescencia de las consideraciones precedentemente establecidas, teniendo en cuenta que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL hoy ejercida, es contra una actuación proveniente de un Tribunal de Primer Grado de Cognición, concretamente, contra la sentencia interlocutoria emitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha uno (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), es por lo que este Juzgado Superior resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente en sentido jerárquico vertical para conocer de ella, por ser un Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial de aquel que emitió el pronunciamiento cuestionado. ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Órgano Superior para conocer, en Sede Constitucional, de la admisibilidad de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la parte querellante de autos, y estando dentro la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)
Ante tal tenor, la obra denominada “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PARA JUECES”, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Caracas-Venezuela, 2005, pág. 73, abunda acerca de la misión que detenta todo el Poder Judicial para la protección y respeto de la Carta Magna, de la siguiente manera:
“(…) todos los jueces de la República están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en su texto y en las leyes, reafirmándose de esta manera que la justicia constitucional en Venezuela la ejercen todos los tribunales de la República, no sólo mediante el control difuso de la constitucionalidad, sino, además, por otros medios, acciones o recursos previstos en la Constitución y en las leyes, como la acción de amparo constitucional, destinada a ofrecer una tutela judicial reforzada de los derechos humanos reconocidos y garantizados expresa o implícitamente en la Constitución.”
En este mismo orden de ideas, para el doctrinario venezolano César Augusto Montoya, en su obra “EL AMPARO CONSTITUCIONAL”, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2007, pág. 79, señala cuál es la importancia del ejercicio de la acción de amparo constitucional, de la siguiente manera:
“Indudablemente, y aun cuando hoy en día se hable de la llamada “amparitis”, y a pesar de todo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha llenado no sólo las expectativas crecientes esperadas por la mayoría nacional, sino también, ha permitido que los diversos juzgados del país puedan decidir asuntos en los cuales se ventilen derechos de rango constitucional; y en muchos casos, se ha ordenado la restitución de derechos constitucionales infringidos que probablemente por abuso de poder fueron vulnerados, tanto por personas naturales como por personas jurídicas en detrimento de habitantes de la República que tienen derecho a la protección de lo más preciado de sus intereses.”.
Asimismo, la doctrina nacional más pacífica, en comentario al artículo 27 constitucional, ha señalado que la acción de amparo es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido, en sentencia No. 492 de fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), dejó sentado que:
El amparo constitucional constituye una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que, en tal procedimiento, el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la Constitución.
En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado, a nivel constitucional, consagra como medio de impugnación la acción de amparo como una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica de algún órgano del poder público.
Así, la situación que procura restituir la acción de amparo es aquélla cuya garantía está resguardada por una aplicación de la norma fundamental; esto es, cuando el precepto fundamental constituye la norma de conflicto general aplicable ya sea al supuesto de hecho con ocasión del cual fue dictado un acto o efectuada una actuación, ya sea cuando los operadores de justicia, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocen o aplican mal. (Resaltado por esta Superioridad)
Con base a los anteriores fundamentos, se instituye a la acción de amparo constitucional como un mecanismo judicial extraordinario, breve, sumario y eficaz orientado al restablecimiento de derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna que han sido vulnerados o transgredidos de manera continuada y persistente por diversas situaciones que pueden causar los actos administrativos o judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, así como por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas, siendo su conocimiento y sustanciación de especial preponderancia para todo el sistema de justicia venezolano, debido a que la totalidad de los Jueces de la República, se encuentran en la obligación de proteger, promover y perpetuar los derechos principales de la ciudadanía, en caso de que aquellos hayan resultado agraviados de cualquier manera inminente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra bajo qué circunstancias es procedente una acción de amparo constitucional, estableciendo, a tal efecto, lo siguiente:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. (Resaltado de esta Superioridad).
Reitera el doctrinario César Augusto Montoya (Ob. cit. pág. 81), el contenido de la antes citada disposición normativa, cuando comenta lo siguiente:
(…Omissis…)
“Por otra parte, el amparo procede no sólo en los casos de hechos, acciones, omisiones cuyos autores sean los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, sino igualmente cuando se trate de hechos, acciones u omisiones por parte de ciudadanos, personas jurídicas, de carácter privado, sin excluir a grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales protegidas por la ley.
El amparo puede ser solicitado en los casos en que la violación de los derechos o garantías haya ocurrido, esté ocurriendo o exista fundado temor de que se producirá de manera inminente. Con base a esta premisa es por lo que la misma ley determina que se entenderá como amenaza válida para que los interesados puedan solicitar el amparo constitucional “aquella que sea inminente”. (Subrayado de esta Alzada).
