REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Guillermo Antonio Contreras Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.518.727.
Abogados Asistentes: Carmen María Lamas y Richard José Alvarado Velázquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 161.170 y 289.305, respectivamente.
Demandado: José Luis Aguilar Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.328.440.
Abogado Asistente: Manuel Enrique Román Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 270.006.
Motivo: Desalojo de Inmueble Comercial.
Expediente Nº 003-2025.
Sentencia: Definitiva (Confesión Ficta).
-II-
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA
Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, por motivo de Desalojo de Inmueble Comercial, presentando por el ciudadano Guillermo Antonio Contreras Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.518.727; asistido por la abogada Carmen María Lamas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro161.170, en contra del ciudadano José Luis Aguilar Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.328.440. Éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, por medio de auto este Tribunal le dio entrada a la presente demanda por motivo de Desalojo de Inmueble Comercial, signándole el número 003-2025 nomenclaturas interna de este Tribunal, y se tiene para proveer por auto aparte.
En fecha diez (10) de febrero de 2025, por medio de auto este Tribunal instó a la parte accionante a indicar la estimación de la demanda de conformidad con lo establecido en la resolución 0001-2023 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia.
En fecha catorce (14) de febrero de 2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano Guillermo Antonio Contreras Guerra, asistido por el abogado Richard José Alvarado Velázquez, plenamente identificados; mediante el cual subsana estimación de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, por medio de auto este Tribunal agregó escrito e instó a la parte accionante a aclarar el petitorio concediéndole un lapso de cinco (05) días con el objeto de subsanar lo requerido.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano Guillermo Antonio Contreras Guerra, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Defensor Público, abogado Richard José Alvarado Velázquez, ya identificado en autos; mediante el cual aclara el petitorio.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, por medio de auto este Tribunal agregó el referido escrito.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, se recibió diligencia presentado por el ciudadano Guillermo Antonio Contreras Guerra, identificado en autos, debidamente asistido por la Defensora Publica abogada Carmen Lamas, plenamente identificada en autos; mediante la cual solicitó el abocamiento de la Jueza en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, por medio de auto la Jueza Suplente Nurycers Alejandra González Lozada se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena librar boleta de notificación al ciudadano Guillermo Antonio Contreras Guerra plenamente identificado, a fin de ejercer el derecho de recusación.
En fecha siete (07) de abril de 2025, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada al ciudadano Guillermo Antonio Contreras Guerra plenamente identificado, la cual fue positiva.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2025, por medio de auto este Tribunal declara vencido el lapso establecido en el artículo 90 del código de procedimiento civil, y se ordena reanudar la causa al estado en que se encuentre.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, por medio de auto este Tribunal admitió la presente causa, ordenando mediante boleta de citación el emplazamiento del ciudadano José Luis Aguilar Azuaje, dándole un lapso de veinte (20) días para que conteste la demanda.
En fecha diez (10) de junio de 2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano José Luis Aguilar Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.328.440, debidamente asistido por el abogado Manuel Enrique Román Martínez, inscrito bajo el IPSA Nro. 270.006, mediante el cual interpuso cuestiones previas numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de junio de 2025, por medio de auto este Tribunal agrego escrito que antecede.
En fecha doce (12) de junio de 2025, por medio de auto este Tribunal declaró vencido el lapso de emplazamiento; dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha trece (13) de junio de 2025, por medio de auto este Tribunal ordenó aperturar lapso de cinco (05) días a fin de que la parte demandante convenga o contradiga la cuestión previa planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano Guillermo Antonio Contreras Guerra, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Defensora Publica, abogada Carmen Lamas, plenamente identificados, donde contradice la cuestión previa, consigna cuatro (04) anexos, y ratifica medida cautelar.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, por medio de auto este Tribunal agregó escrito que antecede y se instó a la parte accionante a consignar las copias conducentes para la apertura del cuaderno separado de medidas.
En fecha veinte (20) de junio de 2025, por medio de auto este Tribunal declaró vencido el lapso para convenir o contradecir las cuestiones previas.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2025, por medio de auto este Tribunal acuerda aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días a fin de promover y evacuar pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, ordeno realizar computó de despacho desde el día dos (02) de mayo de 2025 al día veintitrés (23) de junio de 2025.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2025, por medio de auto este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, la secretaria de este Tribunal María Isabel Cardenas Pulido, realizó computó de despacho ordenado en fecha veintitrés (23) de junio de 2025.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, por medio de auto motivado este Tribunal deja constancia que en fecha diecinueve (19) de junio de 2025, venció el lapso de los de cinco (05) días, para promoción de pruebas, establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de julio de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano Guillermo Antonio Contreras Guerra, ya identificado en autos, debidamente asistido por la Defensora Publica abogada Carmen Lamas, plenamente identificados, donde ratifica las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar y escrito de fecha dieciséis (16) de junio de 2025.
En fecha tres (03) de julio de 2025, por medio de auto este Tribunal declaró vencido la articulación probatoria de ocho (08) días con el objeto de promover y evacuar pruebas contemplado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de julio de 2025, por medio de auto este Tribunal agrega escrito de promoción de pruebas de fecha primero (01) de julio de 2025.
En fecha ocho (08) de Julio de 2025, este tribunal dictó sentencia, donde se declaró sin lugar las cuestiones previas de la inadmisibilidad de la demanda, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el ciudadano José Luis Aguilar Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.328.440, asistido por el abogado Manuel Enrique Román Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 270.006.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2025, por medio de auto este Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha ocho (08) de Julio de 2025.
