REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.191
I
INTRODUCCIÒN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-024-2025, efectuada en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión a la incidencia de INHIBICIÓN planteada el día tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por la Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.244.138, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en relación a la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sigue el ciudadano ALEJANDRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.536.719, en su carácter de director principal y apoderado general de administración y disposición de la Sociedad Mercantil CAMARILLO, SABATINI & ASOCIADOS C.A, inscrita en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 160, Tomo 11-A, respecto del ciudadano JOSÉ NICOLAS BRITO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.410.934.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que el día veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio Alejandro Domenico de Jesús Sabatini Márquez, actuando en su carácter de director principal y apoderado general de administración y disposición de la Sociedad Mercantil CAMARILLO, SABATINI & ASOCIADOS C.A., presentó solicitud de reconocimiento de contenido y firma, con sus respectivos anexos.
Así las cosas, en fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito planteando la imposibilidad de continuar conociendo la presente causa, acompañando a tal efecto, copia certificada de la instrumental en la que fundamentó su inhibición, en consecuencia, procedió a remitir lo conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), a los fines de su posterior distribución a algún Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer.
En fecha seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la causa, dictó oficio No. 027-2025/SOL. NO. 3954-2025, dirigido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), mediante el cual, remitió el presente legajo de copias, para ser distribuido a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el fin de que se resolviera la inhibición planteada; correspondiendo conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la distribución No. TSM-024-2025. En esa misma fecha, esta Alzada mediante nota de secretaria, dejó constancia de haber recibido el legajo de copias certificadas antes mencionadas.
Finalmente, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto mediante el cual, se le dio entrada y curso de Ley a la incidencia inhibitoria. Asimismo, se indicó que, se procedería a resolver lo conducente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), lo siguiente:
(…Omissis…)
“De esta manera, con la finalidad de administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de manifestar la imposibilidad jurídica de seguir conociendo de la presente causa que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoara el ciudadano ALEJANDRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI MÁRQUEZ (…) actuando con el carácter de Director Principal y apoderado general de Administración y Disposición de la Sociedad Mercantil CAMARILLO, SABATINI ASOCIADOS, C.A., en contra el (Sic) ciudadano JOSÉ NICOLAS BRITO DUGARTE (…) en virtud que el Juez está en el deber de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando se vea perturbado en su imparcialidad.
(…Omissis…)
Es el caso que esta Sentenciadora se encuentra inhabilitada para continuar en el conocimiento de la presente solicitud, en virtud de haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, tal como se evidencia de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que dicté en fecha 08 de Enero (Sic) del 2025 (…).
(…) por tal motivo, en el día de hoy, expreso mi voluntad de inhibirme de conocer la presente solicitud Nº 3954-2025, fundamentada dicha inhibición en el Numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Por los argumentos antes señalados, ratifico mi ánimo de separarme del conocimiento de la presente solicitud, sustentando ello en los elementos expuestos con anterioridad y que descansan en el cuerpo de esta acta. La presente inhibición obra contra la parte demandante (…)”
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
La disposición normativa contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.
Ahora bien, a los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia funcional determinada en líneas anteriores para conocer de la presente incidencia, resulta conveniente citar lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con respecto al Tribunal que debe conocer las inhibiciones y recusaciones planteadas, el cual establece lo siguiente:
Artículo 48.-La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si los hubiere, para continuar el procedimiento. (Destacado de esta Alzada)
En virtud de lo anterior, y tomando en consideración que la inhibición fue planteada por la Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Provisoria del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta esta Alzada competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal correspondiente para resolver lo conducente, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La inhibición, según el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, Pág. 409, es definida como: “Un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse”.
En derivación de lo anterior, se define la inhibición como un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 del día quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Expediente No. 00-0329, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar este Operador de Justicia que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla, sin aguardar a que se le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140, del día siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Así pues, establece la Sala Constitucional, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, motivo por el cual, le está dado a este último inhibirse, o bien, a las partes recusarlo, por motivos que aun cuando no estén previstos en el artículo antes citado, pongan en entredicho la imparcialidad del operador de justicia.
Ahora bien, visto que la Jueza inhibida, Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ, fundamentó su inhibición en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente: “15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, es por lo que considera necesario menester este Operador de Justicia, realizar un estudio sobre la referida causal, en aras de determinar la procedencia en Derecho de incidencia planteada.