La intención del Legislador cuando se trata de tutelar derechos constitucionales estriba en la materialización de transgresiones efectivas de preceptos fundamentales inherentes a las personas naturales o morales que impiden el correcto desarrollo de su actividad en sociedad, significando así, un agravio al orden público y al interés nacional. Por ello, nuestra normativa vigente agrupa una serie de sujetos (especificados ut supra) que pueden malograr mediante acciones u omisiones estos principios constitucionales, bien sea de manera continuada, es decir, que el hecho sea palpable, observable y consumado, como también inminente, en el sentido de que se tenga fundado temor de que el daño es de carácter constitucional y que éste pueda ser factible o posible. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, es conveniente destacar el carácter de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo éste un AMPARO CONTRA UNA PROVIDENCIA o ACTUACIÓN JUDICIAL, cuyo fundamento legal se encuentra en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinando a la letra lo siguiente:
“Artículo 4.-Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado y subrayado de este Sentenciador).
Para César Augusto Montoya (Ob. cit. págs. 82 y 83), el amparo contra decisiones o actos que lesionen algún derecho o garantía constitucional, puede conceptualizarse de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“La acción aquí planteada puede ser utilizada igualmente cuando se haya producido abuso de poder y usurpación de funciones por parte de un tribunal de la República. Esto es, cuando un juzgado, cualquiera que él sea, actuaba fuera de su competencia y emitía una resolución o fallo, o bien, ordenaba la materialización de un acto que vulneraba un derecho de rango constitucional.
Cuando ocurría una situación de esta magnitud el presunto agraviado debía proponer su solicitud por ante un juzgado de superior jerarquía al que emitía el pronunciamiento que le lesionaba sus derechos constitucionales, y el superior decidía lo conducente en forma breve, sumaria y efectiva.
(…Omissis…)
Cuando se trata de un amparo interpuesto en contra de un Juez, alegándose en su contra que dicho funcionario judicial ha procedido fuera de su competencia; o bien, ha dictado una resolución o sentencia; e incluso que haya dictado un acto que supuestamente lesione un derecho constitucional del quejoso, entonces, hay que recordar que el amparo no va dirigido en contra de la persona del Juez, sino específicamente de la resolución, sentencia o acto acordado por él.” (…). (Destacado de esta Alzada).
Con base a la disposición normativa antes señalada y al criterio doctrinal ut supra transcrito, colige este Sentenciador de Alzada que, el amparo contra alguna providencia o actuación judicial que trastoque un derecho o garantía de rango constitucional, constituye una clasificación inherente a la figura de la tutela consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, que se configura cuando un Juzgador valiéndose de su investidura, abusa de las facultades que le son propias mediante el dictamen de sentencias, autos o resoluciones que causan una lesión flagrante a los derechos de algún particular o colectivo garantizados por la Constitución Nacional. ASÍ SE CONSIDERA.-
En este orden de ideas, se reitera que este tipo de tutela constitucional no va dirigida a sancionar la actividad profesional del Jurisdicente ni al Jurisdicente mismo, únicamente se circunscribe a dejar sin efecto aquellas providencias u actos procesales que emanan de un Tribunal o Juzgado de la República que vulneran, desconocen o desaplican criterios constitucionales que generan la disminución de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Asimismo, se destaca que los Juzgados competentes para conocer esta especial clasificación de amparo, son aquellos que detenten un grado superior de jerarquía, y que hagan presencia en la misma circunscripción de aquel que haya dictado el acto gravoso, quienes sustanciarán la acción de forma oral, pública, breve, gratuita, y no sujeta a formalidad, restableciendo de manera inmediata la situación jurídica infringida acorde a la Ley. ASÍ SE OBSERVA.-
Dilucidado lo anterior, verifica este Operador de Justicia que, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL es ejercida por la parte presuntamente agraviada, ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHÉZ, contra la sentencia interlocutoria emitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha uno (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), que generó –según su decir- una situación gravosa a la esfera de sus derechos constitucionales de índole procesal, en específico, a las garantías del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la certeza jurídica a la que se contraen los artículos 49, 26 y 7 del Texto Fundamental, al haber declarado IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento poder que le fuese otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., a los abogados en ejercicio Carlos Ramones Noriega y Giovanni Jelambi Páez, y asimismo NEGARA la suspensión del transcurso de la causa hasta tanto se cite a los herederos de los socios fallecidos, ciudadanos DAVID EUGENIO DEL CARMEN PINEDA BELLOSO (+), y CELINA LEÓN DE PINEDA (+).