-III-
CAPITULO
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Parte Demandante: Consignó con su escrito libelar las siguientes documentales:
a) Acta constitutiva de la empresa “Suministro de Materiales y Servicios Sumase C.A”, marcado con la letra “C”, inserto desde el folio trece (13) al folio veintiuno (21) y su vuelto del presente asunto. Del pre citado instrumento se observó que no fue tachado o impugnado por la contraparte; este Tribunal considera que el documento señalado, corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; este Tribunal le da todo el valor probatorio al no ser tachada por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
b) Comprobante Provisional de Información Fiscal (Seniat), Rif: J-30609042-8, N.I.T 0095004563 de fecha 003/05/1999, indicando la dirección fiscal de la compañía anónima y su galpón, marcado con la letra “D”. inserto en el folio veintidós (22) del presente asunto. Del pre citado instrumento observado en el presente instrumento, no fue tachado o impugnado por la contraparte; este Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; este Tribunal le da todo el valor probatorio al no ser tachada por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil.
c) Comprobante de patente de industria y comercio N° 01-13-02-1573, de fecha 21 de mayo de 1999, aprobado y otorgada por la alcaldía de Tinaquillo municipio Falcón del estado Cojedes, marcado con la letra “E”, inserto desde el folio veintitrés (23) del presente asunto. Del pre citado instrumento observado en el estudio de las actas de la presente causa, no fue tachado o impugnado por la contraparte; este Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; este Tribunal le da todo el valor probatorio al no ser tachada por el adversario, de conformidad con lo establecido en el 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil.
d) Contrato de Arrendamiento, suscrito por los ciudadanos con una duración de un año fijo comenzando desde el día doce (12) de mayo de 2006 y terminando el doce (12) de mayo de 2007, marcado con la letra “F”, inserto desde el folio veinticuatro (24) al folio veinticinco (25) y su vuelto del presente asunto. Del pre citado instrumento observado en el estudio de las actas del presente asunto, no fue tachado o impugnado por la contraparte; este Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; este Tribunal le da todo el valor probatorio al no ser tachada por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil. Quedando acreditada la relación arrendaticia existente entre el arrendador ciudadano Guillermo Antonio Contreras Guerra con el arrendatario José Luis Aguilar Azuaje.
e) Contrato de Arrendamiento, suscrito privadamente, con una duración de dos años fijo, comenzando desde el día doce (12) de mayo de 2007 y terminando el doce (12) de mayo de 2007, marcado con la letra “G”, inserto desde el folio veintiséis (26) al folio veintisiete (27) y su vuelto del presente asunto. Del pre citado instrumento observado en el estudio de las actas de la presente no fue tachado o impugnado por la contraparte; este Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; este Tribunal le da todo el valor probatorio al no ser tachada por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil. Quedando acreditada la relación arrendaticia existente entre el arrendador ciudadano Guillermo Antonio Contreras Guerra con el arrendatario José Luis Aguilar Azuaje.
f) Copia certificada de la Sentencia Definitivamente firme de Acción Mero Declarativa, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes debidamente protocolizada en fecha 20 de marzo del 2024, por ante el Registro Público de municipio Tinaquillo, marcado con la letra “J”, inserta en el folio veintiocho (28) al folio cuarenta y siete (47) y su vuelto del presente asunto. Del pre citado instrumento observado en el estudio de las actas de la presente causa no fue tachado o impugnado por la contraparte; este Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; este Tribunal le da todo el valor probatorio al no ser tachada por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil.
g) Copias Certificada de actuaciones, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha veinte 20 de marzo de 2024, marcado con la letra “K”, Del pre citado instrumento observado en el estudio de las actas de la presente causa no fue tachado o impugnado por la contraparte; este Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; este Tribunal le da todo el valor probatorio al no ser tachada por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil.
h) Consignación de cálculo de la cuantía emitida por el contador público Licenciado Gustavo Ramón Bastidas, C.P.C 17.875, marcado con la letra “L”, inserto en los folios cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y seis (56) y su vuelto del presente asunto. Del pre citado instrumento observado en el estudio de las actas de la presente no fue tachado o impugnado por la contraparte; este Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; este Tribunal le da todo el valor probatorio al no ser tachada por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha dieciséis (16) de junio de 2025, mediante escrito de contradicción de la cuestión previa planteada, la parte accionante consignó las siguientes documentales:
1. Solicitud de anulación del Certificado de Empadronamiento otorgado al ciudadano José Luis Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.328.440. marcado con la letra “A” inserta en el folio noventa y cinco (95) del presente asunto. Del pre citado instrumento observado en el estudio de las actas de la presente no fue tachado o impugnado por la contraparte; este Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; este Tribunal le da todo el valor probatorio al no ser tachada por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil.
2. Orden emitida por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, Abg. Julio Lozada donde solicitó la Revocación del Certificado de Empadronamiento otorgado al ciudadano José Luis Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.328.440. marcado con la letra “B” inserta en el folio noventa y seis (95) al folio noventa y siete (97) del presente asunto. Del pre citado instrumento observado en el estudio de las actas de la presente no fue tachado o impugnado por la contraparte; este Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; este Tribunal le da todo el valor probatorio al no ser tachada por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil.
3. Resolución N° 001-2022 (14-03-01) suscrito por el Director (E) de la Oficina Municipal de Catastro de Tinaquillo estado Cojedes, MSC Francisco Antonio Garces Casadiego, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.159.049, apertura el procedimiento para la revocatoria de la inscripción catastral, y la Anulación, con el código catastral N° EDO 09,DTTO 02, Municipio 01, ámbito urbano, sector 14, manzana 03, lote 01, quedando anulada y revocada el certificado de empadronamiento. marcado con la letra “C” inserta en el folio noventa y ocho (98) al folio cien dos (100), y su vuelto del presente asunto. Del pre citado instrumento observado en el estudio de las actas de la presente no fue tachado o impugnado por la contraparte; este Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; este Tribunal le da todo el valor probatorio al no ser tachada por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil.
i) Certificado de Empadronamiento emitido por la Oficina Municipal de Catastro, marcado con el literal “D”, e inserto en el folio cien (100) del presente asunto. Del pre citado instrumento observado en el estudio de las actas de la presente causa, no fue tachado o impugnado por la contraparte; este Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; este Tribunal le da todo el valor probatorio al no ser tachada por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil.
