REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO: 015-2025
DEMANDANTE: Nellys Josefina Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.577.337.
APODERADO JUDICIAL: Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.258.
DEMANDADO: Anthoni David Arenas Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.594.796.
MOTIVO: Querella Interdictal Posesoria Restitutoria.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisibilidad)
-II-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES:
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Querella Interdictal Posesoria Restitutoria, presentada en fecha nueve (09) de julio de 2025, por la ciudadana Nellys Josefina Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.577.337, con domicilio Avenida Carabobo, casa Nro 4-33, entre Independencia y Negro Primero, del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, teléfono móvil: 0412-1364810, correo electrónico: nellyssequera55@gmail.com, asistida por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.258; contra el ciudadano Anthoni David Arenas Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.594.796, domiciliado en Avenida Carabobo, casa Nro 4-33, entre Independencia y Negro Primero, del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, teléfono 0414-4819906, correo electrónico anthonyarenas229@gmail.com, por ante este Juzgado, la cual se le dio entrada en fecha catorce (14) de julio de 2025, insertos al folio cincuenta y tres (53) del presente asunto.
El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia o no para su admisión, previamente obsérvalo siguiente:
Evidencia esta sentenciadora con notoria claridad que la parte peticionante procedió a señalar en su escrito libelar:
omissis… “ll. DEL OBJETO DE LA QUERELLA
El objeto de la presente querella es obtener la restitución de la posesión del estacionamiento identificado ubicado en la Avenida Carabobo, casa 4-33, entre calle independencia y Negro Primero, Tinaquillo Estado Cojedes el cual forma parte del inmueble principal constituido por una casa , cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Carmen Sequera de Morillo, SUR: Patio Gastronómico, ESTE: Nadith Bird Jerez y Doris de Valecillos, OESTE: Avenida Carabobo, con área de construcción: Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (54 M2) y área de terreno: Quinientos Cinco con Siete metros cuadrados (505.7 M2).
III. DE LOS HECHOS
1. Mi representada, la ciudadana NELLY JOSEFINA SEQUERA, ha mantenido la posesión legítima, pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueño sobre el estacionamiento antes descrito, desde hace más de VEINTE (20) AÑOS, realizando actos posesorios propios de un propietario, tales como: USO EXCLUSIVO, MANTENIMIENTO, PAGO DE SERVICIOS, ETC.
2. Es importante destacar que la posesión de mí representada sobre el mencionado estacionamiento se encuentra debidamente respaldada por el Certificado de Empadronamiento N° 09-02-01-U-01-13-02, emitido por Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaquillo, donde se constata que el estacionamiento se encuentra dentro del metraje que le corresponde a mi representada. Asimismo, contamos con un Certificado de Posesión emitido por el Instituto de Tierras Urbanas, lo que refuerza la legitimidad de su posesión.
3. Sin embargo, en fecha: 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023, el ciudadano ANTHONI DAVID ARENAS SEQUERA, de forma arbitraria, clandestina y violenta, procedió a despojar a mi representada de la posesión del referido estacionamiento, impidiéndole el acceso y uso del mismo. Este acto de despojo se realizó sin el consentimiento de mi representada y sin ninguna orden judicial que lo justificara.
4. Es relevante señalar a este digno Tribunal que el querellado es uno de los demandantes en una acción reivindicatoria que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en le Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, número de expediente 11.817 Acción Reivindicatoria, en la cual se ha intentado sin éxito demostrar la propiedad del bien inmueble por parte de los demandantes. En dicho proceso, mi representada, a través de su apoderado, interpuso cuestiones previas del artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar en primera instancia. No obstante, al apelar dicha decisión ante el Tribunal Superior Civil, número de expediente: 1424, este se pronunció mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2025, la cual anuló la sentencia interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia, extinguió el procedimiento y condenó en costas a los demandantes.