Así las cosas, ha de resaltarse que, las acciones u omisiones en contra de los derechos estatuidos en nuestra Carta Magna, deben ser denunciadas mediante querella de amparo constitucional, siguiendo los lineamientos de los ordinales determinados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, respecto a su inadmisibilidad, establece lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenazada de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”. (Resaltado de esta Alzada).
Establecido lo anterior, y tomando como base lo que ha sido objeto de denuncia por la parte presuntamente agraviada, colige este Operador de Justicia que, los hechos narrados persiguen enervar los efectos jurídicos derivados de una sentencia interlocutoria que en la esfera de los derechos subjetivos del solicitante se han creído vulnerados; situación ésta que a criterio de este Jurisdicente se subsume en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pudiendo ser resumida en el siguiente postulado: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, extendido a través de la sana y pacifica doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se estableció que no se será admisible la acción de amparo constitucional, si no se hace uso de las vías ordinarias preexistentes, dado el carácter extraordinario que fundamenta su interposición . ASÍ SE OBSERVA.-
Establecido lo anterior, y siendo que el presente asunto, atañe al contenido del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, señalar:
El autor César Augusto Montoya (Ob. cit. págs. 94 y 95), explanando acerca de la necesidad que significa para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional la utilización de medios procesales preexistentes, lo siguiente:
(…Omissis…)
Cabe destacar que la acción de amparo constitucional conforma un mecanismo jurídico “extraordinario” para restablecer los derechos o garantías de rango constitucional vulnerados o en vía de vulneración. Pues bien, si esto es así, entonces debe tomarse en consideración que siendo el amparo constitucional un medio procesal breve, sumario y eficaz, su utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios particularmente ordinarios para proteger sus derechos. (Resaltado de esta Superioridad).
Ahora bien, tal y como ha sido señalado en líneas pretéritas, la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, siendo que su rapidez y eficacia, impide la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente consagra; por tal motivo, la acción de Amparo Constitucional, no debe ser ejercida cuando existan vías ordinarias diseñadas con una estructura determinada, capaces de brindar una tutela jurídica pronta e inmediata, a través de la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales, tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 492, dictada el doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, al precisar:
“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa a la Constitución”. (Negrillas de la Sentencia).
Ahora bien, entre los principios fundamentales que rigen la acción de Amparo Constitucional, destacan: la especialidad, excepcionalidad y subsidiariedad, en virtud de los cuales, la acción procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violenten un derecho o garantía constitucional, o que bien, amenacen con hacerlo, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, que sea adecuado para su protección constitucional, por ello, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Negrillas de la sentencia).
En derivación de lo anterior, dado el carácter excepcional y residual de la acción de Amparo Constitucional, es por lo que establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad, la existencia de vías ordinarias o medios judiciales preexistentes.
En efecto, el mencionado artículo, dispone lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)
Como corolario de lo anterior, si la ley especial en materia de Amparo Constitucional no hubiese estipulado las causales de inadmisibilidad, y hubiese dejado abierta la posibilidad al justiciable de ejercer a su discrecionalidad la acción de amparo, se sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción de un derecho, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la Ley, el cual normalmente resulta ser más lento; y si no se admite el carácter extraordinario y residual de este tipo de acciones, se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales de administración de justicia, para revisar las decisiones de sus inferiores jerárquicos y sus propias decisiones.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el doce (12) de septiembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
“(...) Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca) (…)”. (Negrillas de la Sentencia).
De manera que, la jurisprudencia patria ha hecho énfasis en que la acción de amparo está condicionada a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega fue infringida, a la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
En derivación de lo anterior, tenemos que, la admisibilidad de la acción de amparo, queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor, en cuyo caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos para su protección constitucional.
Sin embargo – ha dicho la jurisprudencia – que no basta con que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Todo lo anteriormente expuesto, lleva a precisar que, la acción de Amparo Constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierran o es inadmisible, bajo los supuestos contenidos en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada y,
b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de aquéllas.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1764-01, dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), Caso Nello Casariego Vivas, señaló:
“(…) La jurisprudencia ha admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.
Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.
En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos”.