4. Plano Planimetrico de ubicación con Coordenadas UTM, inserto en el folio ciento uno (101) del presente asunto. Del pre citado instrumento observado en el estudio de las actas de la presente causa, no fue tachado o impugnado por la contraparte; este Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; este Tribunal le da todo el valor probatorio al no ser tachada por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil.
5. Plano Planimetrico de ubicación con Coordenadas UTM, inserto en el folio ciento dos (102) del presente asunto. Del pre citado instrumento observado en el estudio de las actas de la presente causa, no fue tachado o impugnado por la contraparte; este Tribunal considera que el documento señalado corresponde a la libre apreciación que de cada prueba haga esta juzgadora; este Tribunal le da todo el valor probatorio al no ser tachada por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil.
Parte Demandada. Se deja constancia que en fecha diez (10) de junio de 2025 se consignó escrito donde se expuso lo siguiente:
Omissis…“Quien suscribe, ciudadano: JOSE LUIS AGUILAR AZUAJE, venezolano y extranjero, titular de la cédula de identidad No. V-17.328 440, respectivamente, Asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL ENRIQUE ROMAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.288.858, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 270.006, con domicilio procesal URBANIZACION CAÑO DE INDIO, CASA N°16, CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, ante usted acudimos a fin de ejercer formalmente A LOS FINES DE INTEPONER CUESTIONES PREVIAS, en el asunto: 003-2025, con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, En virtud de los siguientes fundamentos:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nos establece: “DENTRO DEL LAPSO FIJADO PARA LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, PODRA EL DEMANDADO EN VEZ DE COTESTARLA PROMOVER LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREVIAS:
NUMERAL 11 INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
“LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO
SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA…”
1. EN FECHA 30 DE ABRIL DEL 2025, FUI DEBIDAMENTE NOTIFICADO MI APDERADO DE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR PARTE DE LOS CIUDADANO DEBIDAMENTE NOTIFICADO EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, A LOS FINES DE REALIZAR LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS SIGUIENTES 20 DIAS HABILES..
Ahora bien mi Honorable Juez, el día de hoy 29 de Mayo del 2025, nos encontramos en el día 18 de despacho, encontrándome dentro del lapso legal establecido para la respectiva Contestación de la Demanda de Local Comercial, es como en Efecto INTERPONGO CUESTIONES PREVIAS
En Fecha 23 de Mayo del 2014, fue Publicado en Gaceta Oficial N” 40.418, CON DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL.
ARTÍCULO 5
“EL MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE COMERCIO, CON ASISTENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOS ECONOMICOS (SUNDDE), EJERCERA LA RECTORIA EN LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO LEY Y, EN CONJUNTO CREARAN INSTANCIA NECESARIAS PARA SU APLICACIÓN, CORRESPONDE AL MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE COMERCIO, LA REGULACION SECTORIAL DEL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DESTINADOS AL COMERCIO, A ‘PARTIR DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE DECRETO LEY, Y DE LOS REGLAMENTOS QUE SE DICTAREN EN EJECUCION DEL MISMO, CUANDO ALGUNA NORMA INCIDA EN LA MATERIA COMPETENCIA DE OTRA INSTANCIA O MINISTERIO DEL PODER POPULAR, PODRA SER OBJETO DE REGULACION CONJUNTA EN EJERCICIO DE LA ATRIBUICION OTORGADA EN EL PRESENTE ARTICULO, EL MINISTERIO DE COMERCIO, O BIEN PARA CATEGORIAS DE ARRENDATARIOS O ARRENDADORES CON CARACTERISTICAS PARTICULARES, DICHAS REGULACIONES NO PODRAN CONTRARIAS SER CON LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE DECRETO LEY. Y PROCUARRAN EL DESARROLLO DE ESTE. O DE LOS REGLAMENTOS DICTADOS CON FUNDAMENTO EN EL PRESENTE…”
ARTICULO 41 EJUSDEM, LITERAL L: DICTAR O APLICAR MEDIAS CAUTELARES DE BIENES MUEBLES O INMUBELES CON LA RELACION ARRENDATARIA SIN CONSTANCIA DE HABER AGOSTADO LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE QUE TENDRA UN LAPSO DE 30 DIAS CONTINUOS PARA PRONUNCIARSE. CONSUMIDO ESTE LAPSO, SE CONSIDERA AGOTADA LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA….”
DISPOSICION TRANSITORIAS TERCERA:
“... CON LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO LEY se SUSPENDE LA EJECUCION DE MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN CURSO, HASTA TANTO SE AGOTE LA VIA ADMINISTRATIVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 41 LITERAL L, DE LA MENCIONADA LEY …”
SENTENCIA VIGENTE Y CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N°0156, DE FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2020 “SE SUSPENDE LAS EJECUCIONES DE DESALOJO DÉ INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA ASI COMO DE AQUELLOS DESTINADOS A USO COMERCIAL MIENTRAS PERSISTAN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN AL ESTADO DE ALARMA POR EL COVID 19, ESTABLECIDO PRIMIGENIALMENTE MEDIANTE DECRETO PRESIDENCIAL N°4.160, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.519, EXTRAOORDINARIO DEL 13 MARZO DEL 2022 Y SUS PRORROGAS, CUANDO NO SE HUBIERE CUMPLIDO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO ESTABLECIDO PARA CADA CASO DE ACUERDO A LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DÉ PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 41 LITERAL L, Y LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DE LA LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N°113 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DEL, 2020……”
Ahora Bien mi Honorable Juez, se puede evidenciar En el presente expediente nos Costa como se agotó la vía administrativa para, activar la vía judicial en el presente Expediente.
CABE DESTACAR QUE EL ARTICULO 254 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, SE HA DETERMINADO EN REITERADAS SENTENCIA TANTO LA SALA CONSTITUCIONA Y SALA DE CASACION CIVIL DEL MAXIMO TRIBUNAL DE LA REPUBLICA, QUE SE DEBE AGOTAR LA VIA ADMINISTRATIVA PREVIA A LA PRESENTACION DE LA DEMANDANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL Y EN LA SENTENCIUA DE FONDO O MERITO DE LA CAUSA, EL JUEZ DEBERA TOMAR SU DETERMINACION PARA DICHO ARGUMENTO.