5. Actualmente, los demandantes en la acción reivindicatoria han anunciado un recurso de casación contra la mencionada sentencia del Tribunal Superior. Sin embargo, es crucial enfatizar que, hasta la fecha, no se ha aprobado la propiedad de quienes solicitaron la reivindicación, ya que presentaron un título supletorio y los testimoniales evacuados en dicho proceso, incluyendo los de los cuatro testigos promovidos por la parte Es (03) Demandante, confirmaron que ninguno de ellos participó en la elaboración de dicho título supletorio.
6. La posesión del estacionamiento por parte del querellado desde el 13 de septiembre de 2023 es un acto de despojo que vulnera la posesión legítima de mi representada, independientemente de la discusión sobre la propiedad que se ventila en el proceso reivindicatorio. La presente acción interdictal busca proteger la posesión de mi representada, la cual ha sido perturbada y despojada de manera ilegítima.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO
La presente querella se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 782 y 783 del Código Civil venezolano, los cuales establecen la protección posesoria y la acción interdictal para la restitución de la posesión. Asimismo, se fundamenta en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan el procedimiento de los interdictos posesorios.
• Artículo 782 del Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir que se le restituya en ella, sin perjuicio de los derechos que correspondan a terceros.”
• Artículo 783 del Código Civil: “Quien haya sido perturbado en la posesión de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de la perturbación, pedir que se le mantenga en ella.”
• Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil: “En los casos de los artículos 732 y 783 del Código Civil, el interesado ocurrirá al Juez competente, quien al encontrar comprobado el hecho de la posesión y el despojo o la perturbación, decretará el secuestro de la cosa o la prohibición De innovar, según el caso, y ordenará la citación del querellado para que comparezca a la audiencia oral que se fijará dentro de los diez días Siguientes a la citación.”
La jurisprudencia venezolana ha sido clara en establecer que la acción interdictal
Posesoria es independiente de la acción petitoria (como la reivindicatoria), y su Finalidad es proteger la posesión como un hecho, sin entrar a considerar la titularidad del derecho de propiedad. Sentencia de la Sala Civil del TSJ del 08/08/2017 expediente: 17-236.
Protección de la Posesión: Los interdictos posesorios son juicios sumarios que protegen el derecho de la posesión contra la agresión, perturbación o amenaza de Daño eminente, sin prejuzgar sobre los fundamentos del derecho a poseer del querellante o del querellado. Sentencia de la Sala Civil del TSJ del 08/08/2017, expediente: 17-236.
No Prejuzga sobre la Propiedad: A diferencia de la acción reivindicatoria, que busca la declaración del derecho de propiedad y la restitución del bien al propietario no poseedor. Sentencia de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del 08/10/2018, expediente: Kp02-R-2018-000324, el interdicto no discute el título de propiedad. La legitimación activa en un interdicto restitutorio requiere la condición de poseedor y el despojo, no el titulo de propiedad. Sentencia de juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del 02/03/2017, expediente: 10835.
Vías Procesales Distintas: La acción interdictal restitutoria y la acción reivindicatoria son vías procesales distintas, cada una con sus propios presupuestos y finalidades. La existencia de una no excluye la procedencia de la otra, ya que atienden a situaciones jurídicas diferentes: la posesión de hecho versus el derecho de propiedad. Sentencia de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del 01/12/2009, expediente: 10.985.
Requisitos de Procedencia del Interdicto Restitutorio: Para la procedencia del interdicto restitutorio, se deben cumplir los siguientes supuestos, conforme al artículo 783 del Código Civil y la jurisprudencia:
1. Que el querellante sea el poseedor del bien objeto del litigio: Es decir, que exista posesión por parte del querellante. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 03/11/2017, expediente: 17-0535.
2. Que el querellante haya sido despojado de la posesión: Bien sea de una cosa mueble o inmueble, es decir, que se haya producido el despojo. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 03/11/2017, expediente: 17-0535.
3. Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 03/11/2017, expediente: 17-0535.
4. Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante. Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 03/11/2017, expediente: 17-0535.
