REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto: 007-2025
Demandantes: Juan Carlos Silva Malpica y Julio Daniel Cordero Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-6.973.455 y V-20.269.997, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Doreicis de los Ángeles Barrerra Barrera, y Jesús Alejandro Vegas Serrano, inscritos en el Instituto de Prevención del abogado bajo el Nº251.130 y 311.826, respectivamente.
Demandado: José Gregorio Celiz Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.618.630.
Motivo: Intimación por Honorarios Profesionales. -
Sentencia: Interlocutoria. -
II
SÍNTESIS PROCESAL DE LA SOLICITUD CAUTELAR. -
Se aperturo el presente Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2025, que riela al folio uno (01), del presente cuaderno de medidas, copia del Libelo de la demanda a los fines de proveer sobre las Medidas solicitadas.
En fecha primero (01) de Julio de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado Juan Carlos Silva, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual ratico la solicitud de las medidas cautelares de la presente demanda, asimismo solicitó la apertura de cuaderno separado a fin de emitir pronunciamiento sobre las medidas solicitadas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar solicitada por las partes actoras, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
La parte actora en su escrito de libelar de fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, en su capítulo V solicitó se dicte medida cautelar nominada de Prohibición de enajenar y gravar, expone:
“DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:
Ciudadano (a) Juez, antes de entrar en materia cautelar, la cual se invocará a los fines de garantizar las resultas del proceso y obtener la tutela judicial efectiva de nuestros legítimos derechos como en este caso es el de cobrar los honorarios profesionales que nos corresponden, vale indicar lo siguiente, la acción que acá incoamos es en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CELIZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de Ja cedula de identidad Nro. V-8.618.630, sobre cuyos bienes han de recaer las medidas que se soliciten y acuerden en autos, ahora bien, el aducido ciudadano actualmente se encuentra casado con la ciudadana SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.733.032, tal como deviene de acta de matrimonio que riela entre los folios 10 y 11, del legajo de documentos que se anexa marcado “C”, a los efectos probatorio correspondientes, en dicha documental se evidencia que los antes mencionados contrajeron matrimonio en fecha 16-02-2022, sin embargo hay que resaltar que los prenombrados formalizaron o legalizaron mediante esas nupcias una unión estable de hecho que data de muchos años atrás en la cual inclusive procrearon dos (02) hijos de nombres JOSE GREGORIO CELIZ UROZA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-09-2002 y JUAN JOSE CELIZ UROZA, venezolano, menor de edad, nacido en fecha 20-05-2008, tal como se observa en actas de nacimiento que se consignan marcadas “C1 y C2”, a los efectos legales correspondientes, esto patentiza que al menos desde el año 2002, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CELIZ SERRANO y SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO, mantienen una relación estable de hecho la cual fue formalizada en fecha 16-02-2022, conforme se desprende del acta de matrimonio consignada, generándose los efectos correspondientes a la comunidad de gananciales, en consecuencia los bienes muebles o inmuebles, de los cuales sea titular la ciudadana SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO, antes identificada, corresponden en un 50% al Ciudadano,, JOSÉ GREGORIO CELIZ SERRANO, igualmente identificado, tal como lo ordenan los artículos, 77 de nuestra Constitución Nacional y 767 del Código Civil los cuales traemos a colación;
“...Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre una mujer fundado.
el libre consentimiento en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los
conyugues. Las uniones estables de hecho entre un hombre una mujer que cumplan los,
requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...
Negrillas subrayados nuestros.
“., Artículo 767.-Se resume la comunidad salvo prueba en contrario en a aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer o el hombre en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos entre sus respectivos. herederos también entre uno de ellos los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado...”. (Negrillas subrayados nuestros).