Esta representación observa, que el expediente mi Honorable Juez QUE LA EXCLUSION DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS RECOGIDO EN LA LEYDE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, EN SUS ARTICULOS 41 LITERAL L. Y LA DISPOSICION TERCERA, SE ESTA GERENRANDO UNA VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES COMO LOS DESARROLLADOS EN EL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE RATIFICAN HASTA AHORA LO EXPUESTO, AL REFERISE AL DERECHO PARA ACCEDER A LA JUSTICIA, LA TUTELA DE LOS DERECHOS A LA JUSTICIA IMPARCIAL, EQUITATIVA, SIN FORMALISMOS, O REPOSICIONES INUTILES Y DEL MISMO MODO AL ARTICULO 49 DE LA REFERIDA CARTA MAGNA QUE GARANTIZA EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA POR CUANTO SE ESTA DEJANDO EN UN ESTADO DE INDEFENSION A UN GRUPO FAMILIAR FRENTE A UNA ACCION QUE BUSCA EL DESALOJO DEL INMUEBLE QUE SIRVE COMO VIVIENDA PRINCIPAL .
ES POR LO QUE LE SOLICITO A ESTE HONORABLE TRIBUNAL, SEA DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 346 NUMERAL 11 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, YA QUE EXISTE UN QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE MENOSCABEAN EL DERECHO ALA DEFENSA DESGENERAN LA INDEFENSION DE MI APODERADO. POR HABER EXCLUIDO LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO ALA PRESENTE DEMANDA DE DESALAJO DE LOCAL COMERCIAL. TAL CUAL COMO ESTA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 41 LITERAL L, Y LA DISPOSICION TERCERA DE LA LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DE USO COMERCIAL.
Por los antes expuestos en todos los argumentos esgrimidos, es que amparado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el articulo 346 numeral 11 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y LA Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario de uso comercial en su artículo 41 literal L, Y LA DISPOSICION TRASITORIA TERCERA, y el articulo 11 y 96 de la Ley de Regularización de control de arrendamiento de vivienda. Le solícito sea declarada INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO, POR SER CONTRARIA A DERECHO, POR EL NO AGOTAMIENTO DE LAS VIAS ADMINISTRATIVAS, PREVIAS A LOS FINES DE PODER ACTIVAR LA VIA JUDICIAL”… omissis
De lo antes expuesto esta Juzgadora deja constancia que el ciudadano José Luis Aguilar Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.328.440, debidamente asistido por el abogado Manuel Enrique Román Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 270.006; interpuso la cuestión previa ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se declare la inadmisibilidad por ser contraria al orden público, sin haber contestado ni promovido prueba alguna a la pretensión.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente demanda procede este Tribunal a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales, que este tribunal en fecha veintitrés (23) de abril de 2025, por medio de auto este tribunal admitió la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, tramitando el presente juicio por el procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este Tribunal, que en la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la parte demandada en su escrito de fecha diez (10) de junio de 2025, interpuso la cuestión previa ordinal 11, del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, mas no dio contestación a la demanda en el lapso oportuno para ello, y no presentó ninguna prueba tendiente a desvirtuar los hechos alegados por el actor.
Se desprende claramente de autos, que en fecha dos (02) de mayo de 2025, el alguacil de este tribunal abogado Daniel Enrique Romero Reyes, consignó boleta de citación librada al ciudadano José Luis Aguilar Azuaje, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°17.328.440, la cual fue positiva; correspondía la verificación del acto de la litis contestatio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, cuyo lapso precluyó el día doce (12) de junio de 2025, según computo de despacho inserto en el folio ciento siete (107) del presente asunto, y Calendario Judicial llevado por este Tribunal. No obstante, la parte demandada en su escrito de fecha diez (10) de junio de 2025, interpuso la cuestión previa ordinal 11, del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, y no concurrió a dar contestación ni promovió pruebas a la pretensión.
Asimismo, se deja constancia que el tribunal en virtud de la interposición de la cuestión previa ordinal Nro 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedió mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2025, que riela al folio ochenta y cuatro (84) del presente asunto, a aperturar un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a fin de que el demandante manifieste si conviene o contradice la cuestión previa planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en fecha dieciséis (16) de junio de 2025, el demandante de autos, mediante escrito contradijo la cuestión previa ordinal Nro 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido el lapso de cinco (05) días precluyó en fecha veinte (20) de junio de 2025, dejándose expresa constancia mediante auto, es por lo que, en fecha veintitrés (23) de junio de 2025 este tribunal mediante auto ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; haciendo uso de tal articulación la parte accionante mediante escrito de fecha primero (01) de julio de 2025, dejando constancia este tribunal que en fecha tres (03) de julio de 2025, concluyo la articulación probatoria de ocho (08) días a fin de promover pruebas. Así pues, siendo la oportunidad legal para decidir en cuanto a la cuestión previa planteada este tribunal en fecha ocho (08) de julio de 2025, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa ordinal Nro 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; declarándose definitivamente firme en fecha dieciséis (16) de julio de 2025, mediante auto.
