REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Chen Zhongguang, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.276.801.
APODERADO: Liang Qihua, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.609.256.
APORADO JUDICIAL: Julio José Miguel Arocha, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 122.310.
DEMANDADO: Jaime Jesús Paolone Mosqueda venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.993.276.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).
EXPEDIENTE Nº.014-2025
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en la Recepción de Documentos de este Tribunal, en fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025), por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado incoado por el ciudadano Liang Qihua, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.609.256, actuando en carácter de apoderado especial del ciudadano Chen Zhongguang, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.276.801 debidamente asistido por el abogado Julio José Miguel Arocha inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 122.310; en contra del ciudadano Jaime Jesús Paolone Mosqueda venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.993.276, domiciliado en la Avenida Miranda, cruce con calle Silva, distinguido con el numero N° 12-13 del municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
En fecha dos (02) de julio de 2025, este Tribunal recibió el presente asunto y poder Apud Acta, presentado por el ciudadano Liang Qihua, debidamente asistido por el abogado Julio José Miguel Arocha, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicita el Reconocimiento del Contenido y la Firma del documento a reconocer, y le confiere poder al abogado Julio José Miguel Arocha, ya identificado en autos. Inserto desde el folio dos (02) al folio trece (13) del presente asunto.
En fecha siete (07) de julio de 2025, éste Tribunal por medio de auto le dio entrada a la presente causa interpuesta por el ciudadano Liang Qihua, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.609.256, actuando en carácter de apoderado especial del ciudadano Chen Zhongguang, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.276.801 debidamente asistido por el abogado Julio José Miguel Arocha inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 122.310; en contra del ciudadano Jaime Jesús Paolone Mosqueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.993.276, quedando anotado en el libro bajo el Nro. de expediente 014-2025. Así mismo se ordena agregar Poder Apud acta, para que surtan los efectos legales pertinente de ley. Inserto en el folio catorce (14) del presente asunto.
-III-
MOTIVACION
El Tribunal a los fines de proveer lo solicitado y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre su admisión o inadmisibilidad de la presente causa, quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
Nos encontramos con una demanda por motivo de reconocimiento en contenido y firma incoado por el ciudadano Liang Qihua, actuando en carácter de apoderado especial del ciudadano Chen Zhongguang, en contra del ciudadano Jaime Jesús Paolone Mosqueda, a fin de que reconozca documento de Promesa Bilateral de Compra-Venta, efectuado en fecha veintidós (22) de enero del año 2024. En este sentido, de la revisión exhaustiva del documento a reconocer (PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA), el cual fue consignado conjuntamente con el escrito libelar, establece en su cláusula sexta lo siguiente:
Omissis… “SEXTA: Para todos los efectos del presente contrato se elige como domicilio único, especial y excluyente a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes expresamente someterse. Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Las partes declaran y garantizan en el presente Contrato de PROM ESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, constituye un documento legal, válido, vinculante y exigible, se acuerda por la legalidad del caso solo las rúbricas de las partes, y las mismas tendrán validez en físico como digitalizadas en electrónico y surtirán los mismos efectos jurídicos sin la autenticación de documento público en físico, como digitalizado en electrónico ante Notario u Autoridad Competente de la Republica. Cualquier inconveniente se tratará entre las partes de forma privada, primeramente, en busca de su solución amistosa, antes de actuar de manera jurídica. Este documento, aunque es de carácter privado, tiene fuerza de Ley entre las partes, podrá ser elevado a escritura pública de común acuerdo y téngase como aceptado de forma legal.” …Omissis
Es importante acotar que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales; salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
La competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...”.
Con relación a la competencia territorial, es importante destacar que cuando hablamos de la misma nos referimos a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tiene el territorio en que el órgano actúa. El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones judiciales en que actúan los jueces está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organiza la administración de justicia.+
En relación a la competencia es importante destacar el criterio que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Exp. 2011-000685 con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández; expreso:
Al respecto, resulta ilustrativa la cita de la sentencia N° 117 del 29 de enero de 2002, expediente N° 01-0407, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra, en lo que se asentó:
“(…) la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
‘Artículo 5. La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales’.
Ahora bien, la noción de incompetencia como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’ (…omissis…)
Establecido lo anterior, se tiene que el proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental, para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida, cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión e incluso durante el discurrir de todo el proceso, manteniendo la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma se ejecute, a los fines que se verifiquen sus Pronunciamientos.
El Tribunal antes de decidir, considera necesario y con fines didácticos, revisar sobre la competencia ya que la misma se presenta en la Legislación venezolana tomo el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una Causa.
Revisando el alegato de la parte demandante en su escrito libelar, se puede constatar, que las partes suscriptoras de cuyo contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, se exige reconocimiento del contenido y firmas, otorga la competencia a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, conforme a su cláusula SEXTA del referido contrato; a quien deberán ser remitidas de manera inmediata la presente causa para continuar con el conocimiento del presente asunto.
