Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 28 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana CARMEN ELISA PALACIOS GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.532.093, domiciliada en la Urbanización La Herreña II, sector III, calle 12, casa N° 15, del Municipio San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada CARMEN MARÍA LAMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.170, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida con el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PINEDA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.455.040, domiciliado en el Caserío Puente Azul, sector La Victoria casa N° 52, del Municipio San Carlos Estado Cojedes; desde el día 20 de julio del año mil novecientos setenta y nueve (1979), según acta Nº 195, del año 1979, emanada del Registro Civil del Municipio Guácara, Estado Carabobo. Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que de la unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre FRANCIA DOLORES PINEDA PALACIOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.630.504, nacida en fecha veintiséis (26) de marzo de 1981, KAREN AIXA PINEDA PALACIOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.504.376, nacida en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1986, y ELIZABETH EDUVIGIS PINEDA PALACIOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.630.518, nacida en fecha seis (06) de septiembre de 1983; que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización La Herreña II, sector III, calle 12, casa N° 15, del Municipio San Carlos Estado Cojedes. Ahora bien, al principio la relación fue armoniosa reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible la vida en común, hasta que en fecha ocho 08 de marzo del año 2018, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre ellos reconciliación alguna; existiendo por tanto, una ruptura prolongada de la vida en común, siendo que, han transcurrido hasta la presente fecha más de 05 años, de la ruptura de la vida en común sin reconciliación alguna, por la pérdida de afecto mutuo e incompatibilidad de caracteres, de forma irreconciliable, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura definitiva de la unión marital. Fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan junto al escrito de la demanda los siguientes documentos:
• Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PINEDA BLANCO y CARMEN ELISA PALACIOS GALINDEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Guácara, Estado Carabobo, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 20 de julio del año 1979, según acta Nº 195, del año 1979. Folio (05).
• Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PINEDA BLANCO. Folio (06).
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN ELISA PALACIOS GALINDEZ. Folio (07).
• Acta de nacimiento de la ciudadana FRANCIA DOLORES PINEDA PALACIOS. Folio (08).
• Acta de nacimiento de la ciudadana KAREN AIXA PINEDA PALACIOS. Folio (09).
• Acta de nacimiento de la ciudadana ELIZABETH EDUVIGIS PINEDA PALACIOS. Folio (10).
• Copia fotostática de la cédula de identidad de las ciudadanas FRANCIA DOLORES PINEDA PALACIOS, KAREN AIXA PINEDA PALACIOS, y ELIZABETH EDUVIGIS PINEDA PALACIOS. Folios (11, 12 y 13).
En fecha 02 de diciembre de 2024, mediante auto se admite cuanto a lugar en derecho la presente demanda y se ordenó la citación al ciudadano FRANCISCO JOSÉ PINEDA BLANCO, antes identificado, así como Boleta de Citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios (15, 16 y 17).
En fecha 05 de diciembre de 2024, es presentada diligencia por el ciudadano alguacil de este Tribunal quien informó que recibió emolumentos de la parte demandante para sacar la reproducción fotostática para la compulsa, para la citación del demandado. Folio (18).
En fecha 06 de diciembre de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación dirigida al ciudadano FRANCISCO JOSÉ PINEDA BLANCO, debidamente firmada y recibida por el mismo. Folios (19 y 20).
En fecha 12 de diciembre de 2024, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PINEDA BLANCO, antes identificado, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. Folio (20).
En fecha 16 de diciembre de 2024, es presentada diligencia por el ciudadano alguacil de este Tribunal quien informó que recibió emolumentos de la parte demandante para sacar la reproducción fotostática para la compulsa y realizar la citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folio (22).
En fecha 16 de diciembre de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (23 y 24).
En fecha 08 de enero de 2025, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó oficio Nº 09-FP4-1049-2024-O, de fecha 16 de diciembre de 2024, indicando la Opinión Favorable de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (25 y 26).
En fecha 09 de enero de 2025, mediante auto se acuerda agregar oficio Nº 09-FP4-1049-2024-O, de fecha 16 de diciembre de 2024, indicando la opinión favorable de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (27).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos CARMEN ELISA PALACIOS GALINDEZ y FRANCISCO JOSÉ PINEDA BLANCO, contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Guácara, Estado Carabobo, el día 20 de julio del año 1979, según acta Nº 195, del año 1979, emitida por el Registro Civil del Municipio Guácara, Estado Carabobo, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización La Herreña II, sector III, calle 12, casa N° 15, del Municipio San Carlos Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre FRANCIA DOLORES PINEDA PALACIOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.630.504, nacida en fecha veintiséis (26) de marzo de 1981, KAREN AIXA PINEDA PALACIOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.504.376, nacida en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1986, y ELIZABETH EDUVIGIS PINEDA PALACIOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.630.518, nacida en fecha seis (06) de septiembre de 1983.
Cuarto: En cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio, declaró que no adquirieron bienes que repartir, ni deudas, ni obligaciones.
Quinto: En el escrito libelar la ciudadana CARMEN ELISA PALACIOS GALINDEZ, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó al ciudadano FRANCISCO JOSÉ PINEDA BLANCO, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…(sic).
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PINEDA BLANCO, no compareció por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CARMEN ELISA PALACIOS GALINDEZ y FRANCISCO JOSÉ PINEDA BLANCO; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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