En este orden de ideas, es procedente pasar a resolver el fondo de la controversia, y para esto debemos hace de su conocimiento lo expuesto por la parte demandante, en el escrito libelar en su capítulo del petitorio, señalo lo siguiente:
omissis…“DEL PETITORIO
Con fundamento en los diversos razonamientos de hechos y de derecho ut supra mencionados, y por cuanto los instrumentos acompañados, se demuestra plenamente y por cuanto los hechos narrados por y probados por esta parte demandante, se encuentras subsumidos en los supuestos de hecho para la procedencia del desalojo, conforme al artículo 40 literales “a y b” El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual resulta imprescindible para que este honorable Juzgador declare con lugar, la presente Demanda y así ordenar el DESALOJO INMEDIATO del inmueble arrendado, dada a la insolvencia en el pago de más de 08 años, sobre los canon de arrendamiento y sobre el deterioro del referido inmueble, y así se me haga la entrega material, de mi bien inmueble, en calidad de PROPIETARIO LEGAL, como quedo Establecido en la SENTENCIA DEFINITIVA Y FIRME decretada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Asimismo excelentísimo Juez muy respetuosamente se solicita considerar lo explanado en el acta de inspección en su particular o artículo: CUARTO, sobre dicha declaración y reconocimiento de los hechos relatados en el anterior particular, del ciudadano: AGUILAR AZUAJE JOSE LUIS, se conlleve al DESALOJO INMEDIATO, al ciudadano referido en esta demanda, y en consecuencia se le solicita oportunamente la práctica de un avaluó, por un experto perito sobre el valor del inmueble y los daños ocasionados al mismo; por el Arrendador del ciudadano: AGUILAR AZUAJE JOSE LUIS, así mismo la cancelación de daños y perjuicios personales”… omissis
Así pues, en el escrito de la parte demandada se señala:
omissis…“Por los antes expuestos en todos los argumentos esgrimidos, es que amparado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el articulo 346 numeral 11 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y LA Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario de uso comercial en su artículo 41 literal L, Y LA DISPOSICION TRASITORIA TERCERA, y el articulo 11 y 96 de la Ley de Regularización de control de arrendamiento de vivienda. Le solícito sea declarada INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO, POR SER CONTRARIA A DERECHO, POR EL NO AGOTAMIENTO DE LAS VIAS ADMINISTRATIVAS, PREVIAS A LOS FINES DE PODER ACTIVAR LA VIA JUDICIAL”… omissis
En relación a lo antes expuesto este tribunal considera que se establece el thema decidendum, el cual se circunscribe a determinar si la declaratoria con lugar de la demanda, se encuentra o no ajustada a derecho o declara la confesión ficta. Así, en el sub lite se observa que la parte actora, el ciudadano Guillermo Antonio Contreras Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.518.727; interpuso formal demanda por Desalojo de Local Comercial contra el ciudadano José Luis Aguilar Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.328.440, en su carácter de arrendatario, de un local Comercial, situado en el lugar denominado: Sector “asentamiento campesino La Floresta”, distinguida con el N° 3, en el cruce de la carretera nacional San Carlos- Valencia, Troncal 005 y la vía principal de caja de agua, jurisdicción del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, con punto referencial: frente a la estación de bomberos, cuyas características de linderos y medidas son los siguientes: Norte: Nor- Este: desde el punto P1 de coordenada Norte: 1096029,43 y coordenada Este: 577354,51, al punto P2 de coordenada Norte: 1096021,69, y coordenada Este: 577360,43, con Calle Principal Vía Caja de Agua, en Nueve metros con setenta y cinco centésimas (9,75mts) de longitud; Sur: Sur-Oeste: desde el punto P2 al punto P3 de coordenada Norte: 1096015,49 y coordenada Este: 577351,38, con propiedad de Osvaldo Farías, en Diez metros con noventa centésimas (10,90mts) de longitud; Este: Sur-Este: Desde el punto P3 al punto P4 de coordenada Norte: 1095980,52 y coordenada Este: 577323,67 con propiedad de Osvaldo Farías, en Cuarenta y cuatro metros con sesenta centésimas (44,60mts.) de longitud y Oeste: Noro-Este: Desde el punto P4 al punto P5 de coordenada Norte: 1096006,46 y coordenada Este: 577300,16 con propiedad de Osvaldo Farías, en Diez y Siete metros con treinta y una centésimas (17,31mts) de longitud; desde el P5 al punto P6 de coordenada Norte: 1096033,31 y coordenada Este: 577332,10 con TRONCAL 005, en treinta y ocho metros con veinte centésimas (38,20mts) de longitud; desde el punto P6 al punto P7 de coordenada Norte: 10096024,31 y coordenada Este: 577341,10 con propiedad de Miguel Mora, en Doce metros con setenta centésima (12,70) de longitud; desde el punta P7 al punto P8 de coordenada Norte: 1096026,31 y coordenada Este: 577342,10, con propiedad de Miguel Mora; en dos metros con veinte centésimas (2,20mts) desde el punto P8 al punto P9 de coordenada Norte: 1096023,26 y coordenada Este: 577347,95 con propiedad de Miguel Mora, en Seis metros con sesenta centésimas (6,60) de longitud; desde el punto P9 cerrando con el punto P1 de coordenada Norte: 1096029,43 y coordenada Este: 577354,51, con propiedad de Miguel Mora, en Nueve metros con cero centésimas (9,00mts.) de longitud; documento debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaquillo, de este estado Cojedes, de fecha veinticinco (25) de abril del año 2024, registrada bajo el No. 317 y Folios 806-806, quedando inscrito bajo el número 6, Folio 23, del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2024; contentivo de la sentencia firme emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha dos (02) de junio del año 2023.
Ahora bien, lo que no puede pasar por alto esta Juzgadora es que la conducta asumida por la parte demandada, se subsume en los supuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, de un análisis de las actuaciones observamos que la parte demandada debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, conducta que se asimila a una Confesión de los Hechos expuestos por la parte Accionante, por manera que, opera en su contra el instituto de la Confesión Ficta, conforme fue establecido en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En armonía con lo antes citado, resulta imprescindible y oportuno destacar que la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre 2024, con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Bajo esta misma óptica, el artículo 362, dispone lo siguiente:
( Omissis )
Para que haya declaratoria de la confesión ficta, se requiere la verificación de otros dos elementos importantes que recaen en la petición no sea contraria a derecho, fundamentándose en que la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho ante las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. En cambio, el supuesto relativo a 'si nada probare que le favorezca', hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese 'algo que lo favorezca', es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente, cuyos extractos han sido recogidos de la sentencia N 362 de fecha nueve de mayo del 2014 según el criterio establecido por la misma Sala Constitucional..