De lo antes expuesto se anuncian los siguientes artículos:
Articulo 40 Código de Procedimiento Civil: las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviese mi domicilio ni residencia conocido, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Articulo 41 Código de Procedimiento Civil: Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa Mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos. Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante. ley”.
Articulo 47 Código de Procedimiento Civil: la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en el que la ley expresamente lo determine.
Artículo: 1.160 del Código Civil, dispone que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias jurídicas que deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
De los referidos artículos, se desglosa que, en la esfera patrimonial, la voluntad de las partes es Ley, por tanto, los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, estableciendo de esta manera la fuerza obligatoria del contrato, la cual deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose ésta, como la facultad que tienen de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones por ellas estipuladas. Por tanto, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, quienes pueden incluir en los mismos todas las modalidades y todos los términos y que crean convenientes, siempre que en ellos no sufran menoscabo las instituciones en las cuales estén presentes los fueros del orden público y de las buenas costumbres. Dentro de este orden de ideas, resulta evidente indicar que la doctrina, consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos, a saber:
1. El buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso.
2. La división del trabajo en la actividad jurisdiccional.
3. La función de cumplir un rol secundario, porque puede haber juez con jurisdicción, pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia, pero Sin jurisdicción.
El célebre maestro Eduardo J. Couture definió la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos, en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por ello que, en Venezuela la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera:
a. Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial;
b. por la materia: La cual presupone qué se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras;”
c. Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y;
d. La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden De la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia y finalmente Casación o nulidad donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
Es importante hacer referencia, a lo previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. De la interpretación de la norma transcrita, se desprende que la competencia territorial, es derogable por las partes de común acuerdo y a través de la manifestación de voluntad escrita de las mismas, salvo los casos en que esté prohibido expresamente; este convenio se ha denominado pactum de foro prorrogando, y consiste en que las partes de común acuerdo eligen cual será el tribunal territorial al cual desean someter las controversias derivadas de una determinada relación jurídica, evidentemente dicho tribunal territorial debe ser competente por la materia y cuantía, de lo contrario, la manifestación de voluntad no surtirá ningún efecto y las partes deberán ocurrir ante el juzgado competente, según las reglas comunes que sobre la competencia establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 40 al 47 (ambos inclusive), según la pretensión de que se trate. Esta elección puede tener carácter imperativo o facultativo, debiendo las partes para que sea imperativo, establecer contractualmente la exclusión expresa de la libertad de escogencia de otro fuero.
Ha de entenderse, que la prórroga de la competencia territorial por elección de domicilio, no puede violar las reglas de la competencia por la materia y por el valor de la demanda; por tanto, hecha la elección de domicilio con referencia a los tribunales de una ciudad o distrito, se entiende que solamente aquellos competentes por la materia y por el valor en el territorio elegido, son los competentes para conocer de la demanda. Asimismo, cuando la elección se hace indicándose no una ciudad o distrito especialmente fijados, sino un Estado o Circunscripción Judicial, dentro de los cuales hay distintas autoridades judiciales que aunque con jurisdicción territorial diferente, son iguales en categoría por la materia y por el valor, la competencia está prorrogada a todas esas autoridades y las partes pueden intentar sus acciones ante cualquiera de ellas, haciendo nacer así por obra de la elección del domicilio, una concurrencia de competencia.
Finalmente, la elección de domicilio debe constar por escrito (Art. 32 Código Civil), pero esto no excluye la posibilidad de una prórroga tácita de la competencia territorial que se produce cuando siendo incompetente por el territorio el tribunal ante el cual se ha propuesto la demanda.
Ahora bien, revisada como ha sido el derecho contractual de las partes, la facultas de decidir domicilio especial para dirimir los conflictos, que se puedan suscitar entre los contratantes, así como lo que se ha determinado sobre la competencia, en busca de decidir lo más ajustado en derecho, tener como primicia la voluntad de los ciudadanos Chen Zhongguang, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.276.801, y Jaime Jesus Paolone Mosqueda venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.993.276, mediante contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta, suscrito en fecha veintidós (22) de enero del año 2024, donde indica en su cláusula SEXTA del documento privado, es incompetente por el Territorio; este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 41, 46 47, y del Código de Procedimiento Civil, de la falta de jurisdicción, de la incompetencia y 1.160 del Código Civil; configurándose con la norma prevista en su artículo 1.133 del Código Civil, el cual consagra:
“el contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Ahora bien, si el contrato dispone en su cláusula sexta, que establecieron dilucidar o que se presente judicialmente en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y la presente acción intentada se presentó en el Municipio Tinaquillo estado Cojedes. Es por lo que, las partes en el contrato establecieron domicilio especial, siendo, a los fines de someterse en caso de controversia, no excluyendo o fijando la exclusividad de los mismo, y donde las partes son los únicos que pueden modificar las condiciones acordadas, caso este, que se ajusta a derecho, a la norma revisada, en esta sentencia, referente a los convenios contractuales.
