Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16 de julio del dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano ANTONI ALEJANDRO CAMPOS ALVIZU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.962.309, con domicilio en la calle Principal, casa N° 4, Urbanización La Esmeralda (Ubicada frente al Liceo Las Monjita, Avenida Rómulo Betancourt), Municipio San Carlos estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado ISMAEL ANTONIO OBISPO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.325.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.627, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido con la ciudadana DANIELA ABIGAIL NIEVES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.597.403, con domicilio en el sector El Paraíso, calle Principal, casa S/N, callejón ciego (a una cuadra de la Licorería se cruza a la derecha), casa con portón color blanco, Municipio San Carlos estado Cojedes; desde el día 30 de octubre del año dos mil quince (2015), según acta Nº 267, folio 17, tomo 2, del año 2015, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes. Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que de la unión NO procrearon hijos, y que fijaron su último domicilio conyugal en el sector El Paraíso, calle Principal, callejón ciego, casa S/N, Municipio San Carlos estado Cojedes. En el escrito libelar, la parte demandante expuso lo siguiente: “Nuestra relación desde el principio y por varios meses fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de cuatro (04) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella, viviendo a partir de ese momento cada uno en residencias diferentes”. Fundamentándose además, en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, y en las Sentencias con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 446, de fecha 15 de mayo de 2014, concatenado con la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015 de la misma Sala Constitucional, concatenado también con la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, N° 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Acompaña junto al escrito de la demanda los siguientes documentos:
• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos ANTONI ALEJANDRO CAMPOS ALVIZU y DANIELA ABIGAIL NIEVES FERNÁNDEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 30 de octubre del año 2015, según acta Nº 267, folio 17, tomo 2, del año 2015. Folios (06 y 07).
• Copias fotostática de las cédulas de identidad de los cónyuges, ciudadanos: ANTONI ALEJANDRO CAMPOS ALVIZU y DANIELA ABIGAIL NIEVES FERNÁNDEZ. Folios (08 y 09).
• Copia simple del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado de ISMAEL ANTONIO OBISPO MARTÍNEZ. Folio (10).
En fecha 19 de julio de 2024, se emite auto mediante el cual se admite cuanto a lugar en derecho la presente demanda y ordenándose la citación a la ciudadana DANIELA ABIGAIL NIEVES FERNÁNDEZ, antes identificada, así como a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Folios (12, 13, y 14).
En fecha 03 de julio de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que se trasladó con la parte demandante a la calle Silva cruce con Monagas del Municipio Tinaco del estado Cojedes a una papelería que tiene por nombre Dogaut Ciber Copi C.A, para sacar la reproducción fotostática para la compulsa de citación de la demandada. Folio (15).
En fecha 23 de julio de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se traslado por primera ocasión a la dirección de la ciudadana DANIELA ABIGAIL NIEVES FERNÁNDEZ, para practicar la citación respectiva, siendo imposible, ya que en la casa no se encontraba nadie. Folio (16).
En fecha 05 de agosto de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se traslado por segunda ocasión a la dirección de la ciudadana DANIELA ABIGAIL NIEVES FERNÁNDEZ, para practicar la citación respectiva, siendo imposible, ya que en la casa no se encontraba nadie. Folio (17).
En fecha 20 de septiembre de 2024, mediante escrito presentado por el ciudadano ANTONI ALEJANDRO CAMPOS ALVIZU, antes identificado, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita la citación a través de los medios electrónicos a la ciudadana DANIELA ABIGAIL NIEVES FERNÁNDEZ. Folio (18).
En fecha 20 de septiembre de 2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano ANTONI ALEJANDRO CAMPOS ALVIZU, antes identificado, le otorgó Poder Apud Acta al abogado ISMAEL ANTONIO OBISPO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.627, y en la misma fecha se certificó por secretaría. Folios (19 y 20).
En fecha 23 de septiembre de 2024, mediante auto, y vista la diligencia presentada en fecha 20 de septiembre de 2024, conforme a lo establecido en la Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que el Tribunal acordó fijar la Audiencia Telemática de citación a la ciudadana DANIELA ABIGAIL NIEVES FERNÁNDEZ, para el día Jueves, 26 de septiembre de 2024, a las 10:00 de la mañana. Folios (21 y 22).
En fecha 26 de septiembre de 2024, se suscribió acta, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, a los fines de practicar la citación de la ciudadana DANIELA ABIGAIL NIEVES FERNÁNDEZ, parte demandada a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no fue contestada, siendo esta negativa. Folio (23).