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala que:' Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (anteriormente transcrito), puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
No obstante, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un órgano o ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y, en consecuencia, no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.” ( Omissis )
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que:
1) el demandado no dé contestación a la demanda;
2) la demanda no sea contraria a derecho; y
3) no pruebe nada que le favorezca.
No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta de la demandada y sus efectos. Así se establece.
Resulta menester destacar que el presente juicio fue llevado a cabo por los trámites del procedimiento oral establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme lo ordena el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial para las demandas de desalojo de locales comerciales, como la presente.
Así, el legislador adjetivo ha regulado el procedimiento oral de la siguiente manera:
Artículo 865: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere convenientes alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”
Artículo 868: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procedería como se indica en el último parte del artículo 362.
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De las disposiciones transcritas ut supra se evidencia de manera clara y precisa que en el procedimiento oral el demandado cuenta con un lapso de veinte días de despacho para contestar la demanda, al igual que en el procedimiento ordinario, y que en dicho acto podrá alegar conjuntamente todas las defensas previas y de fondo que creyere convenientes; quedando abierto de pleno derecho un lapso de cinco días para que el demandado promueva todas las pruebas que considere apropiadas traer a los autos, ex artículo 868 eiusdem mediante la cual el demandado presentó escrito en fecha diez (10) de junio de 2025, dentro del lapso legal, pero no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, sino que:
…omissis “Omissis…“Quien suscribe, ciudadano: JOSE LUIS AGUILAR AZUAJE, venezolano y extranjero, titular de la cédula de identidad No. V-17.328 440, respectivamente, Asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL ENRIQUE ROMAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.288.858, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 270.006, con domicilio procesal URBANIZACION CAÑO DE INDIO, CASA N°16, CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO TINAQUILLO ESTADO COJEDES, ante usted acudimos a fin de ejercer formalmente A LOS FINES DE INTEPONER CUESTIONES PREVIAS, en el asunto: 003-2025, con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, En virtud de los siguientes fundamentos:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nos establece: “DENTRO DEL LAPSO FIJADO PARA LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, PODRA EL DEMANDADO EN VEZ DE COTESTARLA PROMOVER LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREVIAS:
NUMERAL 11 INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
“LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO
SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA…”
2. EN FECHA 30 DE ABRIL DEL 2025, FUI DEBIDAMENTE NOTIFICADO MI APDERADO DE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL POR PARTE DE LOS CIUDADANO DEBIDAMENTE NOTIFICADO EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, A LOS FINES DE REALIZAR LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS SIGUIENTES 20 DIAS HABILES..
Ahora bien mi Honorable Juez, el día de hoy 29 de Mayo del 2025, nos encontramos en el día 18 de despacho, encontrándome dentro del lapso legal establecido para la respectiva Contestación de la Demanda de Local Comercial, es como en Efecto INTERPONGO CUESTIONES PREVIAS
En Fecha 23 de Mayo del 2014, fue Publicado en Gaceta Oficial N” 40.418, CON DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL.
ARTÍCULO 5
“EL MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE COMERCIO, CON ASISTENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOS ECONOMICOS (SUNDDE), EJERCERA LA RECTORIA EN LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO LEY Y, EN CONJUNTO CREARAN INSTANCIA NECESARIAS PARA SU APLICACIÓN, CORRESPONDE AL MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE COMERCIO, LA REGULACION SECTORIAL DEL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DESTINADOS AL COMERCIO, A ‘PARTIR DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE DECRETO LEY, Y DE LOS REGLAMENTOS QUE SE DICTAREN EN EJECUCION DEL MISMO, CUANDO ALGUNA NORMA INCIDA EN LA MATERIA COMPETENCIA DE OTRA INSTANCIA O MINISTERIO DEL PODER POPULAR, PODRA SER OBJETO DE REGULACION CONJUNTA EN EJERCICIO DE LA ATRIBUICION OTORGADA EN EL PRESENTE ARTICULO, EL MINISTERIO DE COMERCIO, O BIEN PARA CATEGORIAS DE ARRENDATARIOS O ARRENDADORES CON CARACTERISTICAS PARTICULARES, DICHAS REGULACIONES NO PODRAN CONTRARIAS SER CON LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE DECRETO LEY. Y PROCUARRAN EL DESARROLLO DE ESTE. O DE LOS REGLAMENTOS DICTADOS CON FUNDAMENTO EN EL PRESENTE…”
ARTICULO 41 EJUSDEM, LITERAL L: DICTAR O APLICAR MEDIAS CAUTELARES DE BIENES MUEBLES O INMUBELES CON LA RELACION ARRENDATARIA SIN CONSTANCIA DE HABER AGOSTADO LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE QUE TENDRA UN LAPSO DE 30 DIAS CONTINUOS PARA PRONUNCIARSE. CONSUMIDO ESTE LAPSO, SE CONSIDERA AGOTADA LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA….”
DISPOSICION TRANSITORIAS TERCERA:
“... CON LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO LEY se SUSPENDE LA EJECUCION DE MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN CURSO, HASTA TANTO SE AGOTE LA VIA ADMINISTRATIVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 41 LITERAL L, DE LA MENCIONADA LEY …”
SENTENCIA VIGENTE Y CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA N°0156, DE FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2020 “SE SUSPENDE LAS EJECUCIONES DE DESALOJO DÉ INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA ASI COMO DE AQUELLOS DESTINADOS A USO COMERCIAL MIENTRAS PERSISTAN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN AL ESTADO DE ALARMA POR EL COVID 19, ESTABLECIDO PRIMIGENIALMENTE MEDIANTE DECRETO PRESIDENCIAL N°4.160, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 6.519, EXTRAOORDINARIO DEL 13 MARZO DEL 2022 Y SUS PRORROGAS, CUANDO NO SE HUBIERE CUMPLIDO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO ESTABLECIDO PARA CADA CASO DE ACUERDO A LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DÉ PARA LA REGULARIZACION Y CONTROL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 41 LITERAL L, Y LA DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA DE LA LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N°113 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DEL, 2020……”
Ahora Bien mi Honorable Juez, se puede evidenciar En el presente expediente nos Costa como se agotó la vía administrativa para, activar la vía judicial en el presente Expediente.
