REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO: N°011-2025
DEMANDANTE: Marglibeth Iyarlin Aparicio Delgado, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.016.371.
ABOGADO ASISTENTE: Juan Elías León Aliotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.655
DEMANDADOS: Nerida Aide Villegas De Castaño y Diego Alberto Castaño Arenas, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.535.930, V-22.784.276, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ferlice Andrea Ochoa Castro, inscrita bajo el N° de, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.504.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en la Recepción de Documentos del Tribunal, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoada por la ciudadana Yasmel del Valle Delgado Alvarado, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.152.490, actuando en nombre y representación de la ciudadana Marglibeth Iyarlin Aparicio Delgado, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.016.371, asistida por el abogado Juan Elías León Aliotti, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 174.655, contra de los ciudadanos Nerida Aide Villegas De Castaño y Diego Alberto Castaño Arenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.535.930 y V-22.784.276, respectivamente, domiciliados Calle Páez, entre Avenida Miranda y Ricaurte, local s/n, identificado en su exterior con publicidad denominada “Mundo Limpío” sector centro, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes. En la cual corresponde a éste Tribunal conocer de la presente demanda, donde se alega que el objeto es que reconozca su contenido y firma del documento privado el cual expresa: “Quienes suscriben, NERIDA AIDE VILLEGAS DE CASTAÑO y DIEGO ALBERTO CASTAÑO ARENAS, de nacionalidad venezolana, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.535.930 y V-22.784.276, respectivamente, y de este domicilio, por medio del presente instrumento declaramos: damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARGLIBETH IYARLIN APARICIO DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.016.371, de este domicilio, representada en este acto por YASMEL DEL VALLE DELGADO ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.152.490, domiciliada en el Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, carácter que se evidencia de instrumento de poder debidamente inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes en fecha 16 de julio de 2018, bajo el número 28, Folio 89, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción; un inmueble ubicado en sector Los Próceres, Calle Manrique, Casa N° 02, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, constituido por una casa de habitación familiar, con las siguientes características: paredes de bloque de cemento, frisada, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro; consta de tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, dos (02) baños, un (01) corredor. La vivienda descrita tiene un área de construcción de ciento veinticuatro metros cuadrados (124 m2), identificada catastralmente con el N2 0902010URBANO133402, y se encuentra edificada sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) el cual no entra en la presente venta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Manrique; SUR: Mileydys Herrera; ESTE: Omaira Avilez; y, OESTE: Regina Avilez; dentro de las siguientes coordenadas UTM: Partiendo desde el Punto P1, que es el punto de partida, Norte: 1.095.828,000 Este: 578.688,000; del punto Pl antes mencionado al Punto P2 en línea recta con una distancia de 12,80 metros Norte: 1.095.833,000 Este: 578.701,000; del punto P2 antes mencionado al punto P3 en línea recta en una distancia de 26,15 metros Norte: 1.095.806,000 Este: 578.703,000, del Punto P3 antes mencionado al Punto P4 en una línea recta con una distancia de 10,70 metros Norte: 1.095.805,000 Este: 578.695,000, del punto P4 antes mencionado y cerrando poligonal en línea recta con una distancia de 25,90 metros Norte: 1.095.828,000 Este: 578.688,000. Las bienhechurías objeto de la presente venta nos pertenecen por haberlas construido con dinero de nuestro propio peculio, y según se evidencia en documento denominado Título Supletorio, evacuado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 24 de abril de 2019, (Expediente: Sol N° 4517-19). El precio de venta de las descritas bienhechurías es por la cantidad de seis mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 6.000,00), los cuales hemos recibido de manos de la compradora a nuestra cabal y entera satisfacción en dinero en efectivo en la divisa referida, quedando respaldo en copias anexas los billetes con los respectivos seriales, que forman parte del presente documento. Con el otorgamiento del presente documento, transferimos a la compradora la propiedad y posesión del inmueble aquí vendido y nos obligamos al saneamiento de Ley. Y yo, YASMEL DEL VALLE DELGADO ALVARADO, arriba identificada, y actuando con el carácter descrito, declaro que acepto la presente venta en los términos expuestos. En Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes, a los 28 días de mayo de 2025.”.
Fundamentándolo en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363, 1364 y 1366 del Código Civil.

En fecha diez (10) de junio de 2025, mediante auto, este tribunal acuerda darle entrada, anotándose en el respectivo libro, quedando bajo el número de expediente N-011-2025, por cuanto la misma fue admitida y se libró boleta de citación a los ciudadanos Nerida Aide Villegas de Castaño y Diego Alberto Castaño Arenas, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.535.930 y V-22.784.276, respectivamente, para que comparecieran ante el tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho siguientes a su citación. Insertos del folio diez (10) al folio trece (13) del presente asunto.

En fecha treinta (30) de junio de 2025, el aguacil de este tribunal, Abogado Daniel Enrique Romero Reyes, consignó boleta de citación librada a la ciudadana Nerida Aide Villegas de Castaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.535.930. Insertos del folio catorce (14) al folio quince (15) del presente asunto.

En fecha treinta (30) de junio de 2025, el aguacil de este tribunal, Abogado Daniel Enrique Romero Reyes, consignó boleta de citación librada al ciudadano Diego Alberto Castaño Arenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.784.276. Insertos del folio dieciséis (16) al folio diecisiete (17) del presente asunto.

