Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por ante los Tribunales Móviles en fecha 06 de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano ALIRIO JACINTO ESCALONA CABRIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.534.516, domiciliado en la calle Urdaneta, casa N° 14-46, Banco Obrero II, entre Ayacucho y Carabobo, Municipio San Carlos estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.538, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido con la ciudadana MORELLA JOSEFINA GUILLEN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.535.317, domiciliada en la calle Urdaneta, casa N° 14-46, Banco Obrero II, entre Ayacucho y Carabobo, Municipio San Carlos estado Cojedes; desde el día 07 de marzo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), según acta Nº 49, folio vuelto 51, del año 1986, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes. Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que de la unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre ALIRIO JOSÉ ESCALONA GUILLEN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.268.104, nacido en fecha seis (06) de enero de 1987, y LARIELYS CARLOTA ESCALONA GUILLEN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.602.052, nacida en fecha ocho (08) de enero de 1993, y que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Urdaneta, casa N° 14-46, Banco Obrero II, entre Ayacucho y Carabobo, Municipio San Carlos estado Cojedes. En este mismo sentido, aduce la parte actora que los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respeto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, pero es el caso que desde hace ya varios años surgieron desavenencias, lo que llevó a una separación de hecho, perdiendo el afecto mutuo que existía por lo que decidieron vivir en domicilios diferentes. Fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016 y la sentencia 136 de fecha 30 de marzo de 2017, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña junto al escrito de la demanda los siguientes documentos:
• Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ALIRIO JACINTO ESCALONA CABRIALES y MORELLA JOSEFINA GUILLEN NOGUERA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 07 de marzo del año 1986, según acta Nº 49, folio vuelto 51, del año 1986. Folio (03).
• Acta de nacimiento del ciudadano ALIRIO JOSÉ ESCALONA GUILLEN. Folio (04).
• Acta de nacimiento de la ciudadana LARIELYS CARLOTA ESCALONA GUILLEN. Folios (05, 06 y 07).
• Copias fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges, ciudadanos: ALIRIO JACINTO ESCALONA CABRIALES y MORELLA JOSEFINA GUILLEN NOGUERA. Folios (08 y 09).
• Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ALIRIO JOSÉ ESCALONA GUILLEN y LARIELYS CARLOTA ESCALONA GUILLEN. Folios (10 y 11).

En fecha 12 de junio de 2024, se emite auto mediante el cual se admite cuanto a lugar en derecho la presente demanda y ordenándose la citación a la ciudadana MORELLA JOSEFINA GUILLEN NOGUERA, antes identificada, así como a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios (13, 14 y 15).
En fecha 17 de junio de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se traslado a la dirección de la ciudadana MORELLA JOSEFINA GUILLEN NOGUERA, para practicar la citación respectiva, siendo imposible, en virtud que la misma no se encontraba en la casa. Folio (16).
En fecha 19 de junio de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se traslado por segunda ocasión, a la dirección de la ciudadana MORELLA JOSEFINA GUILLEN NOGUERA, para practicar la respectiva citación, siendo imposible, en virtud que la misma no se encontraba en la casa. Folio (17).
En fecha 23 de septiembre de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se traslado por tercera ocasión, a la dirección de la ciudadana MORELLA JOSEFINA GUILLEN NOGUERA, para practicar la respectiva citación, siendo imposible, en virtud que la misma no se encontraba en la casa, por lo que consigno boleta no firmada por la demandada y su compulsa. Folios (del 18 al 28).
En fecha 25 de septiembre de 2024, mediante escrito presentado por la abogada JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.538, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ALIRIO JACINTO ESCALONA CABRIALES, antes identificado, mediante la cual solicita la citación por carteles, según lo establece en los artículos 218 y 223 del Código de procedimiento Civil. Folios (29 y 30).
En fecha, 30 de septiembre de 2024, mediante auto y vista la diligencia presentada en fecha 25 de septiembre de 2024, este Tribunal acordó, Primero: Agregarla a sus autos Segundo: Se insta a aclarar lo solicitado, por cuanto existe disparidad en lo argumentado con respecto a la fundamentación jurídica respectivamente. Folio (31).