CABE DESTACAR QUE EL ARTICULO 254 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, SE HA DETERMINADO EN REITERADAS SENTENCIA TANTO LA SALA CONSTITUCIONA Y SALA DE CASACION CIVIL DEL MAXIMO TRIBUNAL DE LA REPUBLICA, QUE SE DEBE AGOTAR LA VIA ADMINISTRATIVA PREVIA A LA PRESENTACION DE LA DEMANDANTE EL ORGANO JURISDICCIONAL Y EN LA SENTENCIUA DE FONDO O MERITO DE LA CAUSA, EL JUEZ DEBERA TOMAR SU DETERMINACION PARA DICHO ARGUMENTO.
Esta representación observa, que el expediente mi Honorable Juez QUE LA EXCLUSION DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS RECOGIDO EN LA LEYDE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, EN SUS ARTICULOS 41 LITERAL L. Y LA DISPOSICION TERCERA, SE ESTA GERENRANDO UNA VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES COMO LOS DESARROLLADOS EN EL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE RATIFICAN HASTA AHORA LO EXPUESTO, AL REFERISE AL DERECHO PARA ACCEDER A LA JUSTICIA, LA TUTELA DE LOS DERECHOS A LA JUSTICIA IMPARCIAL, EQUITATIVA, SIN FORMALISMOS, O REPOSICIONES INUTILES Y DEL MISMO MODO AL ARTICULO 49 DE LA REFERIDA CARTA MAGNA QUE GARANTIZA EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA POR CUANTO SE ESTA DEJANDO EN UN ESTADO DE INDEFENSION A UN GRUPO FAMILIAR FRENTE A UNA ACCION QUE BUSCA EL DESALOJO DEL INMUEBLE QUE SIRVE COMO VIVIENDA PRINCIPAL .
ES POR LO QUE LE SOLICITO A ESTE HONORABLE TRIBUNAL, SEA DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 346 NUMERAL 11 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, YA QUE EXISTE UN QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE MENOSCABEAN EL DERECHO ALA DEFENSA DESGENERAN LA INDEFENSION DE MI APODERADO. POR HABER EXCLUIDO LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO ALA PRESENTE DEMANDA DE DESALAJO DE LOCAL COMERCIAL. TAL CUAL COMO ESTA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 41 LITERAL L, Y LA DISPOSICION TERCERA DE LA LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DE USO COMERCIAL.
Por los antes expuestos en todos los argumentos esgrimidos, es que amparado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el articulo 346 numeral 11 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y LA Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario de uso comercial en su artículo 41 literal L, Y LA DISPOSICION TRASITORIA TERCERA, y el articulo 11 y 96 de la Ley de Regularización de control de arrendamiento de vivienda. Le solícito sea declarada INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO, POR SER CONTRARIA A DERECHO, POR EL NO AGOTAMIENTO DE LAS VIAS ADMINISTRATIVAS, PREVIAS A LOS FINES DE PODER ACTIVAR LA VIA JUDICIAL”… omissis
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000217 de fecha 6 de mayo de 2013, estableció que:
“Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso-derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.”
De todo lo anterior se colige que, en el procedimiento oral por su naturaleza tanto la parte actora como la parte demandada, en la oportunidad de realizar sus principales actos de defensa-escrito libelar y escrito de contestación a la demanda deben alegar todas las afirmaciones de hecho y de derecho que creyeren convenientes para su defensa, así como también las respectivas pruebas; ante ello, el artículo 868 eiusdem prevé un lapso de cinco días para que el demandado que no hubiere dado contestación a la demanda tempestivamente, esto es, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, tenga la posibilidad de promover pruebas para no caer en contumacia.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que, hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, es necesario tomar en cuenta la disposición legal contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, a los efectos de la procedencia de la confesión ficta, debe verificarse el cumplimiento concurrente de tres requisitos a saber:
1) Que el demandado fuese debidamente citado y que no hubiese contestado la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.
2) Que no ejerciera su derecho de promover pruebas dentro del lapso legal respectivo.
3) Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho.
En cuanto al primer requisito, observa el Tribunal que en este caso el alguacil del tribunal de la causa le entregó la compulsa a la parte demandada ciudadano José Luis Aguilar Azuaje plenamente identificado en autos, en fecha treinta (30) de abril de 2025, siendo efectiva y consignó la boleta de citación en fecha dos (02) de mayo de 2025; cuyo lapso precluyó el día doce (12) de junio de 2025, inclusive, según Libro Diario y Calendario Judicial llevados por este Tribunal.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el criterio doctrinal respecto a la institución de la confesión ficta, mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2003 que a continuación se transcribe en su parte pertinente, y cuyo criterio este Tribunal igualmente sigue, a saber:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que, hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
Así pues, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor….” Omissis.
Al respecto, la Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra. Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.
De acuerdo con lo expresado ut supra se tiene como no contestada la demanda dentro del lapso procesal legal establecido para ello, lo que permite afirmar que el demandado incurrió en contumacia, y por tanto todos los hechos alegados por la parte actora que no resulten contrarios al orden público, se dan como ciertos, salvo que el contumaz lograse demostrar dentro del lapso probatorio, hechos que le favorezcan por resultar éstos la contraprueba de los primeros; esto es, la inexistencia de los hechos alegados por la parte actora o la inexactitud de éstos.
En el caso que se analiza, no cabe duda que la parte demandada ha quedado confesa, y por tanto se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, y así se decide.
Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.
De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”.