5. Que la querella se intente dentro del año siguiente al despojo: Este es un requisito de caducidad fundamental.
V. DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA
Ahora bien, ciudadano Juez a los efectos de la cuantía, por ser novedosa la resolución se cita: “Sala Plena Caracas, 24 de Mayo de 2023 213” y 164”, Resolución N” 2023-0001. El Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 2 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N” 6.684 de fecha 19 de Enero de 2022. Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los autos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, coste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en Bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil Venezolano y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto”. Seguidamente ciudadano juez, en vista del mandato anterior, y concatenado armónicamente con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que para el día de la interposición de la presente demanda para efectos de todos los cálculos más adelante expuestos, debemos tomar en cuenta como moneda oficial de Circulación Nacional, en regencia el valor de los inmuebles de la presente acción, es de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (6000$), como unidad de cuenta, multiplicado por el tipo de cambio del Banco Central de Venezuela que es de CIENTO DOCE CON OCHENTA Y DOS BOLIVARES (112,82) es decir la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (676.920,00 Bs), ahora bien, establecido el monto y en mandato de la resolución novedosa y antes descrita, la cantidad en Bolívares ya establecida dividido por el tipo de cambio como moneda de más alto valor, siendo el Euro, que según el sistema del mercado cambiario del Banco Central de Venezuela en CIENTO TREINTA Y DOS BOÑOVARES CON SIETE CENTIMOS POR EURO (132,07), dando un resultado de CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (5.125,46 Euro), establecida esta la cuantía, la cual excede tres mil veces (3000) del tipo de cambio oficial, por lo cual este tribunal es competente por dicha cuantía, cumpliéndose así dicho procedimiento.
VI. DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar la posesión de mi representada sobre el estacionamiento y el despojo perpetrado por los querellados, promuevo las siguientes pruebas:
Documentos: Copia de mi cédula de identidad. (Marcada con la letra “A”).
Original y Copia del Certificado de Empadronamiento N” 09-02-01 -U-01-13-02 (Marcado con la letra “B” para su vista y devolución).
Original y Copia del Certificado de Posesión emitido por el Instituto de Tierras Urbanas. (Marcado con la letra “C” para su vista y devolución)
Copia certificada de la sentencia de fecha: 13 de junio de 20255 dictada por el Tribunal Superior Civil del Estado Cojedes. (Marcada con la letra “D”)
Testimoniales: Copias Certificadas de las actas de los testimonios rendidos por los Ciudadanos: Nadith Guadalupe Romero Bird, Yeraldyn Diusney Estrada Caballero, Pastor Lorenzo Gámez, Edwin Daniel Sequera Silva, identificados con sus números de cedulas N° V-24,248.570, V-18.500084, V-7.564.578 y V14.337.357 respectivamente, en el marco del expediente N°11817, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Cojedes, correspondiente a la acción reivindicatoria interpuesta por el Demandante ANTHONI ARENAS SEQUERA, contra la Ciudadana NELLYS SEQUERA. Esta acta, que forma parte integral de las actuaciones procesales de dicho expedienta, es de vital importancia para la presente causa, toda vez que de su contenido se desprenda de manera inequívoca que los testigos, al ser interrogados sobre su participación en la conformación del Título Supletorio que pudiere ser invocado por la parte contraria, ratificaron expresamente que NO participaron en la elaboración o conformación de dicho título supletorio.
La relevancia de esta prueba radica en que desvirtúa cualquier pretensión de la parte adversa de fundamentar su posesión o derecho en un título supletorio que carece de la debida conformación y participación de quienes, en su momento, pudieron sido llamados a intervenir. Este hecho es crucial para demostrar la ilegitimidad de la posesión de la parte demandada en el presente interdicto posesorio restitutivo y la procedencia de la acción interdictal intentada por mi persona. (Se presenta en original y copia para su vista y devolución, Marcada con la letra “E”).
