Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en fecha 12 de diciembre de 2024, por la ciudadana MARIA EULOGIA MERCADO APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.987.475, actuando en este acto en nombre propio y en representación de los ciudadanos LEONEL JESÚS AGUILAR LÓPEZ, MARIA DEL CARMEN AGUILAR MERCADO, ROSA HAIDEE AGUILAR MERCADO, ELIS NOHEMI AGUILAR MERCADO e ISMAEL JOSUE AGUILAR MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.629.054, V-16.157.151, V-16.157.152, V-19.723.278 y V-24.247.751, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo168 del Código de Procedimiento Civil, en su cualidad de esposa e hijos del de cujus JUAN JOSÉ AGUILAR GONZÁLEZ, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.533.864; debidamente asistido por la Abogada CARMEN MARÍA LAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.170, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, dándosele entrada mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2024, quedando anotada bajo el Nº 082-2024, “…El Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados por la solicitante, observa que debe Consignar original de Acta de Defunción del De Cujus JUAN JOSÉ AGUILAR GONZÁLEZ, quien en vida fue titular de la cedula de identidad N° V-7.533.864. Y por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables”. Ahora bien; previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados, es por lo que se INSTA a la solicitante a SUBSANAR lo antes solicitado todo de conformidad con articulo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 11 ejusdem, concatenado con lo establecido en los artículos 02, 26, 49 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado…” Folio (27).
En fecha 09 de enero del año 2025, es presentada diligencia por la Abogada JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.538, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana MARIA EULOGIA MERCADO APARICIO, debidamente asistido por, subsanando lo solicitado en auto de fecha 16 de diciembre de 2024. Folios (28, 29 y 30).
En fecha 10 de enero del año 2025, se emitió auto donde se ordenó agregar la diligencia de fecha 09 de enero de 2025; asimismo, se admitió la presente solicitud, en consecuencia, se acordó fijar oportunidad para la evacuación de los testigos para el día Miércoles, 15 de enero de 2025, a las 09:30 y 09:45 de la mañana, para oír las deposiciones de los ciudadanos que en dicha oportunidad presentara la solicitante. Folio (31).
En fecha 15 de enero del año 2025, comparecieron los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BARON PÉREZ y HERMAN ISRAEL PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.614.925, y V-11.963.673 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. Folios (32 al 35).

-III-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, la solicitud presentada en fecha 12 de diciembre del año 2024, por la ciudadana MARIA EULOGIA MERCADO APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.987.475, actuando en este acto en nombre propio y en representación de los ciudadanos LEONEL JESÚS AGUILAR LÓPEZ, MARIA DEL CARMEN AGUILAR MERCADO, ROSA HAIDEE AGUILAR MERCADO, ELIS NOHEMI AGUILAR MERCADO e ISMAEL JOSUE AGUILAR MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.629.054, V-16.157.151, V-16.157.152, V-19.723.278 y V-24.247.7511, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicita por ante este Tribunal la declaración como Únicos y Universales Herederos sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron al ciudadano JUAN JOSÉ AGUILAR GONZÁLEZ, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.533.864; quien falleció a causa de Shock Séptico, Infección de Piel y partes Blandas, Punto de Partida Steter, el día 17 de enero del año 2024, en el Hospital Egor Nucete, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, como se evidencia del Acta de Defunción signada con el Nº 44, folio 044, tomo I, de fecha 18 de enero del año 2024, llevada por los Libros del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes. Así mismo la solicitante presentó para comprobar sus fundamentos los siguientes recaudos:
Copia certificada del acta de defunción N° 44, folio 044, tomo I, de fecha 18 de enero del año 2024, del ciudadano JUAN JOSÉ AGUILAR GONZÁLEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes. Folios (05 y 06).
Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN JOSÉ AGUILAR GONZÁLEZ y MARIA EULOGIA MERCADO APARICIO. Folio (07).
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN JOSÉ AGUILAR GONZÁLEZ y MARIA EULOGIA MERCADO APARICIO, emitida por el Registro Civil del Municipio Tinaco, Estado Cojedes. Folios (08, 09 y 10).
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LEONEL JESÚS AGUILAR LÓPEZ. Folio (11).
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN AGUILAR MERCADO. Folio (12).
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ROSA HAIDEE AGUILAR MERCADO. Folio (13).
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ELIS NOHEMI AGUILAR MERCADO. Folio (14).
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ISMAEL JOSUE AGUILAR MERCADO. Folio (15).
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LEONER JESÚS AGUILAR LÓPEZ, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Miranda, Estado Carabobo. Folios (16 y 17).
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA DEL CARMEN AGUILAR MERCADO, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Tinaco, Estado Cojedes. Folios (18 y 19).
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ROSA HAIDEE AGUILAR MERCADO, emitida por el Registro Principal del Municipio Tinaco del Estado Cojedes. Folios (20 y 21).
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ELIS NOHEMI AGUILAR MERCADO, emitida por el Registro Principal del Municipio Tinaco del Estado Cojedes. Folios (22 y 23).
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ISMAEL JOSUE AGUILAR MERCADO, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Lima Blanco, Estado Cojedes. Folios (24 y 25).
De tales documentos se evidencia que los mismos fueron expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de tal circunstancia, estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido ciudadano JUAN JOSÉ AGUILAR GONZÁLEZ, el día 17 de enero del año 2024, como ha quedado demostrado.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BARON PÉREZ y HERMAN ISRAEL PÉREZ, ya antes identificados, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal darle plena prueba, por lo cual, se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las consideras suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos MARIA EULOGIA MERCADO APARICIO, LEONEL JESÚS AGUILAR LÓPEZ, MARIA DEL CARMEN AGUILAR MERCADO, ROSA HAIDEE AGUILAR MERCADO, ELIS NOHEMI AGUILAR MERCADO e ISMAEL JOSUE AGUILAR MERCADO, en su carácter de esposa e hijos del de cujus JUAN JOSÉ AGUILAR GONZÁLEZ, sobre el acervo hereditario del fallecido, antes identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-