Se inició la presente solicitud por Titulo Supletorio presentada en fecha 05 de febrero de 2020, por ante el Tribunal Distribuidor, presentada por la ciudadana BEATRIZ YOLIMA GALVIS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-12.056.988, con domicilio en la carrera 02, casa N° 3-30, Urbanización Los Colorados, San Carlos del estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado DOMINGO ANTONIO VELÁSQUEZ AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 136.269.
En fecha 10 de febrero de 2020, mediante auto se le da entrada bajo el N° 009-2020. El Tribunal observa que existe una INCONGRUENCIA: en el escrito de Solicitud con la Autorización emanada de la Sindicatura Municipal, en cuanto a la superficie total del terreno y la que se señala en la Cedula Catastral expedida por la oficina municipal de Catastro de la Alcaldía del municipio Autónomo Ezequiel Zamora estado Cojedes, respecto a la superficie del terreno. En consecuencia, esta Jurisdiccente en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso de conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a las facultades del Juez en materia de Jurisdicción Voluntaria prevista en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, INSTA a la solicitante subsanar el error que adolece el escrito libelar, asimismo, consignar el documento de la vivienda familiar de su propiedad; dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a este, luego de ello el Tribunal proveerá lo conducente sobre lo solicitado. Cúmplase. Folio (08).
En fecha 20 de febrero de 2020, se recibe diligencia presentada por la ciudadana BEATRIZ YOLIMA GALVIS HERNÁNDEZ, en la cual subsana lo indicado en el auto de entrada y consigna anexos. Folios (09 al 29).
En fecha 26 de febrero de 2020, mediante auto se admitió y se ordeno su tramite conforme lo establece el artículo 936 siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se acordó fijar el 03 de marzo de 2020, a las 10:30 a.m. y 11:00 am, oportunidad para la evacuación de los testigos que presenta la parte interesada para oír sus deposiciones. Folio (30).
En fecha 03 de marzo de 2020, por auto de este Tribunal, se declaró desierto el acto fijado para celebrar la evacuación de los testigos. Folio (31).
En fecha 16 de septiembre de 2022, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro. Folio (32).
En fecha 21 de septiembre de 2022, por auto se dejó constancia del vencimiento del lapso abocamiento. Folio (32).
III
MOTIVACIÓN
Ahora bien este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en vista de la falta de impulso procesal de la solicitante, lo cual acarrea una consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda instancia se extingue por haber transcurrido un año sin haberse ejecutado algún acto, tendiente a impulsar el procedimiento interpuesto por las partes.
Antes de entrar en consideración acerca de la perención de la instancia,
debemos dejar en claro que, las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consuma fatalmente la perención, son las del impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental; por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, pues ellas no persiguen la continuidad del juicio.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes: En sentencia N° 333 de fecha 3 de agosto de 2010, caso: Rafael Emilio Márquez Yanes y otros contra José David Machado Ortiz y otros, expediente N° 2003-000702, señaló:
“…La perención encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado del transcrito).
En ese orden de ideas y basado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, cuyo término es de un año (máximo lapso para ello) de paralización tal como lo consideró el legislador, tiempo suficiente para que se extinga la instancia, sin perjudicar la acción, ni el derecho objeto de la pretensión; todo ello, si la solicitante no realiza acto alguno dentro del procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción pasado noventa días. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente del accionante, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo
siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes:
Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la solicitud, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda.”
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
“…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de
combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer”.
En torno a este tema, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político
Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la
consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso; así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos exigidos en la ley; el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001. Exp. Nº AA20-C-1951- 000001).
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, como se explanó anteriormente, desde el auto de
declarando el desierto el presente acto en virtud de la incomparecencia de las
partes a la evacuación de testigo de fecha 03 de marzo de 2020 hasta hoy,
efectivamente transcurrió más de cuatro (04) años sin que se hubiese realizado ningún acto de impulso válido en la presente causa, tal como lo establece el artículo 267del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención… Omissis”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la
denominada “Perención Anual”:
1.- Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de
“impulso procesal” en la causa.
2.- Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que
ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3.- No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las
actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4.- La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención
pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…”; debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas
observaciones…”.
En el caso de autos, se constata que la presente causa se encontraba en fase de evacuación de los testigos, lo cual se declaró desierto en virtud de la no
comparecencia de las partes en la causa por Titulo Supletorio lo cual la solicitante no cumplieron con sus obligaciones procesales de proveer lo conducente, para materialización correspondiente; por lo tanto, no le dio impulsó durante más de cuatro (04) años, tiempo suficiente que hace presumir a quien aquí decide, que la solicitante realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin; en otras palabras la solicitante no cumplió con el deber en la presente acción; por lo cual, no se halla en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
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