Por recibida la anterior demanda por Reconocimiento en Contenido y Firma, del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de diciembre de 2024, junto con sus recaudos anexos, presentada por el ciudadano JOSUÉ DAVID PÉREZ RÍOS, asistido por el Abogado JIOVANNI JOSÉ PÉREZ LÓPEZ, Inpreabogado Nº 317.108, contra la ciudadana MIRIANNYS JOSÉ RÍOS JÍMENEZ, todos arriba identificados, dándosele entrada el 16 de diciembre de 2024, a la presente solicitud, quedando anotada bajo el Nº 2090-2024, mediante auto de esta misma fecha, se admitió en cuanto ha lugar en derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el demandante en su escrito:
1) Que él es propietario de hecho de una casa de habitación, previo documentación privada de compra venta realizado por la ciudadana MIRIANNYS JOSÉ RÍOS JÍMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.850.747, por un monto equivalente a bolívares setenta y dos mil doscientos noventa y dos bolívares (Bs 72.292,00), el cual, recibiendo a su entera, y cabal satisfacción. Propiedad que fue transferida según documentación marcada con la letra “A”.
2) Que las circunstancias de hechos y de derechos, y en virtud que la documentación que le acredita la propiedad, a mi representado de auto, sobre el precitado inmueble identificado retro, el cual viene a ser un documento privado en original de contrato de compra-venta, marcado con la letra “A”.
3) Que a todo evento es que ocurro por ante este prestigioso Tribunal, todo en aras de interponer como en efecto lo hago, y previas instrucciones de mi representado identificado ut supra en este momento escrito de demanda en contra de la ciudadana que continuación menciono: MIRIANNYS JOSÉ RÍOS JÍMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.850.747, y de este domicilio, en su condición de vendedora, todo en aras para que la misma con el deliberado principio del derecho a la defensa, y al debido proceso: para que convengan en reconocer de sus puños y letras el contenido y firma, sobre un documento de compra-venta privado, marcado con la letra “A”.
4) Que sobre el mérito favorable de las razones de hechos y derecho expuestas en los títulos procedentes, y por cuanto que la solicitud aquí formulada ante este prestigioso tribunal no es contraria a la ley, a las buenas costumbre y al orden público, y en virtud de que no existe hechos , o circunstancias que de conformidad con la ley que rige la materia, que pueda dar lugar a la inadmisibilidad del presente escrito, por tal sentido es que se solicita, por ante este honorable, e insigne tribunal que la presente solicitud sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

-III-
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS
En fecha 14 de enero de 2025, la ciudadana MIRIANNYS JOSÉ RÍOS JÍMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.850.747, debidamente asistida por la Abogada Belkis Margarita Guerra, Inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 325.021, suscribe diligencia mediante la cual se da por notificada en el presente procedimiento y da por reconocido en su contenido y firma el documento contenido en la presente causa Nº 2090/2024.
-IV-
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
La parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana MIRIANNYS JOSÉ RÍOS JÍMENEZ, reconozca en su contenido y firma el documento privado de cesión de derechos y acciones sobre un inmueble el cual se encuentra descrito en documento marcado con la letra “A”, que riela al folio (04 y su vto), de este expediente, fundamentando su acción en el artículo 444, 450 y 927 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La demanda, pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
La norma citada nos refiere al artículo 444 eiusdem que dice:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda; sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).