Ciudadano (a) Juez, se observa conforme a lo alegado y probado mediante las documentales aportadas que en armonía a nuestro ordenamiento jurídico se colige la unión estable de hecho entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CELIZ SERRANO SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO, suficientemente identificados, tal como adujimos antes esta situación hace surgir la comunidad de bienes, así lo ha expuesto la Sala de Casación Civil sentencia Nro. 284 de fecha 02-08-2022:
“...Contrariamente a lo alegado por el formalizante, en el presente caso no existe
inepta acumulación de pretensiones como intenta sostener vale decir acción mero declarativa
de reconocimiento de unión concubinaria acción de comunidad Concubinaria de bienes, pues a todas luces estamos en presencia de una acción principal merodeclarativa de reconocimiento de unión Concubinaria, cuyos efectos consecuentes están dirigidos al reconocimiento de la existencia de una comunidad de bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la referida comunidad concubinaria.
Bajo estas premisas comparte la Sala las conclusiones a las cuales arribó la recurrida cuando consideró que tales pretensiones no son excluyentes o incompatibles entre sí, sino que “"...la declaratoria de la existencia de una comunidad concubinaria no es más que la consecuencia legal de la declaratoria judicial de reconocimiento de una unión concubinaria, ya que esta produce los mismos efectos patrimoniales atribuidos al matrimonio” ...
Por otro lado, aprecia esta Sala puede hablarse de pretensiones excluyentes como lo hace la formalizante ya que el reconocimiento de unión concubinaria pretendido no descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia validez jurídica de la comunidad concubinaria. En todo caso solo a título de cumplir con la función pedagogica de este Alto Tribunal debe advertir esta Sala, que en la hipótesis negada de ser ambas pretensiones principales no subsidiarias lo cual quedó descartado anteriormente estaríamos en presencia -como lo afirmó el formalizante- de inepta acumulación de pretensiones, pero no excluyentes como lo invocó la demandada por cuanto si bien una no excluye a la otra se hallan en oposición los efectos que producen ambos procedimientos. Todo esto tomando en consideración lo expuesto en el artículo 78 de la Le Adjetiva Civil, antes transcrito...”( Negrillas Subrayados nuestros) .
De acuerdo al criterio antes enunciado, tenemos que el caso de marras en donde los ciudadanos ya mencionados han mantenido una unión estable de hecho, desde al menos el año 2002 hasta la actualidad, existe sin lugar a dudas la comunidad de bienes gananciales, lo cual debe tener en consideración este, Juzgador de acuerdo al principio de primacía de la realidad que establece, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el citamos:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atener a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”. (Negrillas y subrayados nuestros).
Tal como lo ordena el precitado dispositivo de Ley, es menester de este Juzgador aplicar lo atinente como lo es la verdad de los hechos que además alegarse se prueban con las documentales supra indicadas y tener en cuenta í comunidad de bienes mancomunados que existen entre los ciudadanos JOSE GREGORIO CELIZ SERRANO o SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO, ambos identificado pues sobre estos serán solicitadas las medidas cautelares que son procedentes indistintamente si su titular es de cualesquiera de los antes mencionados, pues lo que se pretende es asegurar las resultas del presente juicio.
Ahora bien, con fundamento a lo expuesto anteriormente y de conformidad a lo estableció en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitamos 4 es Tribunal acuerde las medidas cautelares que a continuación explanamos:
Tal como lo estipula el numeral 3 del artículo 588, concatenado con el numeral 3 del artículo 599 del Procedimiento Civil vigente, solicitamos al Tribunal acuerde medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre unos bienes inmuebles los cuales detallamos a continuación ciudadano (a) Juez, PRIMERO: Un inmueble ubicado en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, constituido por un lote de terreno de NOVECIENTAS VEINTE HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (920Has con 4.530Mts?), que forma parte de una mayor extensión de SIETE MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOSCIENTAS SESENTA AREAS Y TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS (7.853 260Has con 346Mts2), dentro de la posesión General “EL SUN-SUN”, cuyas demás determinaciones se encuentran en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 09-04-2015, bajo el Nro: 04, Folios 55 al 58, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2015, de allí mismo se evidencia la titularidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO CELIZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.618.630, sobre dicho inmueble, se consigna marcado “E” dicho documento a los efectos probatorios correspondientes.
