Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 23 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano WILLIAM ANTONIO SALAS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.673.110, domiciliado en la Urbanización Manuel Manrique, calle Luis Enrique Rodríguez, c/c Miguel Ángel Granado, casa N° 12, San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.538, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que lo mantiene unido con la ciudadana GLADYS MARIA CASTILLO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.530.288, domiciliada en el sector La Colonia, al lado de Funda Cerrito, vía Bocatoma, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes; desde el día 07 de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), según acta Nº 190, folio 190, tomo I, del año 2023, emanada del Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes. Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar, ahora bien al principio nuestra relación fue armoniosa reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible la vida en común, hasta que en fecha 18 de abril del año 2024, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre ellos reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común, sin reconciliación alguna, por la pérdida de afecto mutuo e incompatibilidad de caracteres. Fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan junto al escrito de la demanda los siguientes documentos:
• Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos WILLIAM ANTONIO SALAS OLIVEROS y GLADYS MARIA CASTILLO PEÑA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 07 de diciembre del año 2023, según acta Nº 190, folio 190, tomo I, del año 2023. Folios (04 y 05).
• Copia fotostática de la cédula de identidad del demandante ciudadano WILLIAM ANTONIO SALAS OLIVEROS. Folio (06).
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandada ciudadana GLADYS MARIA CASTILLO PEÑA . Folio (07).

En fecha 25 de septiembre de 2024, se le dio entrada, quedando asentada en el libro respectivo bajo el Nº 2066/2024. “…El Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados por el solicitante, OBSERVA; incongruencia existente, entre el año del asiento registral del Acta de Matrimonio reflejado en el escrito y el año respectivo de la celebración del matrimonio, es por lo que se INSTA: al solicitante a SUBSANAR lo antes solicitado; de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 04, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 02, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4 de la Ley de abogados, para el cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho a partir de la presente fecha, luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide…” Folio (09).
En fecha 25 de septiembre de 2024, es presentado escrito por la abogada JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.538, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano WILLIAM ANTONIO SALAS OLIVEROS, ya identificado en autos, mediante la cual subsanó lo solicitado. Folio (10).
En fecha 26 de septiembre de 2024, mediante auto se admitió la presente demanda y ordenándose la citación a la ciudadana GLADYS MARIA CASTILLO PEÑA, antes identificado, así como Boleta de Citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios (11, 12, y 13).
En fecha 04 de noviembre de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que se trasladó con la parte demandante a la calle Silva cruce con Monagas del Municipio Tinaco del Estado Cojedes a una papelería que tiene por nombre Dogaut Ciber Copi C.A, para sacar la reproducción fotostática para la compulsa de citación de la demandada. Folio (14).
En fecha 05 de noviembre de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación dirigida a la ciudadana GLADYS MARIA CASTILLO PEÑA, debidamente firmada y recibida por el mismo. Folios (15 y 16).
En fecha 08 de noviembre de 2024, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia de la ciudadana GLADYS MARIA CASTILLO PEÑA, antes identificada, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. Folio (17).
En fecha 12 de diciembre de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informó que se trasladó con la parte demandante a la Avenida Bolívar, sector Banco Obrero, local 01 frente a la Plaza Miranda, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, a una papelería que tiene por nombre El Larense 1940. F.P, para sacar la reproducción fotostática para la compulsa de la citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folio (18).
En fecha 13 de diciembre de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, la cual consignó Boleta de Citación dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (19 y 20).
En fecha 08 de enero de 2025, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó oficio Nº 09-FP4-1047-24-0, de fecha 16 de diciembre de 2024, indicando la Opinión Favorable de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (21 y 22).
Mediante auto de fecha 09 de enero de 2025, se acordó agregar a las actas del presente expediente oficio Nº 09-FP4-1047-24-0, de fecha 16 de diciembre de 2024, indicando la opinión favorable de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (23).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos WILLIAM ANTONIO SALAS OLIVEROS y GLADYS MARIA CASTILLO PEÑA, contrajeron matrimonio civil por ante la Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, el día 07 de diciembre del año 2023, según acta Nº 190, folio 190, tomo I, del año 2023, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en el sector La Colonia, al lado de Funda Cerrito, vía Bocatoma, casa S/N, San Carlos Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal NO procrearon hijos.
Cuarto: En cuanto a la comunidad de bienes gananciales, declaró que NO adquirieron ninguno, ni tampoco deudas ni obligaciones.
Quinto: En el escrito libelar el ciudadano WILLIAM ANTONIO SALAS OLIVEROS, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó a la ciudadana GLADYS MARIA CASTILLO PEÑA, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales… (SIC).

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto la ciudadana GLADYS MARIA CASTILLO PEÑA, no compareciendo por ante este Tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos WILLIAM ANTONIO SALAS OLIVEROS y GLADYS MARIA CASTILLO PEÑA; y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.