Inspección Judicial: Levantada en fecha: 02 de abril de 2025, en el marco del expediente N° 11817, correspondiente a la acción reivindicatoria que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En esta inspección judicial, al ser un documento público, goza de Plena fe en cuanto a los hechos que el funcionario público declara haber pasado en Su presencia, tal como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil. Su Incorporación a este proceso es crucial para demostrar los siguientes hechos relevantes para la presente demanda de interdicto posesorio restitutorio: Contratación de la Posesión Material: En dicha inspección judicial, se pudo constatar de manera fehaciente que ANTHONI ARENAS SEQUERA, identificado en autos, se encuentra en posesión material y efectiva del estacionamiento objeto del presente interdicto, el cual forma parte del bien inmueble sobre el que recae la acción reivindicatoria. Este hecho es de vital importancia para demostrar la Perturbación o despojo de la posesión que he sufrido.
Ausencia de Permisos de Construcción: Durante la referida inspección judicial, se dejó expresa constancia de que el ciudadano ANTHONI ARENAS SEQUERA, estaba realizando mejoras y/o construcciones dentro del estacionamiento sin poseer ni presentar en el acto ningún tipo de permiso o autorización de construcción que avalara dichas obras. (Se anexa dicha Inspección en original y copia para su Vista y devolución marcada con la letra “F”).
VI. PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y con el debido respeto, solicito a este digno Tribunal:
1. Que admita la presente querella interdictal posesoria restitutoria.
2. Que, una vez comprobado el hecho de la posesión de mi representada y el despojo por parte del querellado, decrete el SECUESTRO DEL ESTACIONAMIENTO objeto de la presente querella, o en su defecto, ta-PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre el mismo, a fin de evitar mayores perjuicios a mi persona.
3. Que ordene la citación del ciudadano ANTHONY DAVID ARENAS SEQUERA para que comparezca a la audiencia oral que se fijará de conformidad con la ley.
4. Que, sustanciado el procedimiento, declare CON LUGAR la presente querella interdictal posesoria restitutoria y, en consecuencia, ordene la RESTITUCIÓN INMEDIATA DE LA POSESIÓN del estacionamiento Antes descrito a mi representada, la ciudadana NELLY JOSEFINA SEQUERA.
5. Que condene en costas al querellado, de conformidad con la ley.” Omissis…
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, debe este Tribunal analizar la presente pretensión observando que:
Ahora bien, estando en esta primera fase del proceso se considera oportuno y pertinente pasar a realizar un análisis de procedencia dirigido a la admisión de la presente demanda, a saber:
En efecto, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Sobre este tema, el Código de Procedimiento Civil, actual atribuye a los jueces el principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11, cuyo dispositivo legal inviste al juez del papel de director del proceso, tomando en consideración que deben determinar si una demanda es o no admisible en base al examen de los presupuestos fundamentales que debe llenar la misma como inicio del proceso, es por ello, que bien puede el Juez, in limine litis, negarse admitir la demanda que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público.
Señala la parte actora que ha poseído desde hace veinte (20) años, un estacionamiento identificado con la nomenclatura catastral N°090201URBANO011302000000000, con los siguiente linderos NORTE: CAMRNE SEQUERA DE MORILLO, SUR: PATIO GASTRONOMICO, ESTE: NADITH BRID JEREZ Y DORIS DE VALLECILLOS, y OESTE: AVENIDA CARABOBO, del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, de forma pacífica, no equivoca, de forma pública, no interrumpida realizando actos posesorios propios de un propietario, tales como uso exclusivo, mantenimiento, pago de servicios.
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, así como las alegaciones expuestas por la accionante, este tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación la definición de Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal, el cual como bien sabemos, es garante del orden público, del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Cuando hablamos del Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal afirmación, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del Thema decidendum.
Ahora bien, en virtud del contendido normativo antes citado y estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal observa:
En atención a la litis que se presenta considera este Tribunal, para decidir el fondo de la controversia de manera lacónica establecer los siguientes hechos:
a) ¿si fue demostrado el despojo de la posesión que dice ostentar el querellado?
b) ¿si el querellado demostró la posesión del bien inmueble objeto del litigio?