Refiriendo este Juzgado sobre la buena fe, que dentro del proceso se considera, que es quien reviste a la litis, como al actor, de ética y principios procesales, y que del análisis elaborado a las actas nos encontramos, que en el caso de marras, el objeto de la demanda, se refiere al reconocimiento de un contenido y firmas contractuales, y, por ende, se trata dé un derecho personal, por tanto, es un vínculo jurídico entre dos personas, efectuado mediante la manifestación de la voluntad de las partes, expresado en un contrato, teniendo el mismo una función instrumental y una finalidad de contrato de Reconocimiento en contenido y firma, por lo que en sintonía a lo previsto en los artículo 444, 445, y 450 del Código de Procedimiento Civil, 1.160 del Código Civil, concatenado con lo previsto 1.133 del Código Civil, se deduce que los contratantes pueden disponer un domicilio especial, pero que a voluntad de partes, bajo manifestación de voluntades acordar su cambio y disponer de lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que nos relata, que este tipo de demandas pueden estar referida su competencia sobre el territorio por el domicilio, residencia del demandado, o en su defecto donde se encuentre el demandado, así como donde se contrajo la obligación, donde se encuentre el bien objeto de la demanda o donde deba ejecutarse la obligación, verificando los preceptos explanados, se desprende en la cláusula SEXTA del documento privado contractual, suscrito por los ciudadanos CHEN ZHONGGUANG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.276.801 y JAIME JESUS PAOLONE MOSQUEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.993.276 que dio origen, a la presente acción por Reconocimiento en Contenido y Firma, condición esta que le faculta a los mismos de conformidad a lo previsto en el artículo 1.159 y 1160 del Código Civil que establecen, “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”; no desprendiéndose que las partes contratantes hayan de alguna manera mediante otras acciones cambiado lo acordado en contrato; es por lo que a juicio de esta Juzgadora, considera que el Tribunal competente para seguir conociendo la presente demanda, es el Juzgado Distribuidor del estado Carabobo, por ser esta la Jurisdicción procesal, que los contratantes en su momento decidieron someterse; en consecuencia esta Juzgadora, considera que lo más ajustado en derecho, es declarar la declinatoria de competencia por territorio. Que en consecuencia, este juzgado de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, es incompetente para continuar con la sustanciación y tramitación de la presente acción intentada por el ciudadano: CHEN ZHONGGUANG, ut supra identificado, con motivo de Reconocimiento en Contenido y Firma, cuyo cumplimiento se exige, y por lo tanto de conformidad a lo previsto en el artículo 40, 41, 47, del Código de Procedimiento Civil, de la falta de jurisdicción, de la incompetencia y 1.160 del Código Civil, así como la cláusula sexta del contrato presentado por la parte accionante, se debe remitir inmediatamente y sin plazo alguno el presente expediente a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, quien es el competente para decidir sobre la pretensión del accionante.
Del análisis del asunto que precede; ha quedado establecido que se está en presencia de un asunto relativo a el Reconocimiento de un Documento Privado, planteado por el ciudadano el ciudadano Liang Qihua, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.609.256, actuando en carácter de apoderado especial del ciudadano Chen Zhongguang, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.276.801, en contra del ciudadano Jaime Jesús Paolone Mosqueda venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.993.276, donde este despacho carece de competencia territorial y así se declara. Por los razonamientos que preceden y por cuanto la actuación que se tramita corresponde con la demanda por motivo de Reconocimiento en Contenido y Firma, donde se ha señalado en su cláusula SEXTA que el domicilio único, especial y excluyente, es la ciudad de Valencia, estado Carabobo, ubicado fuera del ámbito de competencia territorial de este despacho, debe ser declarada la incompetencia por el territorio y declinarse al tribunal competente; y así expresamente se determinara en el dispositivo del presente fallo.
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: INCOMPETENTE por el Territorio, para tramitar la demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma, incoado por el ciudadano Liang Qihua, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.609.256, actuando en carácter de apoderado especial del ciudadano Chen Zhongguang, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.276.801 debidamente asistido por el abogado Julio José Miguel Arocha inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 122.310; en contra del ciudadano Jaime Jesús Paolone Mosqueda venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.993.276. Segundo: DECLINA el conocimiento del mismo al Tribunal Distribuidor de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, competente para su conocimiento. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio al mencionado Tribunal Distribuidor en su oportunidad. Tercero: se designa al abogado Julio José Miguel Arocha inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 122.310, como correo especial, a los fines de trasladar en su oportunidad el Expediente Nro. 014-2025 (nomenclatura interna de este tribunal), así mismo, consignar ante este tribunal el recibido del oficio, librado al Tribunal Distribuidor de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, debido a que este se encuentra fuera de nuestra jurisdicción.
Publíquese y regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de Julio de 2024 Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Nurycers Alejandra González Lozada.
Jueza Provisorio
Maria Isabel Cárdenas Pulido
Secretaria
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m.).
Maria Isabel Cárdenas Pulido Secretaria
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