Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20 de enero de dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana YESSENIA DEL VALLE BOLÍVAR MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.190.558, domiciliada en la Urbanización El Palotal, vereda 6, sector A, casa N° 18, del estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada ANGÉLICA YELYTZA LOZADA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.774, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida con el ciudadano DACAR YLDEMARO CONDE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.970.775, desde el día 07 de septiembre del año dos mil dos(2002), según acta Nº 48, folio 97, del año 2002, emanada del Registro Civil del Municipio Tinaco, estado Cojedes. Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que de la unión no procrearon hijos; que fijaron el último domicilio conyugal en el Caserío Orupe, casa S/N, del Municipio Tinaco estado Cojedes. En este mismo sentido, aduce la parte actora que “al principio nuestra relación fue armoniosa y reinaba el amor el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible nuestra vida en común, el día veinte (20) de febrero del año 2014, decidimos mutuo acuerdo separarnos de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada en la vida en común. Siendo que han transcurrido diez (10) años de la ruptura de la vida en común, por lo que he decidido no continuar con el vínculo Jurídico que me mantiene unido en derecho más no de hecho, por la pérdida de afecto mutuo e incompatibilidad de caracteres”. Fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña junto al escrito de la demanda los siguientes documentos:
• Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos YESSENIA DEL VALLE BOLÍVAR MATUTE y DACAR YLDEMARO CONDE VARGAS, expedida por el Registro Civil del Municipio Tinaco, estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 07 de septiembre del año 2002, según acta Nº 48, folio 97, del año 2002. Folio (03).
• Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos DACAR YLDEMARO CONDE VARGAS y YESSENIA DEL VALLE BOLÍVAR MATUTE. Folio (04).
• Copia simple del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado de ANGÉLICA YELYTZA LOZADA QUINTERO. Folio (05).
En fecha 22 de enero de 2025, mediante auto se admite cuanto a lugar en derecho la presente demanda y ordenándose la citación al ciudadano DACAR YLDEMARO CONDE VARGAS, antes identificado, conforme a lo establecido en la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que el Tribunal acordó fijar la Audiencia Telemática de citación el día Lunes, 27 de enero de 2025 a las 10:00 de la mañana; asimismo, se libró Boleta de Citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Folios (07, 08, y 09).
En fecha 27 de enero de 2025, se suscribió acta, donde se dejó constancia que la Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Jueza Provisoria efectuada por la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial según Acta N° 32, de fecha 25 de julio del año 2024, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, a los fines de practicar la citación del ciudadano DACAR YLDEMARO CONDE VARGAS, parte demandada a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta efectiva. Folio (10).
En fecha 27 de enero de 2025, mediante diligencia presentada por la ciudadana YESSENIA DEL VALLE BOLÍVAR MATUTE, antes identificada, le otorgó Poder Apud Acta a la abogada ANGÉLICA YELYTZA LOZADA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.774, y en la misma fecha se certificó por secretaría. Folios (11, 12 y 13).
En fecha 30 de enero de 2025, por auto se dejó constancia del vencimiento del lapso abocamiento. Folio (14).
En fecha 03 de febrero de 2025, es presentada diligencia por el ciudadano alguacil de este Tribunal quien informó que recibió emolumentos de la parte demandante para sacar la reproducción fotostática para la compulsa y realizar la citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folio (15).
En fecha 05 de febrero de 2025, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia del ciudadano DACAR YLDEMARO CONDE VARGAS, antes identificada, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. Folio (16).
En fecha 06 de febrero de 2025, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (17 y 18).
En fecha 12 de febrero de 2025, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó oficio Nº 09-FP4-0063-25-0, de fecha 06 de febrero de 2025, indicando la Opinión Favorable de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (19 y 20).
En fecha 13 de febrero de 2025, mediante auto se acuerda agregar oficio Nº 09-FP4-0063-25-0, de fecha 06 de febrero de 2025, indicando la opinión favorable de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (21).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos YESSENIA DEL VALLE BOLÍVAR MATUTE y DACAR YLDEMARO CONDE VARGAS, contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Tinaco, estado Cojedes, el día 07 de septiembre del año 2002, según acta Nº 48, folio 97, del año 2002, emitida por el Registro Civil del Municipio Tinaco, estado Cojedes, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en el Caserío Orupe, casa S/N, del Municipio Tinaco estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Cuarto: En cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio, declaró que durante la comunidad conyugal no se generaron bienes. Y respecto a las obligaciones y deudas, indicó que la comunidad no tiene.
Quinto: En el escrito libelar la ciudadana YESSENIA DEL VALLE BOLÍVAR MATUTE, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó al ciudadano DACAR YLDEMARO CONDE VARGAS, mediante una video llamada para que compareciera por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…(sic).
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto el ciudadano DACAR YLDEMARO CONDE VARGAS, no compareció por ante este Tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YESSENIA DEL VALLE BOLÍVAR MATUTE y DACAR YLDEMARO CONDE VARGAS; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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