SEGUNDO: Un inmueble ubicado en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, Fundo El Porvenir, Sector o posesión proindivisa La Fleitera o Sun Sun, constituido por un lote de terreno de DOSCIENTAS HECTAREAS (200Has), cuyas demás determinaciones se encuentran en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 29-01-2009, bajo el Nro: 05, Folios 11 al 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2009, de allí mismo se evidencia que actualmente la titularidad es de la ciudadana SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.733.032, sobre dicho inmueble, se consigna marcado “F” dicho documento a los efectos probatorios. correspondientes.
TERCERO: Un inmueble ubicado en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, constituido por un lote de terreno de NOVECIENTAS HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (900Has con 4.530Mts2), que forma parte de una mayor extensión de SIETE MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON DOSCIENTAS SESENTA AREAS Y TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS (7.853 260Has con 346Mts2), dentro de la posesión General “EL SUN-SUN”, cuyas demás determinaciones se encuentran en documento protocolizado por ante el Registro Público
del Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 09-04-2015, bajo el Nro: 03, Folios 51 al 54, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2015 y posterior aclaratoria protocolizada
igualmente por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 23-10-2017, bajo el Nro: 29, Cuarto Trimestre del año 2017, de allí mismo se evidencia; que actualmente la titularidad es de la ciudadana SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.733.032, sobre dicho inmueble, se consigna marcado “F” dicho documento a los efectos probatorios correspondientes
CUARTO: Un inmueble ubicado en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, constituida, por una casa de habitación familiar, construida sobre un terreno de MIL QUINIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (1.512,00Mts2), cuyas demás determinaciones se encuentran en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 04-12-2017, bajo el Nro: 26, Folios 207 al 211, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2017, de allí mismo se evidencia que actualmente la titularidad es de la ciudadana SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.733.032, sobre dicho inmueble, se consigna marcado “F” dicho documento a los efectos probatorios correspondientes.
QUINTO: Un inmueble ubicado en el Municipio Arismendi del Estado Barinas, constituido por un lote de terreno de QUINIENTAS VEINTE HECTAREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (920Has con 4.530Mts2) y todas las bienhechurías y anexidades existentes dentro de ellas y que forman parte de una mayor extensión dentro de la posesión General “EL SUN-SUN”, cuyas demás determinaciones se encuentran en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 04-12-2017, bajo el Nro: 26, Folios 207 al 211, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2017, de allí mismo se evidencia que actualmente la titularidad es de la ciudadana SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.733.032, sobre dicho inmueble, se consigna marcado “G” dicho documento a los efectos probatorios correspondientes.
SEXTO: Un hierro quemador propiedad de la ciudadana SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.733.034, según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 04-12-2017, bajo el Nro: 26, Folios 207 al 2114 protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2017, que se consigna marcado “G” dicho documento a los efectos probatorios correspondientes, las características del mismo se observan en la siguientes imagen:
SEPTIMO: Un hierro quemador propiedad de la ciudadana SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.733.032, según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 04-1 2-2017, pajo el Nro: 26, Folios 207 al 211, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2017, que se consigna marcado “G” dicho documento a los efectos probatorios correspondientes, las características del mismo se observan en la siguiente imagen:
OCTAVO: Todos los semovientes que se encuentren marcados con los hierros antes mencionados. De los cuales es propietaria la ciudadana SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.733.032, tal como deviene de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 04-1 2-2017, bajo el Nro: 26, Folios 207 al 211, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2017, que se consigna marcado “G” dicho documento a los efectos probatorios correspondientes.
NOVENO: Un vehículo propiedad de la ciudadana SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.733.032, tal como se observa, en título de propiedad que se presenta en este acto marcado “H” Si documento a los efectos probatorios correspondientes.
DECIMO: Un vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ GREGORIO CELIZ SERRAN venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.618.630, tal como se observa, en el folio 89 de la documental consignada marcada “C”.
