Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 19 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana EUGENIA MUÑOZ DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.776.161, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 108.041, en su carácter de Procuradora General del estado Cojedes, según decreto N° 080/2022, de fecha 18 de enero de 2022, publicado en la Gaceta Oficial del estado Cojedes, edición extraordinaria N° 2298, de fecha 18 de enero de 2022, teléfono N° 0412-1379039, correo electrónico: N° asesoresdeprocuraduria2022@gmail.com, en contra de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA MANRIQUE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial estado Cojedes, bajo el Nº 10.850, tomo LXXIX, folios 9 al 16, en fecha 05 de agosto de 1994, con Registro de Información Fiscal Nº J-07505850-0, en la persona del ciudadano JOAO JOSÉ FERREIRA, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº V-24.246.303, en su carácter de Director Gerente, de la referida sociedad de comercio, por motivo de Desalojo de Local Comercial. Dándosele entrada mediante auto de fecha de fecha 08 de enero de 2024, quedando anotada bajo el N° 2091-2024, se admitió cuanto a lugar en derecho, conforme a lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, se ordeno la citación del ciudadano JOAO JOSÉ FERREIRA, en consecuencia se fijara al quinto (5to) día de despacho siguiente a que coste en autos la citación del demandado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia de Mediación. Folios (58 y 59).
En fecha 16 de enero del año 2025, mediante diligencia presentada por el ciudadano abogado IVAN MANUEL PÉREZ QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.798, la cual le confiere Poder Apud Acta a los Abogados MAILET JOSEFINA AGUIÑO VELÁSQUEZ, LUIS RAFAEL SOTO GARCÍA, IVAN MANUEL PÉREZ QUIÑONEZ, JOSÉ MIGUEL ACOSTA RODRÍGUEZ, CARLOS ALEXANDER LÓPEZ LIMA, FREIDYLED DOLORES XIADITZA SOSA OCHOA y CARLOS ALBERTO SEIJAS LIZARDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.671.691, V-18.974.468, V-20.269.846, V-8.849.592, V-11.963.460, V-14.618.200, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.682, 238.558, 193.798, 54.791, 167.337, 136.424, y 142.776, y en la misma fecha se certificó por secretaría. Folios (del 60 al 63).
En fecha 16 de enero del año 2025, se emitió auto donde se acordó agregar la diligencia de fecha 16 de enero de 2025, presentada por el abogado IVAN MANUEL PÉREZ QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.798. Folio (64).
En fecha 06 de febrero de 2025, se recibió escrito de Transacción Judicial, suscrito entre las partes involucradas en el presente juicio, mediante el cual hacen del conocimiento a este Tribunal que llegaron a un acuerdo voluntario donde la parte demandada se compromete en entregar la cosa material objeto del litigio. Folios (65 al 67).
En fecha 07 de febrero de 2025, por auto de este Tribunal se dejó constancia que la Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Jueza Provisoria efectuada por la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial según Acta N° 32, de fecha 25 de julio del año 2024. Folio (68).
En fecha 12 de febrero de 2025, por auto se dejó constancia del vencimiento del lapso abocamiento. Folio (69).
En fecha 12 de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Abogado IVAN MANUEL PÉREZ QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.798, en la oportunidad de solicitar tres copias certificadas del auto de Homologación. Folio (70).
En fecha 13 de febrero del año 2025, se emitió auto donde se acordó agregar la diligencia de fecha 12 de febrero de 2025, presentada por el abogado IVAN MANUEL PÉREZ QUIÑONEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.798, y expedir las copias certificadas solicitadas. Folio (71).

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente demanda, procede este Tribunal a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesados el interés u orden público, tal como lo establece el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto el contenido del escrito de fecha 06 de febrero del año 2025, suscrito por el Abogado JOSÉ MIGUEL ACOSTA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.791, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Cojedes, en contra de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA MANRIQUE C.A., por motivo de Desalojo de Local Comercial, mediante el cual consignan escrito de Transacción bajo los siguientes términos:
“… PRIMERO: La sociedad mercantil PANIFICADORA MANRIQUE C.A., ha realizado la entrega del inmueble constituido por los locales 1, 2, 3, y 4 del Edificio General Manuel Manrique libre de personas y cosas en fecha 31 de Enero de 2025, firmando para ello el acta de entrega del inmueble. También ha pagado los cánones de arrendamiento atrasados, los intereses y el pago integro de los servicios públicos quedando estos totalmente solventes, y la Procuraduría General del estado Cojedes, ha entregado recibos de todos los pagos y por medio d este escrito solicita la HOMOLOGACION del acuerdo transaccional ante el Tribunal Segundo del Municipio Autónomo Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción del estado Cojedes, EXPEDIENTE NÚMERO: 2091-2024, que se encuentra en el status de citación de la parte demandada, con el fin de que por esta forma de autocomposición procesal, las partes den por terminada dicha causa.
SEGUNDO: La sociedad mercantil PANIFICADORA MANRIQUE C.A., se ha sometido al procedimiento de entrega del local que incluye una inspección física del inmueble para revisar que las condiciones del mismo sean tan idóneas como las condiciones con las que le recibió y Procuraduría General del estado Cojedes se compromete a otorgar la respectiva constancia.
TERCERO: Las partes acompañan como anexos al presente escrito: a) El oficio de solicitud de entrega del local suscrito por la demandada; y b) El acuerdo transaccional celebrado en fecha 31 de enero de 2025. Las partes fundamentan el presente acuerdo en los artículos 255 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, y solicitan en forma conjunta que el tribunal de la causa lo homologue dándole el carácter de cosa juzgada…”

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.713 del Código Civil venezolano, en virtud de qué la materia sobre la cual versa el Convenimiento celebrado no es de carácter indisponible, ni vulnera el orden público o las buenas costumbres, considera procedente la homologación del Convenimiento bajo análisis. Así se indica.
Precisado lo anterior, con relación a la naturaleza y demás aspectos relacionados con la presente demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial, y el Convenimiento del demandado, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la homologación al Convenimiento solicitado, considera pertinente señalar lo que establece el Código de Procedimiento Civil al respeto:
Igualmente, en concordancia con los artículos citados cabe traer a colación el artículo 255 de la Norma Adjetiva que expresamente señala:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Asimismo, el artículo 256 eiusdem, establece:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Además, el artículo 1.713 del código Civil venezolano, establece:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven o litigio eventual”.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, de conformidad con lo expresamente establecido en el Artículo 1713 del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto observa que del acuerdo contenido en la referida diligencia no tratan sobre materia indisponible, es decir, no se refiere a materias sobre las cuales estén prohibidas los convenimientos, ni atenta contra el orden público o las buenas costumbres, así como tampoco contradice lo establecido en los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, forzosamente habrá de impartir la correspondiente homologación al convenimiento alcanzado por las partes y así lo hará en el dispositivo de este fallo, produciendo los efectos de la cosa juzgada. Así se decide.