Seguidamente, se procede al análisis del último requisito: “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”; se analiza seguidamente si la petición del demandante no es contraria a derecho, y observamos, se trata de una demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante la cual el actor pretende que se le declare la acción formal de Desalojo, motivo por el cual concluimos que tanto la pretensión del actor como la acción misma esta tutelada por la ley, y no prohibida por ella, razón por la cual se concluye que también está dado el tercer requisito concurrente exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere el Instituto allí consagrado.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de febrero de dos mil veinticinco 2025 con ponencia del MAGISTRADO LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
Omissis… “Por el contrario, el objeto de análisis en este caso lo debe constituir la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017, por el referido Juzgado mediante la cual declaró la confesión ficta del demandado, hoy solicitante de la revisión y, por ende, con lugar la demanda de nulidad de documentos. Siendo ello así, esta Sala observa que el referido pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que previo el análisis y verificación de los presupuestos procesales establecidos por la legislación venezolana, así como la jurisprudencia sobre el tema, declaró la confesión ficta del demandado y las consecuencias que de ello se derivan. Dicha declaratoria se produjo, por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda y tampoco promovió pruebas pese a estar representado por su apoderada judicial, tal como así lo reconoció de manera expresa en su escrito al afirmar que ésta “(…) consignó el Poder de Representación que le otorgué y no procedió a dar contestación a la demanda ni promovió pruebas a mi favor, ni realizó ningún acto procesal, convirtiéndome en este modo contumaz en la citada causa” (folio 6).
En todo caso, esta Sala reitera el hecho que los jueces dentro de su actividad de administrar justicia y atendiendo a los principios de transparencia, imparcialidad e idoneidad no están llamados a suplir las posibles deficiencias en que puedan incurrir los apoderados de las partes en la defensa de los intereses de sus representados, siendo de su exclusiva responsabilidad la revisión y verificación de los lapsos procesales previstos en la ley en el trámite de aquellos procedimientos instaurados para dirimir cualquier controversia, en consecuencia, constituye una carga procesal de las partes procurar encaminar adecuadamente las pretensiones de sus patrocinados en las oportunidades y lapsos previstos dentro del proceso preestablecido para tal fin en aras de la mejor defensa de sus derechos e intereses subjetivos. (Vid., sentencia N° 498 del 4 de diciembre de 2019).”…Omissis (Negrita, Cursiva y subrayado de este Tribunal)
De los particulares anteriormente transcritos se evidencia la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los lapsos establecido en la Ley, no probó en el proceso nada que le favoreciera, y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, por lo tanto, SE CONSUMO CONTRA EL LA CONFESIÓN FICTA; en consecuencia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Declara: PRIMERO: CONFESIÓN FICTA de la demanda por motivo de Desalojo de Local Comercial, incoado por el ciudadano Guillermo Antonio Contreras Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.518.727; acordando tenerla como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. SEGUNDO: Con Lugar la demanda por motivo de Desalojo de Local Comercial incoada por el ciudadano Guillermo Antonio Contreras Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.518.727, en contra del ciudadano José Luis Aguilar Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.328.440. TERCERO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a desalojar y hacer entrega a la parte actora del inmueble situado en el lugar denominado: Sector “asentamiento campesino La Floresta”, distinguida con el N° 3, en el cruce de la carretera nacional San Carlos- Valencia, Troncal 005 y la vía principal de caja de agua, jurisdicción del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, con punto referencial: frente a la estación de bomberos, cuyas características de linderos y medidas son los siguientes: Norte: Nor- Este: desde el punto P1 de coordenada Norte: 1096029,43 y coordenada Este: 577354,51, al punto P2 de coordenada Norte: 1096021,69, y coordenada Este: 577360,43, con Calle Principal Vía Caja de Agua, en Nueve metros con setenta y cinco centésimas (9,75mts) de longitud; Sur: Sur-Oeste: desde el punto P2 al punto P3 de coordenada Norte: 1096015,49 y coordenada Este: 577351,38, con propiedad de Osvaldo Farías, en Diez metros con noventa centésimas (10,90mts) de longitud; Este: Sur-Este: Desde el punto P3 al punto P4 de coordenada Norte: 1095980,52 y coordenada Este: 577323,67 con propiedad de Osvaldo Farías, en Cuarenta y cuatro metros con sesenta centésimas (44,60mts.) de longitud y Oeste: Noro-Este: Desde el punto P4 al punto P5 de coordenada Norte: 1096006,46 y coordenada Este: 577300,16 con propiedad de Osvaldo Farías, en Diez y Siete metros con treinta y una centésimas (17,31mts) de longitud; desde el P5 al punto P6 de coordenada Norte: 1096033,31 y coordenada Este: 577332,10 con TRONCAL 005, en treinta y ocho metros con veinte centésimas (38,20mts) de longitud; desde el punto P6 al punto P7 de coordenada Norte: 10096024,31 y coordenada Este: 577341,10 con propiedad de Miguel Mora, en Doce metros con setenta centésima (12,70) de longitud; desde el punta P7 al punto P8 de coordenada Norte: 1096026,31 y coordenada Este: 577342,10, con propiedad de Miguel Mora; en dos metros con veinte centésimas (2,20mts) desde el punto P8 al punto P9 de coordenada Norte: 1096023,26 y coordenada Este: 577347,95 con propiedad de Miguel Mora, en Seis metros con sesenta centésimas (6,60) de longitud; desde el punto P9 cerrando con el punto P1 de coordenada Norte: 1096029,43 y coordenada Este: 577354,51, con propiedad de Miguel Mora, en Nueve metros con cero centésimas (9,00mts.) de longitud; documento debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tinaquillo, de este estado Cojedes, de fecha veinticinco (25) de abril del año 2024, registrada bajo el No. 317 y Folios 806-806, quedando inscrito bajo el número 6, Folio 23, del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2024; contentivo de la sentencia firme emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha dos (02) de junio del año 2023; así como en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como los recibió, solvente de gastos comunes y servicios. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para que se le deje constancia de la decisión.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diecisiete (17) de julio de año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Nurycers Alejandra González Lozada
La Jueza Provisoria
María Isabel Cárdenas Pulido
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15p.m.).
María Isabel Cárdenas Pulido
La Secretaria
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