Para poder determinar si fue probado la Querella Interdictal Posesoria Restitutoria interpuesto por la parte actora contempladas en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de esta controversia por la parte actora en su escrito libelar.
Se considera importante acotar, antes de entrar a resolver los alegatos, lo relativo a la acción interdictal, para lo cual se puede decir que es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar, que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión, es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. La Legislación Venezolana contempla los siguientes interdictos:
a) Interdicto de amparo;
b) Interdicto de despojo o restitutorio;
c) Interdicto de obra nueva; y
d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
La doctrina ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación ésta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.
Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual, el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin, se tomen las medidas precautelativas necesarias. Ahora bien centrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.-
En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.
La primera disposición legal, vale decir, el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; asimismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal, es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.
Todas estas circunstancias de hechos, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios, el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.-
Situación está que conlleva a revisar sobre este punto lo referente al despojo denominado punto “a” por este tribunal, por lo que traemos a colación los estudios del autor José Luis Aguilar Gorrondona., en su obra: Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II (Pág. 210 y 211), establece: Los Supuestos de Procedencia:
1. “…El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia. (…omissis…).
2. El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas, así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.
3. Como se ha señalado, no existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad (por ejemplo, mediante engaños) …”
De igual manera como ha expresado la Sala Civil, desde la Sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 1.989 (expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla),
(…) hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte (...)
Por lo que podemos observar que existe una carga de la prueba, por parte de la actora de demostrar la ocurrencia del despojo, que en atención a ese primer punto (“a” demostrada el despojo de la posesión que dice ostentar el querellado) pasa a revisar la convicción que le dieron las pruebas sobre la demostración de la misma; por lo que, de la prueba preconstituida, como es el justificativo de testigo; y del referido análisis y de las pruebas aportadas para determinar el despojo por la parte actora y estudiado lo referente a interdictos, los tipos y la posesión, y que en el caso que nos ocupa alega el actor que es interdicto restitutorio por despojo y ¿qué despojo?, se entiende como privación consumada de la posesión, es decir desposesión violenta, por lo que referente a este punto de la demostración del despojo fue el día trece (13) de septiembre de 2023; considera quien decide que no fue comprobado. Así se decide.
A los fines de continuar con el siguiente punto a resolver que es sobre la posesión a la fecha que alegaron la perturbación, se dispone lo que nos plantea la doctrina al respecto:
Tenemos que en el derecho comparado en palabras del español García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid.
1994. pág. 780) expresa que:
“La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos (...)”
También resulta pertinente indicar que, según la Doctrina Nacional, dirigida por Duque Corredor (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), el despojo es:
(…)el apoderamiento, violento o no que hace una persona sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “(…) el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo (…)”.
Es por lo que esta Juzgadora, considera conveniente advertir, que siendo el centro de discusión en el presente caso la posesión y no el derecho de propiedad, (entiéndase: La propiedad es el derecho a disponer de una cosa sin otras limitaciones que las que deriven de las Leyes. En cuanto a la posesión es tener una cosa o disfrutar de un derecho y que añade la intención de hacer propia la cosa o ese derecho que disfrutamos); es sobre aquella (posesión) que deben las partes presentar sus pruebas. En estos casos, la prueba fundamental o por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos. Probar con testigos significa convencer al juez, es decir, llevarle a su convicción de que ocurrió un hecho que los ha desposeído de una cosa o de un derecho.
El justificativo de testigos es una prueba preconstituída por el poseedor perturbado o despojado, para inferir la existencia del hecho generador de la acción interdictal. Este justificativo es levantado por ante la autoridad competente, que pueda producir fe pública, como es el Notario, y en aquellos lugares donde no estuvieren creadas las Notarías, cualquier Tribunal competente para ello. En el justificativo deben existir los elementos de juicios para estimar, en primer lugar, que el poseedor, presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legítimo, y, por lo tanto, su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla en ánimo de dueño. Este justificativo, a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba, sino una presunción, una como especie de fumus boni juris.