DECIMO PRIMERO: Un vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ GREGORIO CELIZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.618.630, tal como se observa, en el folio 90 de la documental consignada marcada “C”.
DECIMO SEGUNDO: Un vehículo propiedad de la ciudadana SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.733.032, como se observa, en el folio 91 de la documental consignada marcada “C”.
A tenor de todos los bienes antes señalados e identificados, es por lo cual solicitamos este Tribunal que libre los oficios correspondientes en el caso de los particulares PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO SEXTO Y SEPTIMO: al Registrador Público Municipio Arismendi del Estado Barinas para que estampe la nota marginal respectiva a documentos de propiedad antes marcados; en el caso del particular OCTAVO: Al Registrador Publico del Municipio Arismendi del Estado Barinas para que estampe la nota marginal respeciva: al documento de propiedad antes marcado y al Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Barinas, para que igualmente anexe la medida de prohibición de enajenar este caso de los semovientes que se encuentren marcados con los hierros quemadores señalados e identificados supra.
NOVENO DECIMO DECIMO PRIMERO Y DECIMO SEGUNDO: Al director nacional Tránsito y Transporte, Terrestre a los fines de que ordene la prohibición de enajenar y grava los vehículos en cuestión, mediante la nota correspondiente en sistema SIlPOL.
Ahora bien, respecto a los extremos de Ley para que procedan las medidas solicitas con relación al fumus bonis juris, consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho se observa que nosotros actualmente somos acreedores de los honorarios que arriba se detallan, aunado a ello de todas las actuaciones que se anexan en copias certificadas y originales forman parte del procedimiento judicial en el cual tuvimos completa y absoluta participación, se evidencia con claridad meridiana la mala fe con la que actúa la parte accionada pues no honraron el pago de nuestros honorarios profesionales, pese a desarrollar una impecable representación asistencia por nuestra parte, lo cual aseguro una victoria en la contienda judicial mencionada siendo hoy a todas luces los acreedores de nuestros honorarios profesionales, quedando probado el requisito de fumus bonis iuris, o apariencia del buen derecho, es decir, el interés con el que actuamos en el derecho que reclamamos, siendo indiscutiblemente, titulares del derecho y de la acción que aquí se ejerce, teniendo en consecuencia un interés directo en las resultas. todo esto te permite ciudadano Juez inferir por máximas de experiencia la justificación del “humo del buen derecho” para acordar la medida solicitada.
En cuanto, al periculum in mora, a la presunción grave del temor al daño patrimonial que podemos sufrir sino aseguramos las resultas del juicio de intimación de honorarios profesionales, ante una insolvencia premeditada del accionado y una imposibilidad de ejecución de una sentencia lo cual la dejaría ilusoria nuestra pretensión atentando contra el derecho a la defensa que nos corresponde tal como lo plantea nuestra constitución y las leyes, produciéndonos un daño patrimonial de difícil reparación en la definitiva, ya que como se explano anteriormente los accionados están acostumbrados a actuar de espaldas a los principios y buenas costumbres, por lo cual una insolvencia seria casi un hecho mientras se da el ínterin del procedimiento y así lo demuestran las mismas documentales de los bienes identificados, pues todas fueron ventas que se realizaron entre si los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CELIZ SERRANO y SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO, aun a sabiendas que mantenían una relación estable de hecho desde al menos el año 2002 y que esta era la realidad, pero se valieron de las apariencias para tratar de desvirtuar el patrimonio del primero de los prenombrados, lo cual es una práctica asidua de la parte accionada y que debe evitarse mediante el decreto de la cautela solicitada.