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, colige quien hoy decide que, los Jueces, actuando en sede constitucional, al momento de admitir una acción de amparo, deben revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, y de ser éste el caso, que las mismas hayan sido agotadas o ejercidas, dado que, de no constar tal situación, la referida acción devendría inexorablemente en inadmisible.
Esta obligación del Juez, no releva al accionante de su obligación de alegar y probar la inexistencia de un mecanismo procesal breve, sumario y eficaz, que evite o detenga la lesión de los derechos y garantías constitucionales conculcados o amenazados de violación y, en el supuesto de que exista, que el mismo no constituya un medio acorde para la protección constitucional que el referido derecho o garantía merecen.
En el caso sub examine, la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHÉZ, debidamente asistida por la profesional del Derecho Lizbethsy Coromoto Aguirre Sánchez, identificadas en actas, interpuso una acción de Amparo Constitucional, contra la sentencia interlocutoria emitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha uno (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento poder que le fuese otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., y asimismo NEGÓ la solicitud de suspensión de la causa hasta tanto se cite a los herederos de los socios fallecidos, ciudadanos DAVID EUGENIO DEL CARMEN PINEDA BELLOSO (+), y CELINA LEÓN DE PINEDA (+), por lo que colige este Operador de Justicia que, dicha ciudadana, ha recurrido a la acción excepcional de Amparo Constitucional, cuando su pretensión pudo ser satisfecha perfectamente mediante el agotamiento de la vía ordinaria preexistente, a través de la interposición del recurso de apelación respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la actuación presuntamente lesiva de su derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, así como de las prerrogativas contenidas en el artículo 49 de la Constitución, se produjo con ocasión a un auto o providencia susceptible de ser apelado por la mera existencia de un gravamen. ASÍ SE DECLARA.-
Por otro lado, con respecto a la situación denunciada en donde se hace del conocimiento de este Juzgado Superior, el fallecimiento de los ciudadanos DAVID EUGENIO DEL CARMEN PINEDA BELLOSO (+), y CELINA LEÓN DE PINEDA (+), mismos que ejercían como accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, tal y como se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la aludida Sociedad, que riela en los folios 28, 29 y 30 de la pieza signada como única, el quejoso estima, de igual manera, que la falta de representación legal de la compañía, transgrede la garantía al debido proceso estipulada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto ha tenido el Juzgado de la Causa que suspender el juicio y librar edictos a los fines de que los herederos de los prenombrados ciudadanos se vean tutelados correctamente, no obstante, considera este Juzgado Superior que tal circunstancia dista significativamente del control de constitucionalidad ejercido por quien hoy decide, debiendo en todo caso evaluar cualquier daño evidente y grotesco al orden constitucional, y tal y como fue acotado, no es el supuesto que aquí se ha materializado. Por tal razón, esta Superioridad deberá DESESTIMAR el referido alegato. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y tomando en cuenta que la parte presuntamente agraviada dispone de vías ordinarias para hacer valer su pretensión, aunado al hecho de que tampoco logró crear convicción en este Jurisdicente de que las vías preexistentes no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en defensa de la integridad del ordenamiento jurídico venezolano, deberá declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHÉZ debidamente asistida por la profesional del Derecho Lizbethsy Coromoto Aguirre Sánchez, identificadas en actas, contra la sentencia interlocutoria emitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha uno (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), por encontrarse la presente acción incursa en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir una vía ordinaria e idónea para la satisfacción de la pretensión de la parte querellante, todo ello con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue contra la prenombrada ciudadana, la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A,. ASÍ SE DECIDE.-
Por ultimo, debe indicar quien hoy decide que, resulta INOFICIOSO pronunciarse o realizar pronunciamiento alguno acerca de la tercería adhesiva propuesta en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio Carlos Ramones Noriega actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A, en virtud de la naturaleza del presente fallo. ASÍ SE DETERMINA.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHÉZ debidamente asistida por la profesional del Derecho Lizbethsy Coromoto Aguirre Sánchez, identificadas en actas, contra la sentencia interlocutoria emitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha uno (01) de julio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHÉZ debidamente asistida por la profesional del Derecho Lizbethsy Coromoto Aguirre Sánchez, identificadas en actas, contra la sentencia interlocutoria emitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha uno (01) de julio de dos mil veinticinco (2025), por encontrarse la presente acción incursa en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir una vía ordinaria e idónea para la satisfacción de la pretensión de la parte querellante, todo ello con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue contra la prenombrada ciudadana, la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A,.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 81.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.232
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