La necesidad de este Justificativo se deriva del artículo 596 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que en los casos de los artículos 782 y 783, del Código Civil, habiendo constancia de la Perturbación o del Despojo, el Juez deberá decretar el amparo o la restitución, contra el autor de la perturbación o del despojo. Al hablar de constancia y tratándose de hechos que difícilmente puedan encontrarse en prueba instrumental, se acude a la preconstitución de un justificativo de testigos, donde conste tales circunstancias. Es el fundamento y el punto de apoyo de la solicitud de amparo o de restitución, o dicho más técnicamente, de la acción interdictal de amparo o restitución. Los hechos generadores que debe contener el justificativo, amén de la presunción de posesión legítima, son los que conforme a los artículos 782 y 783, del Código Civil, se requieren para conceptuar la existencia de una perturbación o un despojo. -
Desde esta perspectiva, podemos decir que no existen las pruebas testimoniales promovidas por la parte querellante, siendo está un requisito fundamental para la admisibilidad para la presente demanda interdictal, y que el acta de inspección realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así como las pruebas promovidas por la parte querellante solo se comprueba a criterio de quien decide, que existe un bien inmueble ubicado en la siguiente dirección: Miranda Sur, Avenida Carabobo entre Negro Primero y calle Independencia, casa Nro 4-33 Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, según certificado de empadronamiento emitido por la oficina municipal de Catastro N° EMP-004, Código Catastral 090201URBANO011302000000000, emitido en fecha diez (10) de junio de 2025, que consta de los siguientes linderos: Norte: Carmen Sequera de Morillo, Sur: Patio Gastronomico, Este: Nadith Bird Jeres y Doris de Valecillos y Oeste: Av. Carabobo; asimismo, se evidencia del anexo inserto en el folio ocho (08) al folio nueve (09) del presente asunto, la constancia emitida por la Dirección de Infraestructura Planificación, sobre el certificado de Poligonal Urbana, emitido en fecha quince (15) de noviembre de 2021, que fue expedido a la ciudadana Nellys Josefina Sequera; por lo que, a criterio de quien decide no fue probado la posesión para la fecha del despojo del referido estacionamiento, siendo este el día trece (13) de septiembre del año 2023; asi como, la incongruencia entre los anexos consignados puesto que, la accionante alega haber sido despojada en el año 2023 y el certificado de Empadronamiento fue expedido por la Oficina de Municipal de Catastro en fecha diez (10) de junio del año 2025; así como la inexistencia de pruebas que fundamenten que a la fecha del referido despojo la ciudadana Nellys Josefina Sequera, poseía el bien inmueble, siendo que lo más ajustado en derecho es declarar inadmisible la presente acción interdictal. Así se decide.
Constata este Órgano Jurisdiccional que al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda se observó que la accionante no satisfizo los mismos, y en tal sentido cabe reiterar que los documentos legalmente requeridos. Entonces, siendo ese el documento fundamental de la demanda, considera pertinente quien aquí decide citar al maestro Aristides Rengel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:
“…Los documentos fundamentales de la demanda, (…) son como lo expresa ahora el nuevo código...” Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6º: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.” Como se ha visto (…) la afirmación que existe en toda pretensión, en concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, del cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se funda la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda…”
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil. Bajo las premisas expuestas y del contenido del dispositivo legal in comento concluye esta Juzgador, que la falta de consignación por parte del accionante de los medios probatorios que validen la demanda interpuesta, trayendo como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión incoada ante este órgano jurisdiccional.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario reafirmar las consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de las acciones posesorias y, concretamente, el interdicto de despojo, restitución o reintegro previsto en el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Como señala la doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. En especial, los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión.
La defensa interdictal es autónoma en el sentido de que se concede al poseedor en cuanto tal e independientemente de que él, el demandado o un tercero sea el verdadero titular del derecho de cuya posesión se trata.
Nuestro legislador concibió el interdicto de despojo, restitución o reintegro al disponer que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión” (artículo 783 del Código Civil).
