Se inicia la presente solicitud de Separación de Cuerpos, recibida por Distribución en fecha 28 de febrero del año 2011, la cual fue presentada por los ciudadanos MOISÉS ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ y YELITZA DEL CARMEN DÍAZ AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.844.277 y V-17.329.108, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.042; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicita se declare la Separación de Cuerpos y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 05 de marzo del año 2010.
Aunado a esto, manifiestan los solicitantes en su escrito libelar que, “…Durante los primeros meses, compartimos un hogar feliz, existía completa paz, armonía y amor, luego de cuatro (4) meses comenzaron a suscitarse entre nosotros, malos entendidos, desavenencias que permitió la imposibilidad de continuar la vida de pareja en común, perdiéndose consecuencialmente el respeto…”; indicaron que, de la unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes que liquidar; fundamentando su pretensión en los artículo 189 del Código Civil Venezolano y en el artículo 762 del Código Civil Venezolano.
Acompañan a la demanda: Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: MOISÉS ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ y YELITZA DEL CARMEN DÍAZ AULAR, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Macapo del Municipio Lima Blanco estado Cojedes, de la cual se evidencia que, contrajeron matrimonio civil el día 05 de marzo de 2010, según Acta Nº 06, del año 2010. Folio (02). Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MOISÉS ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ y YELITZA DEL CARMEN DÍAZ AULAR y del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES. Folio (04)
En fecha 28 de febrero del año 2011, se le dio entrada y se admitió la presente causa, quedando asentado en el libro de Causas bajo el Nº 854-2011. Folio (05).
En fecha 03 de marzo de 2011, mediante sentencia emitida por este Tribunal, se decreto la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos MOISÉS ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ y YELITZA DEL CARMEN DÍAZ AULAR. Folios (06 al 08).
En fecha 03 de marzo de 2016, se emite auto mediante el cual la Abogada Alejandra Rosales Guerra, quien fue desinada Jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena notificar a las partes. Folios (09 al 11).
En fecha 12 de marzo de 2020, se emite auto mediante el cual la Abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena notificar a las partes. Folios (12 al 14).
En fecha 17 de octubre del año 2022, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Jueza Suplente Especial Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro. Folio (15).
En fecha 20 de octubre de 2022, Mediante auto del Tribunal se dejó constancia que venció el lapso para ejercer recurso de recusación. Folio (16).
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En el presente caso se determina que la presente solicitud se encuentra en espera de que las partes manifiesten al Tribunal si durante el año siguiente de haberse decretado legalmente la Separación de Cuerpos se produjo la reconciliación de los mismos, sin que hasta la presente fecha se haya verificado ninguna actuación de los solicitantes dirigidas a lograr la continuación del proceso, y así se evidencia de las actas que componen el presente expediente, ya que en el mismo no consta actuación alguna con posterioridad a la Sentencia de Separación de Cuerpos fundada en el artículo 189, del Código Civil venezolano vigente, la cual fue dictada en fecha 03 de marzo de 2011.
Ahora bien, precisa esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurrido un año, entendiendo por estos, aquellos que están guiados por el interés en el desarrollo y continuación del proceso, púes textualmente expresa la norma in comento lo siguiente:
…“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…. (Omissis)
Aunado a esto, en la sentencia de separación de Cuerpos se le insta a las partes a manifestar en el término de un año si se produjo o no la reconciliación de los mismos, carga esta, que de la cual hicieron caso omiso, trayendo como consecuencia, que tal dejadez los lleve a configurar la perención en su condición subjetiva, tal como lo plantea el autor patrio Arístides Rengel Romberg, citado en sentencia número RC 000225, de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que sobre el tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.-
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.-
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala)”.-
En consonancia con la doctrina transcrita, se colige que los solicitantes al no realizar ningún acto de impulso procesal ni informar si hubo o no reconciliación entre ellos en el transcurso de un año, lapso éste que de acuerdo al artículo 267 de Código de Procedimiento civil, vendría a configurar la condición temporal para configurase la perención de la instancia, evidenciándose, que debido a la inactividad de los solicitantes, el trámite ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal y cumplimiento de obligaciones propias de los accionantes, verificándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
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