Presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 03 de diciembre de 2024, por la ciudadana NANCY NILDA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.543.305, con domicilio en la Urbanización La Unión, vereda 04, casa N° 118, Municipio San Carlos del estado Cojedes, debidamente asistida por la Abogada ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.222, dándosele entrada mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2024, quedando anotada bajo el Nº. 079-2024; indicando en el mismo, lo siguiente: “….El Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados por el solicitante, se observa: que debe aclarar los Particulares segundo, tercero y cuarto del escrito de solicitud, por cuanto se evidencia de las documentales presentadas, la existencia de un bien inmueble adquirido mediante contrato formal con la Sociedad Mercantil Promotora Altamira, C.A, y la solicitante de autos. Y por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables”. Ahora bien; previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados, es por lo que se INSTA al solicitante a SUBSANAR lo antes solicitado; todo de conformidad con lo establecido en el artículos 11 y 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil; concatenado con lo establecido en los artículos 02, 26, 49 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide. Cúmplase…”. Folio (17).
En fecha 10 de diciembre de 2024, mediante diligencia presentada por la ciudadana NANCY NILDA MUÑOZ, antes identificada, la cual le confiere Poder Apud Acta a la Abogada ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, y en la misma fecha se certificó por secretaría. Folios (18 y 19).
En fecha 10 de diciembre de 2024, mediante diligencia presentada por la ciudadana NANCY NILDA MUÑOZ, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, en la oportunidad solicita la devolución de la Ficha Catastral en original, inserta al folio (13) del presente expediente y consigna copia simple de la misma. Folio (20).
En fecha 10 de diciembre de 2024, mediante auto se acordó agregar la diligencia de fecha 10 de diciembre del presente año, y acordar lo solicitado. Folio (21).
En fecha 10 de diciembre de 2024, se dejó constancia por secretaría que la copia simple que riela al folio trece (13) es traslado fiel y exacto de su original devuelto a la solicitante. Folio (22).
En fecha 12 de diciembre de 2024, mediante escrito presentado por la Abogada ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana NANCY NILDA MUÑOZ, antes identificada, consigno la ficha catastral original y subsanando lo solicitado en auto de fecha 05 de diciembre de 2024. Folios (23, 24 y 25).
En fecha 13 de diciembre de 2024, mediante auto se acuerda librar oficios al Registro Público del Municipio San Carlos estado Cojedes, y a la Oficina Municipal de Catastro del Municipio San Carlos estado Cojedes. Folios (26, 27 y 28).
En fecha 18 de diciembre de 2024, mediante diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, hace constar que entregó los oficios Nros. 2024/423, y 2024/424, a las respectivas oficinas. Folios (29, 30 y 31).
En fecha 22 de enero de 2025, es presentada diligencia por el alguacil de este Tribunal quien informó que recibió emolumentos de traslado de la parte solicitante, para buscar las respuestas de los oficios Nros. 2024/423, y 2024/424, a las respectivas oficinas. Folio (32).
En fecha 23 de enero de 2025, mediante diligencia consignada por el alguacil de este Tribunal, informó que recibió oficios del Registro Público de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, oficio N° 323-141-24, de fecha 30 de diciembre de 2024, y oficio de parte de la División de Catastro del Municipio San Carlos del estado Cojedes, oficio S/N, de fecha 20 de enero de 2025. Folios (33, 34 y 35).
En fecha 27 de enero de 2025, por auto de este Tribunal se dejó constancia que la Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Jueza Provisoria efectuada por la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial según Acta N° 32, de fecha 25 de julio del año 2024. Folio (36).
En fecha 30 de enero de 2025, por auto se dejó constancia del vencimiento del lapso abocamiento. Folio (37).
En fecha 03 de febrero de 2025, mediante auto y vista las consignaciones del alguacil de este Tribunal en fecha 23 de enero de 2025, se acordó agregar a sus autos, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes; asimismo, se admitió en cuanto a lugar en derecho, se ordenó su trámite conforme lo prevé el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, se fijó para el día Miércoles, 05 de febrero de 2025, a las 10:00 a.m. y 10:15 am, oportunidad para la evacuación de los testigos que presenta la parte interesada para oír sus deposiciones. Folio (38).
En fecha 05 de febrero de 2025, mediante acta suscrita, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: SEBASTIAN ALEJANDRO ORTEGA BRAVO y MIGUEL ANGEL ESTANGA FERNÁNDEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-32.244.047, y V-6.965.971, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. Folios (del 39 al 42).
En fecha 06 de febrero del año en curso, se emite auto en el cual se subsana error involuntario de transcripción en los folios 39 y 41 del presente expediente.
III
MOTIVACIÓN

La solicitante ciudadana NANCY NILDA MUÑOZ, ut-supra identificada, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre una (01) vivienda, con las siguientes características: Tres (03) habitaciones, sala, cocina, lavandero, un (01) baño, con paredes de bloque, con friso acabado liso, techo de platabanda. Con un área de construcción de: Setenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y tres metros cuadrados (74,83 Mts2), dicha bienhechuría está construida en terreno de su propiedad, la cual tiene una superficie de Ciento tres metros cuadrados (103 Mtrs2), ubicada en la Urbanización La Unión, calle segunda c/c transversal N° 04, casa S/N, Municipio San Carlos del estado Cojedes, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Casa N° 117; Sur: Transversal 04; Este: Calle 02, y Oeste: Casa N° 118, y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Documento de propiedad, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha ocho (08) de octubre de 1999, registrado bajo N° 10, Tomo 1, Protocolo Primero, folios 36 al 43, Trimestre Cuarto del 1999. Folios (del 03 al 11).
• Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana NANCY NILDA MUÑOZ. Folio (12).
• Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana NANCY NILDA MUÑOZ. Folio (14).
• Copia simple de la cédula de identidad y del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado de ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR. Folio (15).
• Cédula catastral, ficha N° 7697, de fecha 27 de mayo de 2024, con su respectivo croquis, emitida por la Oficina Municipal de Catastro San Carlos Estado Cojedes. Folio (25 vto).

De los referidos documentos se tiene que los mismos se configuran como documentos fehacientes de lo que su naturaleza jurídica emana, siendo que tanto los documentos públicos propiamente dichos y los documentos pertenecientes a la categoría de los denominados por la doctrina como “documentos administrativos”, son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia, estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NANCY NILDA MUÑOZ, se aprecia por cuanto es de ella, este Tribunal verifica la identidad de la solicitante.
Estos documentos fueron consignados junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran la bienhechuría a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos SEBASTIAN ALEJANDRO ORTEGA BRAVO y JOHN MANUEL ALEMAN RANGEL, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre la referida bienhechuría, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.