En fecha 07 de octubre de 2024, mediante diligencia presentado por la abogada JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.538, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ALIRIO JACINTO ESCALONA CABRIALES, antes identificado, mediante la cual solicita la citación por carteles, según lo establece en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. Folio (32).
En fecha 08 de octubre de 2024, mediante auto y vista la diligencia de fecha 07 de octubre de 2024, este tribunal acuerda librar el cartel de citación. Folios (33 y 34)
En fecha 22 de octubre de 2024, la suscrita secretaria de este tribunal dejo constancia de la entrega del cartel de citación de la demandada en autos, a la abogada CARMEN MARÍA LAMAS, en su carácter de Defensora Pública del Demandante de autos. Folio (35).
En fecha 13 de noviembre de 2024, mediante diligencia presentada por la abogada CARMEN MARÍA LAMAS, en su carácter de Defensora Pública del demandante de autos, consigna publicación del cartel en el diario “Ediciones Mercantiles J3M C.A”. Folios (36 y 37).
En fecha, 15 de noviembre de 2024, mediante auto y vista la diligencia y anexo, donde aparece publicado el cartel de citación, este Tribunal acordó agregarlo a los autos para que surta los efectos legales consiguientes. Folio (38).
En fecha 26 de noviembre de 2024, la suscrita Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fijo cartel de citación en el domicilio de la ciudadana MORELLA JOSEFINA GUILLEN NOGUERA, demandada en la presente solicitud. Folio (39).
En fecha 18 de diciembre de 2024, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia de la ciudadana MORELLA JOSEFINA GUILLEN NOGUERA, antes identificada, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. Folio (40).
En fecha 17 de enero de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que entregó boleta de citación dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (41 y 42).
En fecha 27 de enero de 2025, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó oficio Nº 09-FP4-0019-25-0, de fecha 24 de enero de 2025, indicando la Opinión Favorable de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (43 y 44).
En fecha 28 de enero de 2025, por auto de este Tribunal se dejó constancia que la Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Jueza Provisoria efectuada por la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial según Acta N° 32, de fecha 25 de julio del año 2024. Folio (45).
En fecha 03 de febrero de 2025, por auto se dejó constancia del vencimiento del lapso abocamiento. Folio (46).
Por auto de este Tribunal, de fecha 04 de febrero de 2025, se acordó agregar a las actas del presente expediente oficio Nº 09-FP4-0019-25-0, de fecha 24 de enero de 2025, indicando la opinión favorable de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (47).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos ALIRIO JACINTO ESCALONA CABRIALES y MORELLA JOSEFINA GUILLEN NOGUERA, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, el día 07 de marzo del año 1986, según acta Nº 49, folio vuelto 51, del año 1986, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en la calle Urdaneta, casa N° 14-46, Banco Obrero II, entre Ayacucho y Carabobo, Municipio San Carlos estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre ALIRIO JOSÉ ESCALONA GUILLEN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.268.104, nacido en fecha seis (06) de enero de 1987, y LARIELYS CARLOTA ESCALONA GUILLEN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.602.052, nacida en fecha ocho (08) de enero de 1993.
Cuarto: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, los mismos serán liquidados, una vez declarado el divorcio, de acuerdo a la normativa que rige la materia.
Quinto: En el escrito libelar el ciudadano ALIRIO JACINTO ESCALONA CABRIALES, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016 y la sentencia 136 de fecha 30 de marzo de 2017, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó a la ciudadana MORELLA JOSEFINA GUILLEN NOGUERA, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…(SIC).

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto la ciudadana MORELLA JOSEFINA GUILLEN NOGUERA, no compareció por ante este Tribunal a los fines de exponer lo que creyó conducente en relación al Divorcio y al derecho que le asiste, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ALIRIO JACINTO ESCALONA CABRIALES y MORELLA JOSEFINA GUILLEN NOGUERA; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.