En fecha treinta (30) de junio de 2025, este tribunal recibió diligencia presentada por los ciudadanos Nereida Villegas de Castaño y Diego Alberto Castaño Arenas, plenamente identificados en autos; asistidos por la abogada Ferlice Andrea Ochoa Castro, plenamente identificada en autos; a los fines de darse por citados en el presente asunto, renunciando al lapso procesal y ratificando el contenido y la firma de la solicitud. Inserto al folio dieciocho (18) del presente asunto.

En fecha tres (03) de julio de 2025, mediante auto este tribunal acuerda agregar a las actuaciones, diligencia de fecha treinta (30) de 2025, para que surtan los efectos pertinentes de ley. Inserto al folio diecinueve (19) del presente asunto.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente demanda, procede este Tribunal a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesados el interés u orden público, tal como lo establece el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

En concordancia con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…

Respecto al Reconocimiento de un instrumento privado, es menester indicar lo que la norma sustantiva civil establece en su artículo 1364:

Artículo 1364: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”

Asimismo, y siguiendo en el mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, estipula en su artículo 444, referente al convenimiento:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya que, en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido al instrumento”

Ahora bien, visto que los ciudadanos, Nerida Aide Villegas de Castaño y Diego Alberto Castaño Arenas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-9.535.930 y V-22.784.276, respectivamente manifestaron que reconoce de manera voluntaria, el contenido y las firmas del instrumento opuesto por la parte demandante, Marglibeth Iyarlin Aparicio Delgado, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.016.371. Asimismo, da fe de la autenticidad del acto jurídico realizado; y por cuanto lo procedente en Derecho, es la homologación de dicho convencimiento mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, por no ser contrario a derecho y a las buenas costumbres, se le impartirá la debida homologación, en consecuencia, es procedente tal Convenimiento. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana Marglibeth Iyarlin Aparicio Delgado, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.016.371, debidamente representada por la ciudadana Yasmel del Valle Delgado Alvarado, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.152.490, contra los ciudadanos Nerida Aide Villegas de Castaño y Diego Alberto Castaño Arenas, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.535.930, V-22.784.276; sobre el contenido y firma documento privado, el cual expresa: “Quienes suscriben, NERIDA AIDE VILLEGAS DE CASTAÑO y DIEGO ALBERTO CASTAÑO ARENAS, de nacionalidad venezolana, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.535.930 y V-22.784.276, respectivamente, y de este domicilio, por medio del presente instrumento declaramos: damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARGLIBETH IYARLIN APARICIO DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.016.371, de este domicilio, representada en este acto por YASMEL DEL VALLE DELGADO ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.152.490, domiciliada en el Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, carácter que se evidencia de instrumento de poder debidamente inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes en fecha 16 de julio de 2018, bajo el número 28, Folio 89, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción; un inmueble ubicado en sector Los Próceres, Calle Manrique, Casa N° 02, municipio Tinaquillo del estado Cojedes, constituido por una casa de habitación familiar, con las siguientes características: paredes de bloque de cemento, frisada, techo de acerolit, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro; consta de tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, dos (02) baños, un (01) corredor. La vivienda descrita tiene un área de construcción de ciento veinticuatro metros cuadrados (124 m2), identificada catastralmente con el N2 0902010URBANO133402, y se encuentra edificada sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) el cual no entra en la presente venta, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Manrique; SUR: Mileydys Herrera; ESTE: Omaira Avilez; y, OESTE: Regina Avilez; dentro de las siguientes coordenadas UTM: Partiendo desde el Punto P1, que es el punto de partida, Norte: 1.095.828,000 Este: 578.688,000; del punto Pl antes mencionado al Punto P2 en línea recta con una distancia de 12,80 metros Norte: 1.095.833,000 Este: 578.701,000; del punto P2 antes mencionado al punto P3 en línea recta en una distancia de 26,15 metros Norte: 1.095.806,000 Este: 578.703,000, del Punto P3 antes mencionado al Punto P4 en una línea recta con una distancia de 10,70 metros Norte: 1.095.805,000 Este: 578.695,000, del punto P4 antes mencionado y cerrando poligonal en línea recta con una distancia de 25,90 metros Norte: 1.095.828,000 Este: 578.688,000. Las bienhechurías objeto de la presente venta nos pertenecen por haberlas construido con dinero de nuestro propio peculio, y según se evidencia en documento denominado Título Supletorio, evacuado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tinaquillo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 24 de abril de 2019, (Expediente: Sol N° 4517-19). El precio de venta de las descritas bienhechurías es por la cantidad de seis mil dólares de los Estados Unidos de América ($ 6.000,00), los cuales hemos recibido de manos de la compradora a nuestra cabal y entera satisfacción en dinero en efectivo en la divisa referida, quedando respaldo en copias anexas los billetes con los respectivos seriales, que forman parte del presente documento. Con el otorgamiento del presente documento, transferimos a la compradora la propiedad y posesión del inmueble aquí vendido y nos obligamos al saneamiento de Ley. Y yo, YASMEL DEL VALLE DELGADO ALVARADO, arriba identificada, y actuando con el carácter descrito, declaro que acepto la presente venta en los términos expuestos. En Tinaquillo, estado bolivariano de Cojedes, a los 28 días de mayo de 2025.” Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. Acordando tenerla como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara. -
No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para que se le deje constancia de la decisión.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes a los cuatro (04) días del mes de julio de año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Nurycers Alejandra González Lozada
La Jueza Provisorio
María Isabel Cardenas Pulido
La Secretaria

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las doce y treinta y tres horas de la tarde (11:00a.m.).
María Isabel Cardenas Pulido
La Secretaria