En cuanto a los supuestos de procedencia de la acción, la doctrina ha establecido:
1. - El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
2. - El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto.
3. - El interdicto puede intentarse en caso de perturbación o despojo.
4. - La legitimación activa. El interdicto de despojo puede intentarlo “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea” (artículo 783 del Código Civil), es decir, está legitimado incluso el simple detentador.
5. - Legitimación pasiva. El interdicto de despojo debe intentarse “contra el autor de él aunque fuere el propietario” (artículo 783 del Código Civil). No se requiere que el “spoliator” ejecute personalmente los actos de despojo, pues bien puede valerse de otras personas que siguiendo sus instrucciones realicen materialmente dichos actos.
6. - La acción debe intentarse dentro del año del despojo, so pena de caducidad.
A estos requisitos legales, la doctrina judicial le ha sumado uno más, el cual es que el acto alegado como originario del despojo o en su caso de la perturbación, no sea producto de relación contractual entre las partes.
En cuanto a las pruebas a cargo del actor, el demandante debe probar:
1. - Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.
2. - El hecho del despojo.
3. - Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular conocedor de que su causante era autor del despojo.
4. - Que el demandado posee o detenta la cosa.
5. - La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.
En todo caso, por la naturaleza de la posesión, la prueba documental tiene una importancia secundaria, mientras que la prueba testimonial es de capital importancia.
En opinión del destacado tratadista E.D.N.A. en su obra “LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO” encontramos que sostiene que la “prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales – fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho...”.
Es así, que en estos casos la prueba de testigos juega un papel importante, puesto que, a sus inicios a través de un justificativo de testigos que deberá contener elementos de juicio necesarios para llevar al conocimiento del Juez la convicción de que el querellante es efectivamente poseedor, la identificación previa del bien en juicio, el despojo y su autoría. Por lo tanto, siendo que la naturaleza de esta clase de juicios está centrada en la demostración por parte del actor de la posesión, la tenencia de la cosa y la perturbación o el despojo, en cada caso, evidentemente la prueba por excelencia es y seguirá siendo, la testimonial, a la cual podrán unirse todos aquellos medios probatorios que permitan colorear o complementar lo que de la testimonial se desprenda.
De ahí, que resulta importante destacar que la prueba testimonial de acuerdo a la opinión mayoritaria de la doctrina es la probanza por excelencia en materia interdictal, en virtud de que atendiendo a que la naturaleza de estos juicios se corresponde con la demostración por parte del querellante de los hechos materiales de posesión, así como los actos constitutivos del despojo o la perturbación los cuales son el resultado de circunstancias concretas y específicas realizadas en la cosa, que son perceptibles a través de los sentidos. Las demás pruebas, entre ellas la inspección judicial podrán ser adminiculadas a esta, solo con el objeto de colorear lo que de la testifical se constate, por cuanto en un momento dado, si bien pueden establecer situaciones de hecho en modo alguno pueden retrotraer sus efectos al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron motivo a la acción, ni menos aún para atribuir la autoría de los hechos perturbadores o desposesorios a determinada persona.
Por otra parte, en atención a lo estudiado y citado sobre la posesión, y partiendo que la ciudadana Nellys Josefina Sequera, alegó que venía ejerciendo la posesión sobre un estacionamiento ut supra identificado, desde hace veinte (20) años, según lo plasmado en el escrito libelar, siendo que para el día trece (13) de septiembre de 2023, ocurrió el despojo del referido estacionamiento; es por lo que esta Juzgadora, para realizar las siguientes consideraciones:
La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede inclusive oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado. Sobre este tema nuestra jurisprudencia patria ha reiterado algunos criterios, como el siguiente: La Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente: La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… (Subrayado del Tribunal).
Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señalo: “…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley.…”
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejo sentado: “…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “… Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción…” (Subrayado del Tribunal).
Según el artículo 783 del Código Civil, el interdicto restitutorio deberá intentarse dentro del año a contar del despojo. El término descrito es de caducidad.