Así las cosas, se entiende por adelanto de opinión cuando el Juez de manera anticipada a la oportunidad en la que deba sentenciarse la causa que se encuentra sometida a su conocimiento, expresa de cualquier forma su opinión sobre una incidencia pendiente o sobre lo principal del pleito, haciendo nugatoria la posibilidad que detentan las partes de desarrollar o ejercer su actividad alegatoria y probatoria; facultades éstas que constituyen la piedra angular de todo procedimiento debidamente instaurado, por existir evidencia de que el administrador de justicia se haya convencido prematuramente de una determinada postura. ASÍ SE DETERMINA.-
En tal sentido, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Jurisdicente que, desde el folio No. 14 al 16, corre inserta instrumental contentiva de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 001-2025, dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025), con relación a la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurara el ciudadano ALEJANDRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI MÁRQUEZ, en su carácter de director principal y apoderado general de administración y disposición de la Sociedad Mercantil CAMARILLO, SABATINI & ASOCIADOS C.A, respecto del ciudadano JOSÉ NICOLAS BRITO DUGARTE, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, pasa esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva del documento privado cuyo reconocimiento se solicita, que el mismo está referido aun contrato de prestación de servicios profesionales, el cual se regirá por las disposiciones aplicables de la Ley de Abogados y su Reglamentos Civil, suscrito en fecha trece (13) de diciembre de 2024, el cual consagra entre sus clausulas, que celebraron un contrato de servicios profesionales a fin de defender los derechos e intereses de su cliente en un proceso de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ante cualquier Tribunal de la República inclusive ante el Tribunal Supremo de Justicia, quedando para interponer y contestar demandas, solicitar y oponerse a medidas cautelares o ejecutivas de cualquier naturaleza, así como plantear excepciones y cuestiones previas, estableciendo en las mismas clausulas otras facultades. Asimismo, en la clausula décima pactan que el único escritorio jurídico que representara los derechos e intereses de su cliente en la causa que éste sigue contra el ciudadano Raúl Pabellón, en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada con el No. VP01-L-2024-000127P, así como cualquier otra causa relacionada o asociada a ésta; por lo que la parte solicitante identificada ut supra intenta el reconocimiento de dicho documento privado contentivo de un contrato de prestación de servicios profesionales y de los extractos antes transcritos, constata esta Jurisdicente que del referido instrumento no se desprende que el mismo comporte la obligación de pagar una cantidad liquida y exigible de plazo cumplido, lo que hace denotar que el instrumento no cumple por memorizadamente con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, como instrumento que pueda ser fundamento de una solicitud por vía ejecutiva tal y como lo establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y siguiente; y como quiera que en el caso bajo estudio se evidencia que se trata de un documento privado referente a un contrato de Prestación de Servicios Profesionales, que no comporta la obligación de pagar una cantidad liquida y exigible de plazo cumplido, al no configurarse este presupuesto legal, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar inadmisible la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en los artículo 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil ”.

Así pues, se aprecia que en el caso bajo análisis la Jueza que regenta el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, manifestó su voluntad de apartarse del conocimiento de la presente causa por haber emitido opinión acerca de lo principal del pleito, toda vez que, dicho asunto, fue distribuido en un primer momento al referido Órgano Jurisdiccional, según planilla No. TMM-2078-2024, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), siéndole asignada de acuerdo a su nomenclatura interna el No. 3947-2025, mismo que fuese decidido en fecha ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 001-2025, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurara el ciudadano ALEJANDRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI MÁRQUEZ, en su carácter de director principal y apoderado general de administración y disposición de la Sociedad Mercantil CAMARILLO, SABATINI & ASOCIADOS C.A, respecto del ciudadano JOSÉ NICOLAS BRITO DUGARTE. ASÍ SE OBSERVA.-
En razón de ello, y por cuanto en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), fue presentada la misma solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), siendo distribuida nuevamente al prenombrado Tribunal, es por lo que considera quien hoy decide que, la inhibición bajo examen, se efectuó de manera oportuna, y que los hechos declarados por dicha Jueza se subsumen en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
En consecuencia, y en aras de garantizar a los justiciables la obtención de una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, así como de salvaguardar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser aplicados por un Juez que resulte idóneo, objetivo e imparcial, es por lo que se deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Provisoria del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por consiguiente deberá DESPRENDERSE del conocimiento de la solicitud No. 3954-2025 contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano ALEJANDRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI MÁRQUEZ, en su carácter de director principal y apoderado general de administración y disposición de la Sociedad Mercantil CAMARILLO, SABATINI & ASOCIADOS C.A, respecto del ciudadano JOSÉ NICOLAS BRITO DUGARTE. ASÍ SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Provisoria del TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por consiguiente deberá DESPRENDERSE del conocimiento de la solicitud No. 3954-2025 contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el ciudadano ALEJANDRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI MÁRQUEZ, en su carácter de director principal y apoderado general de administración y disposición de la Sociedad Mercantil CAMARILLO, SABATINI & ASOCIADOS C.A, respecto del ciudadano JOSÉ NICOLAS BRITO DUGARTE.
COMUNÍQUESE de la presente decisión al Juez inhibido mediante oficio. REMÍTASE el presente expediente al Tribunal que corresponde conocer de la causa por redistribución, siendo éste el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.22. Asimismo, se libraron oficios Nos. S1-029-2025 y S1-030-2025, respectivamente, dirigidos a los TRIBUNALES DÉCIMO Y UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO







Exp. 15.191
YJCR.-