Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto signado con el Nro. 2092/2025, contentivo de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana VIRGINIA NAIMID ALBUJAS FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.742.122, debidamente asistido por la Abogada EDGARNAYBE TORRES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 92.093, contra el ciudadano JOSÉ ARCADIO DÍAZ URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.138.526, proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Se evidencia de las actas del presente asunto, que en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada a la presente causa y se tuvo para decidir lo que fuera de ley por auto aparte.
Ahora bien, este Tribunal antes de realizar cualquier consideración de fondo en la presente solicitud, hace un estudio detallado en cuanto a la competencia y lo hace de la siguiente manera;
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Así mismo, en cuanto la competencia en la solicitud de Divorcio el artículo 140-A del Código Civil y el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Articulo 140-A: el domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieron residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia”.
“El artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán antes la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre”.
Así pues, este Tribunal considera pertinente mencionar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución N°. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, le confirió la competencia de asuntos de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En aplicación de las normas ut supra transcrita, se observa de las actuaciones de la presente solicitud, que la ciudadana VIRGINIA NAIMID ALBUJAS FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.742.122, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ARCADIO DÍAZ URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.138.526, ante el Registro Civil del Municipio Tinaco, estado Cojedes, tal como consta en el acta de matrimonio Nº 091, Folio 091, de fecha 29/07/2011, evidenciándose en la solicitud que el último domicilio conyugal de los ciudadanos en San Carlos, estado Cojedes.
Por lo que, constata este Juzgador de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el caso bajo estudio, que el procedimiento de Divorcio, se encuentra en jurisdicción territorial de este Juzgado, es por lo que este Tribunal resulta competente en razón del territorio para conocer el presente asunto y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.