Respecto al periculum indamni: Aun cuando este requisito no está contemplado dentro de las medidas cautelares nominadas a todo evento igualmente lo ofrecemos, por cuanto el peligro inminente de daño, siendo el mismo cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En cuanto a este punto Ciudadano (a) Juez, debemos traer a colación que se desprende de todo lo enunciado que no solo es el actuar malicioso de la contraparte, sino también el hecho de que mientras se dé el íter procesal y viéndose demandado podrán entonces disponer plenamente de los bienes antes señalados para dejar ilusoria alguna sentencia a nuestro favor y es una conducta de la Cual están acostumbrados todo esto atenta evidentemente contra la tutela judicial efectiva la cual es norma suprema constitucional y es una probabilidad que pueda ocurrir de no acordarse las medidas aqui solicitadas, siendo inevitable el gravamen irreparable que se nos causaría, generando de esta manera un daño irreparable pues, perderíamos lo que nos corresponde por el pago de nuestros honorarios profesionales de Ley.
Es así, que se desprende el temor fundado, tal y como se ha planteado, que se nos hace forzoso solicitar las medidas cautelares antes enunciadas y así pedimos sean acordadas por este Tribunal.
Ciudadano Juez, con fundamento a lo establecido en el artículo 585 y 588, del Código da Procedimiento Civil vigente, solicito al Tribunal acuerde medida cautelar innominada en concordancia con el artículo 764 del Código Civil por interpretación analógica: 1. DESIGNE UNA JUNTA ADMINISTRADORA JUDICIAL AD-HOC, de los predios mencionados ut supra propiedad de la parte accionada, para que ejerza las más amplias facultades de administración, vigilancia, representación y organización de los semovientes, propiedad de la ciudadana SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.733.032, tal como se observa, en Permiso Sanitario para la Movilización de Animales Productos, Subproductos de Origen Animal e Insumos de Uso Animal, que se presenta en este acto marcado “I”, dicho documento a los efectos probatorios correspondientes y demás bienes que se empleen en la producción agropecuaria que mantenga actualmente la parte accionada, aperturando a tal efecto una cuenta bancaria a nombre de este Tribunal en donde deberán ser depositados todos los ingresos que se produzcan con ocasión a la actividad ganadera y agropecuaria como lo es la venta de leche, queso y/o carne de ganado. Pudiendo en este aspecto, expedir, aceptar, endosar, avalar, y cobrar toda clase de títulos de crédito en nombre de la parte actora, únicamente en lo que se refiere a la actividad desarrollada en sus predios, igualmente podrá contratar y rescindir contratos, y en general todas aquellas facultades inherentes a la actividad de administración que garanticen el giro económico de la actividad agropecuaria, mientras se discurra la presente causa, encargándose de velar como un buen padre de familia, por la correcta administración de la empresa, informando al Tribunal de su gestión, Una vez nombrada la JUNTA ADMINISTRADORA JUDICIAL AD-HOC por este Tribunal, y a los fines de instrumentar la medida y garantizar su eficacia y ejecución, solicito se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que se constituya en los predios antes mencionados de la parte accionada en el Municipio Arismendi, Parroquia Guadarrama Estado Barinas y ejecute de ser necesario con asistencia de la fuerza pública la constitución e instalacion de la JUNTA ADMINISTRADORA JUDICIAL AD-HOC en la sede antes indicada.
2. ORDENE A LOS CIUDADANOS JOSÉ GREGORIO CELIZ SERRAN venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.618.630, como demandado y a la ciudadana SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1 3.733.032, como su comunera o a cualquier persona que no forme parte de la JUNTA ADMINISTRADORA JUDICIAL AD-HOC, se ABSTENGAN DE CONTRATAR, REPRESENTAR, MOVILIZAR CUENTAS BANCARIAS, y MODIFICAR SITUACIONES PREEXISTENTES O CUALQUIER, QUE COMPROMETA LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA DE SUS PREDIOS.
