Presentada por ante los Tribunales Móviles la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, en fecha 24 de enero de 2025, por la ciudadana LISANDRA DEL VALLE GUILARTE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.993.037, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa N° 0-93, sector Tronconero II, Municipio Tinaco del estado Cojedes, quien actúa en nombre propio y en representación del coheredero ciudadano LUIS JOSÉ DELCINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.535.257, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de padres de la de cujus NACARITH NAZARET DELCINE GUILARTE, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.658.910; asistida por la abogada JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.538, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes; dándosele entrada mediante auto de fecha 27 de enero de 2025; quedando anotada bajo el Nº 002-2025; igualmente, se admitió y se acordó fijar oportunidad para la evacuación de los testigos para el día Viernes 31 de enero de 2025, a las diez de la mañana 10:00 y diez y quince 10:15 de la mañana, para oír las deposiciones de los testigos.
En fecha 03 de febrero de 2025, se emitió auto en el cual se acuerda fijar nueva fecha en virtud a que no hubo despacho por la apertura del año judicial, la cual se fijo para el día martes, 04 de febrero de 2025 a las 10:30 y 10:45 de la mañana a fin de celebrar la evacuación de testigo. (Folio 12).
En fecha 04 de febrero del año 2025, mediante acta suscrita por este Tribunal, se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos MARIA ROSA BLANCO PEÑA y JOSÉ GABRIEL MENDOZA SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.329.736 y V-20.270.300, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. (13 al 16).

III
MOTIVACIÓN
Ahora bien, la solicitud presentada en fecha 24 de enero del año 2025, por la ciudadana LISANDRA DEL VALLE GUILARTE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.993.037, quien actúa en nombre propio y en representación del coheredero ciudadano LUIS JOSÉ DELCINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.535.257, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicita por ante éste Tribunal la Declaración como Únicos y Universales Herederos sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron a la ciudadana NACARITH NAZARET DELCINE GUILARTE, quien en vida era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.658.910, quien falleció a consecuencia de Shock Hipovolemico, Hemorragia Masiva, Falla Multiorganica, Intoxicación en estudio, el día 11 de julio del año 2024, en el Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, como se evidencia del Acta de Defunción signada con el Nº 547, folio 047, tomo 3, de fecha 12 de julio del año 2024, inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.
Asimismo, presentó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana NACARITH NAZARET DELCINE GUILARTE, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes. Folios (03 y 04).
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LISANDRA DEL VALLE GUILARTE FLORES. Folio (05).
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NACARITH NAZARET DELCINE GUILARTE. Folio (06).
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS JOSÉ DELCINE. Folio (07).
Acta de matrimonio de los ciudadanos LISANDRA DEL VALLE GUILARTE FLORES y LUIS JOSÉ DELCINE, emitida por la Prefectura del Municipio Tinaco, estado Cojedes. Folio (08).
Acta de nacimiento de la ciudadana NACARITH NAZARET DELCINE GUILARTE, emitida por el Registro Civil del Municipio Tinaco, estado Cojedes. Folio (09).
Se evidencia que los referidos documentos fueron expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de tal circunstancia, estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen las solicitantes, sobre los derechos de la fallecida ciudadana NACARITH NAZARET DELCINE GUILARTE, el día 11 de julio del año 2024, como ha quedado demostrado.
Igualmente, la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos: MARIA ROSA BLANCO PEÑA y JOSÉ GABRIEL MENDOZA SANDOVAL, ya antes identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, las cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a éste Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a las solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión, con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos LISANDRA DEL VALLE GUILARTE FLORES y LUIS JOSÉ DELCINE, en su carácter de padres de la de cujus NACARITH NAZARET DELCINE GUILARTE, sobre el acervo hereditario de la fallecida, antes identificada, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-