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.
Establecido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de la procedencia o no de la caducidad, a cuyo fin este Tribunal haciendo un exhaustivo examen de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
En relación al hecho y momento del supuesto despojo, la parte querellante alegó:
“…Sin embargo, en fecha: 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023, el ciudadano ANTHONI DAVID ARENAS SEQUERA, de forma arbitraria, clandestina y violenta, procedió a despojar a mi representada de la posesión del referido estacionamiento, impidiéndole el acceso y uso del mismo. Este acto de despojo se realizó sin el consentimiento de mi representada y sin ninguna orden judicial que lo justificara…”.
Según lo alegado por la actora, el hecho y momento del despojo fue ejecutado en fecha trece (13) de septiembre de 2023, por el ciudadano Anthoni David Arenas Sequera.
En cuanto a la precisión de la fecha del despojo alegada por la parte querellante, consta en autos declaración de testigos en el expediente Nro 11.817 (nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por motivo de acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos Paola Josefina Arenas Sequera y Anthoni David Arenas Sequera, venezolanos, mayores de edad, titular De la cédula de la identidad Nros. V-20.042.309 y V-17.594.796 respectivamente, contra los ciudadanos Nellys Josefina Sequera, Maria Yosibel Parra Sequera y Omar Aparicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.577.337, V-15.129.949, y V-8.673.428, respectivamente. En este sentido, el anexo que riela del folio veinticinco (25) al folio treinta y dos (32) del presente asunto, constan actas de testimoniales realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, y se logra constatar que los cuatro testigos afirmaron que conocer el bien inmueble e igualmente en ningún particular se deja constancia de la permanencia o posesión de la señora Nellys Josefina Sequera en el precitado inmueble.
En definitiva, al quedar demostrado que el momento o el tiempo de ocurrencia del presunto acto que señala como despojatorio ocurrió en fecha trece (13) de septiembre de 2023, y que la presente querella fue interpuesta en fecha nueve (09) de julio de 2025, es decir, que la querella fue intentada después de haber transcurrido más de un año de haber ocurrido el presunto despojo, debe esta juzgadora inexorablemente declarar la caducidad de la acción propuesta. Y así se decide.
Precisado lo anterior constituye un deber de este ente jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la demanda objeto de estudio por cuanto la parte actora no accionó dentro del lapso correspondido, así como no trajo a los autos, recaudos que demuestren el objeto de su pretensión, todo ello en aras de enaltecer el deber de impartir una justicia expedita con estricto apego, en este caso, al principio de economía procesal. Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, observa este Tribunal que la parte accionante no cumplió con la obligación que le impuso la ley conforme lo previsto en el artículo 783 del Código Civil Venezolano; por lo tanto y en base a los argumentos de hecho y derecho antes citados, es evidente que la demanda carece de los documentos fundamentales necesarios para verificar su correcta admisibilidad, razón por la cual, este Tribunal considera ante la falta de cumplimiento de la parte actora, que la presente demanda debe ser declarada inadmisible conforme lo previsto en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 340, ordinal 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a consignar los requisitos necesarios para admitir su pretensión. Y así expresamente se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos, vista la querella presentada y estudiado el caso; éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por motivo de QUERELLA INTERDICTAL POSESORIA RESTITUTORIA, interpuesta por la ciudadana Nellys Josefina Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.577.337, con domicilio Avenida Carabobo, casa Nro 4-33, entre Independencia y Negro Primero, del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, teléfono móvil: 0412-1364810, correo electrónico: nellyssequera55@gmail.com, asistida por el abogado Rafael Antonio Salcedo Uzcategui, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.258; contra el ciudadano Anthoni David Arenas Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.594.796; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Transito Circunscripción judicial del estado Cojedes a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2025 Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


Nurycers Alejandra González Lozada
Jueza Provisorio

María Isabel Cardenas Pulido
Secretaria


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

María Isabel Cardenas Pulido Secretaria