Ahora bien, respecto a los extremos de Ley para que procedan las medidas solicitadas, con relación al fumus bonis iuris, consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, se observa que nosotros actualmente somos acreedores de los honorarios que arriba se detallan, aunado a ello de todas las actuaciones que se anexan en copias certificadas y originales que forman parte del procedimiento judicial en el cual tuvimos completa y absoluta participación, se evidencia con claridad meridiana la mala fe con la que actúa la parte accionada pues no honraron el pago de nuestros honorarios profesionales, pese a desarrollar una impecable representación y asistencia por nuestra parte, lo cual aseguro una victoria en la contienda judicial mencionada, siendo hoy a todas luces los acreedores de nuestros honorarios profesionales, quedando probado el requisito de fumus bonis iuris, o apariencia del buen derecho, es decir, el interés con el que actuamos en el derecho que reclamamos, siendo indiscutiblemente, titulares del derecho y de la acción que aquí se ejerce, teniendo en consecuencia un interés directo en las resultas. todo esto le permite ciudadano Juez inferir por máximas de experiencia la justificación del “humo del buen derecho” para acordar la medida solicitada.
En cuanto, al periculum in mora, a la presunción grave del temor al daño patrimonial que podemos sufrir sino aseguramos las resultas del juicio de intimación de honorarios profesionales, ante una insolvencia premeditada del accionado y una imposibilidad de ejecución de una sentencia lo cual la dejaría ilusoria nuestra pretensión atentando contra el derecho a la defensa que nos corresponde tal como lo plantea nuestra constitución y las leyes, produciéndonos un daño patrimonial de difícil reparación en la definitiva, ya que como se explano anteriormente los accionados están acostumbrados a actuar de espaldas a los principios y buenas costumbres, por lo cual una insolvencia seria casi un hecho mientras se da el ínterin del procedimiento y así lo demuestran las mismas documentales de los bienes identificados, pues todas fueron ventas que se realizaron entre si los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CELIZ SERRANO y SONIA JOSEFINA UROZA ALVARADO, aun a sabiendas que mantenían una relación estable de hecho desde al menos el año 2002 y que esta era la realidad, pero se valieron de las apariencias para tratar de desvirtuar el patrimonio del primero de los prenombrados, lo cual es una práctica asidua de la parte accionada y que debe evitarse mediante el decreto de la cautela solicitada.
Respecto al periculum indamni: Aun cuando este requisito no está contemplado dentro de las medidas cautelares nominadas a todo evento igualmente lo ofrecemos. por Cuanto el peligro inminente de daño, siendo el mismo cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En cuanto a este punto Ciudadano (a) Juez, debemos traer a colación que se desprende de todo lo enunciado que no solo es el actuar malicioso de la contraparte, sino también el hecho de que mientras dé el íter procesal y viéndose demandado podrá entonces disponer plenamente de los bienes antes señalados y desviar la producción de dividendos que genera la actividad agrícola de sus predios para dejar ilusoria alguna sentencia a nuestro favor y es una conducta de la cual están acostumbrados todo esto atenta evidentemente contra la tutela judicial efectiva la cual es norma suprema constitucional y es una probabilidad que pueda ocurrir de no acordarse las Medidas aquí solicitadas, siendo inevitable el gravamen irreparable que se nos causaría, generando de esta manera un daño irreparable pues, perderíamos lo que nos corresponde por el pago de nuestros honorarios profesionales de Ley.
Es así, que se desprende el temor fundado, que los efectos de Una insolvencia o desaparición de los bienes, mercancía o activos pertenecientes a la parte accionada. Es por todas estas circunstancias antes señaladas, se nos hace forzoso solicitar las medidas cautelares ate enunciadas y así pido sean acordadas por este Tribunal mientras se desarrolla el íter procesal”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.”

Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber qué: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º; se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo atinente al Decreto de la Medida, donde advierte que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera indica que:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que solicita la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar precisa nuestra vigente norma adjetiva civil, los supuestos de procedencia de la misma en su artículo 600 y 601 de Código de Procedimiento Civil, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el Código de Procedimiento Civil, derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil vigente, exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Respecto a las medidas cautelares nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ha determinado que es una de las facetas para materializar el derecho a la tutela judicial efectiva otorgada por la Constitución de 1999, precisando la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en su fallo número 538/2009, de fecha dieciséis (16) de octubre, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2009-0150 (Caso: Inversiones y Servicios Enrique Bolívar, C.A., contra Inversiones Metrópolis, C.A., y otro), que:
... “En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Establece el fallo citado ut supra, que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva es una garantía jurisdiccional que tiene su razón de ser en el principio de la Justicia, la cual debe ser expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, en la búsqueda la resolución del mal social, haciendo uso para ello de las normas procesales civiles, con respeto a las formas esenciales en que deben realizarse los actos y sujeción del juez a la verdad y a las normas jurídicas, respetando el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en el proceso, contenidas en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en su orden, reforzadas en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican estos preceptos e instituyen la garantía a una Tutela Judicial Efectiva, para configurar así el cumplimento de la función de impartir justicia que pesa en el Estado, impregnando con ese accionar justo a todo el ordenamiento jurídico y consolidar como uno de los objetivos principales del Poder Judicial, la materialización de la paz social.
Así las cosas, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva opera a favor de todos los justiciables, sin excepción respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sólo a la resolución del fondo del asunto, sino a todas y cada una de las peticiones o solicitudes que incidentalmente se presenten en el decurso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, la cual debe ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder cautelar, la decretará o negará, con fundamento al cumplimiento a los requisitos legales o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres. Así se concluye el razonamiento.
En consecuencia, para que se decrete la medida cautelar, el juez no solo debe evaluar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos que presento la peticionaria se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que el día veintiocho (28) de mayo de 2025, por medio de auto este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando librar boleta de intimación al ciudadano José Gregorio Celiz Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.618.630, domiciliado en la calle Páez, diagonal al antiguo caney, al lado del auto lavado el loro, casa S/N, el Baúl, Municipio Girardot, estado Cojedes, en tal sentido se libró oficio N°021-2025, y exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de que se practicara la intimación del ciudadano José Gregorio Celiz Serrano, plenamente identificado en autos, por lo antes descrito se designó al abogado Julio Daniel Cordero, plenamente identificado en autos, a fin de trasladar y devolver resultas comisionadas al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En este sentido, se deja constancia que dentro de las actuaciones de la presente causa no consta en autos la consignación de las resultas practicadas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
De allí que, esta Juzgadora pasa a exponer lo siguiente:
Para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil artículos 215 de las citaciones y notificaciones y 328 son causa de invalidación: Numeral 1º: la falta de citación, se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos.
La citación es un acto esencial de validez de todo proceso, corresponde al dominio público dado el interés general que está implícito y conlleva necesariamente el ejercicio de uno de los derechos adjetivos más importantes que es el de la defensa y la garantía del debido proceso.
En el presente caso, decretar una medida cautelar, es causa de invalidez y debe tenerse como viciada y nula radicalmente, por cuanto su contenido seria imperfecto e irregular por no practicar la citación personal, que, dada la imperfección del acto fundamental de todo procedimiento, acto de comunicación por excelencia que impone al interesado la carga y derecho de defenderse.