En fecha 15 de octubre de 2024, mediante escrito presentado por la abogada abogado ISMAEL ANTONIO OBISPO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.627, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONI ALEJANDRO CAMPOS ALVIZU, antes identificado, mediante la cual solicita la citación por carteles, según lo establece en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. Folio (24).
En fecha 17 de octubre de 2024, mediante auto y vista la diligencia de fecha 15 de octubre de 2024, este Tribunal acuerda librar el cartel de citación. Folios (25 y 26).
En fecha 21 de octubre de 2024, la suscrita secretaria de este tribunal dejo constancia de la entrega del cartel de citación de la demandada en autos, al abogado ISMAEL ANTONIO OBISPO MARTÍNEZ, de Apoderado Judicial del ciudadano demandante de autos. Folio (27).
En fecha 28 de octubre de 2024, mediante diligencia presentada por el abogado ISMAEL ANTONIO OBISPO MARTÍNEZ, de Apoderado Judicial del ciudadano demandante de autos, consigna publicación del cartel en el diario de circulación “NOTITARDE”. Folios (28 y 29).
En fecha, 29 de octubre de 2024, mediante auto y vista el escrito y anexo, donde aparece publicado el cartel de citación, este Tribunal acordó desglosar y agregarlo a los autos para que surta los efectos legales consiguientes. Folio (30).
En fecha 26 de noviembre de 2024, la suscrita Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fijo cartel de citación en el domicilio de la ciudadana DANIELA ABIGAIL NIEVES FERNÁNDEZ, demandada en la presente solicitud. Folio (31).
En fecha 18 de diciembre de 2024, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia de la ciudadana DANIELA ABIGAIL NIEVES FERNÁNDEZ, antes identificada, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. Folio (32).
En fecha 22 de enero de 2025, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que se trasladó con la parte demandante a la calle Silva cruce con Monagas del Municipio Tinaco del estado Cojedes a una papelería que tiene por nombre Dogaut Ciber Copi C.A, para sacar la reproducción fotostática para la compulsa de citación a la Fiscalía IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folio (33).
En fecha 22 de enero de 2025, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (34 y 35).
En fecha 03 de febrero de 2025, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0027-25-0, de fecha 27 de enero de 2025, indicando la opinión no favorable de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (36 y 37).
En fecha 04 de febrero de 2025, por auto de este Tribunal se dejó constancia que la Abogada Magalys Janneth Quintero Navarro, se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Jueza Provisoria efectuada por la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial según Acta N° 32, de fecha 25 de julio del año 2024, seguidamente se acordó agregar a las actas del presente expediente oficio Nº 09-FP4-0027-25-0, de fecha 27 de enero de 2025, indicando que no emite opinión de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (38).
Folio (45).
En fecha 07 de febrero de 2025, por auto se dejó constancia del vencimiento del lapso abocamiento. Folio (39).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos ANTONI ALEJANDRO CAMPOS ALVIZU y DANIELA ABIGAIL NIEVES FERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, el día 30 de octubre del año 2015, según acta Nº 267, folio 17, tomo 2, año 2015, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó, que fijaron el último domicilio conyugal en el sector El Paraíso, calle Principal, callejón ciego, casa S/N, Municipio San Carlos estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal NO procrearon hijos.
Cuarto: En cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal, manifestó que durante la vigencia del matrimonio, no existen bienes apreciables en dinero, que pudieran llegar a ser materia de partición, así como tampoco adquirieron bienes materiales.
Quinto: En el escrito libelar el ciudadano ANTONI ALEJANDRO CAMPOS ALVIZU , solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, concatenadas con las Sentencias Nº 446/2014, y 693/2015 de la Sala Constitucional y la sentencia N° 136/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal notificó a la ciudadana DANIELA ABIGAIL NIEVES FERNÁNDEZ, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto la ciudadana DANIELA ABIGAIL NIEVES FERNÁNDEZ, no compareció por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión no favorable, indicando que: “… por cuanto en la revisión del expediente se verificó que existe un Cartel de Notificación, no se dará respuesta hasta que haya una aclaratoria con respecto a la fundamentación legal del mismo…” de la revisión exhaustiva del expediente se pudo observar en el escrito del libelo de la solicitud, que existe la voluntad y el deseo de uno de los cónyuges que se declare el divorcio y de no continuar con el vinculo de matrimonio y además que, es un derecho Constitucional el estado civil de las personas, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente declarar Con Lugar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ANTONI ALEJANDRO CAMPOS ALVIZU y DANIELA ABIGAIL NIEVES FERNÁNDEZ; tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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