En efecto, de la Teoría General del Proceso y con las doctrinas de nuestro Supremo Tribunal, se determina que la citación implica necesariamente un rito sacramental impredecible para que exista una sentencia de mérito favorable o no (artículo 215 del Código de Procedimiento Civil). A tal punto que debe reputarse la sentencia dictada ineficaz, cuando tal acto, la citación, se omite o no se cumple con sujeción a las normas adjetivas que la regulan (artículo 328 ordinal primero del ejusdem); salvo la posible convalidación por renuncia que puede ser expresa o tácita y que depende exclusivamente de la parte afectada por cualquier incorrección en el acto de comunicación procesal esencial, que es la citación, quien puede no ejercer la impugnación del acto dentro de la secuela del juicio de manera oportuna y dentro de los lapsos establecidos en las normas que recogen el principio de preclusividad que ilumina todo procedimiento concebido como sucesión de actos por etapas que se cierran para continuar fatalmente hasta la actuación final, que se resumen en la declaración concreta de la Ley, o cuando a pesar de adolecer de patologías censurables con anulación han cumplido con el fin al cual están destinados (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil)
En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”
Se establece el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva como una garantía jurisdiccional que tiene su razón de ser en el principio de la Justicia, la cual debe ser expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, en la búsqueda la resolución del mal social, haciendo uso para ello de las normas procesales civiles, con respeto a las formas esenciales en que deben realizarse los actos y sujeción del juez a la verdad y a las normas jurídicas, respetando el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en el proceso, contenidas en los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en su orden, reforzadas en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican estos preceptos e instituyen la garantía a una Tutela Judicial Efectiva, para configurar así el cumplimento de la función de impartir justicia que pesa en el Estado, impregnando con ese accionar justo a todo el ordenamiento jurídico y consolidar como uno de los objetivos principales del Poder Judicial, la materialización de la paz social. Así se interpreta. -
Así las cosas, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva opera a favor de todos los justiciables, sin excepción respecto a persona o solicitante, al incluir en su conjunto varios derechos, entre los que se encuentra, el que el justiciable obtenga una oportuna y pronta respuesta a su pretensión, incluye no sólo a la resolución del fondo del asunto, sino a todas y cada una de las peticiones o solicitudes que incidentalmente se presenten en el curso de la causa, entre ellas la solicitud de medidas cautelares planteadas por la parte demandante, la cual debe ser estudiada por el juzgador, quien en uso de su poder cautelar, la decretará o negará, con fundamento al cumplimiento a los requisitos legales o extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y no sean contrarias al Orden Público y a las Buenas Costumbres. Así se concluye el razonamiento.
Por lo demás, cuando el ordinal 1º artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala como causal de invalidación la falta de citación, entiende este Tribuna que está referido, principalmente, a la citación personal para la contestación, en el presente caso la Intimación del demandado de autos, pues ésta es la verdadera y propia citación. Las formas supletorias de carteles no son sino medios de provocar la puesta a derecho del demandado mismo, de tal modo que si este propósito se frustra, la situación se resuelve con la designación de un defensor ad-litem, que hacen posible asegurar al demandado su derecho de defensa.
Lo que caracteriza en general a las formas de citación cartelería en el derecho procesal civil venezolano, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para la contestación, sino mediatamente; esto es, se llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, pues lo que persigue la ley con este tipo de citación es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal.
En consecuencia, para que se decrete la medida cautelar, el juez no solo debe evaluar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos que presento los peticionarios se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto.
Ahora bien, los accionantes solicitaron una medida prohibición de enajenar y gravar, no habiendo sido efectuada ni demostrada la citación del demandado, vulnerando así el principio del debido proceso, el derecho a ser oído y la defensa, siendo estas garantías fundamentales que deben ser respetadas en todos los procesos judiciales.
Es así que, la ley especial en materia prohibición de enajenar y gravar expresa que tiene como objetivo establecer un marco normativo que prohíbe la enajenación y gravamen de ciertos bienes y del estudio del caso de marras se observa, que los demandantes en las pruebas que consigno conjuntamente con el libelo de la demanda, no cumplió con su obligación de demostrar los extremos requeridos como lo son fumus boni iuris (humo del buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la demora), tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; lo cual, se constituía en motivo suficiente para declarar la Improcedencia de la mencionada cautela. En este sentido, se procede a declarar improcedente en el presente fallo.

DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, EL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara: Improcedente medida cautelar prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre unos bienes inmuebles, solicitada por la parte actora abogados Juan Carlos Silva Malpica y Julio Daniel Cordero Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V -6.973.455 y V-20.269.997, respectivamente.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.




Nurycers Alejandra González Lozada.
Jueza Provisorio

Maria Isabel Cárdenas Pulido
Secretaria


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las dos y diez horas de la tarde (02:10 p.m.).

Maria Isabel Cárdenas Pulido Secretaria