Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en fecha 07 de noviembre de 2024, por el ciudadano JOHAN ANTONIO MARTÍNEZ FLECHAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.138.884, quien actúa en nombre propio y en representación de la ciudadana OMAIRA FLECHAS DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.628.638, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de hijo y esposa del de cujus EFRAIN ANTONIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.538.917; asistidos por la Abogada JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.538, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, dándosele entrada mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2024, quedando anotada bajo el Nº 071-2024. “…El Tribunal, a los fines de proveer sobre lo solicitado previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados por la solicitante, observa que debe Consignar Gaceta Oficial de Nacionalización de la ciudadana Omaira Flechas De Martínez, co-heredera de autos, por cuanto se evidencia incongruencia con respecto a los datos asentados en el Acta de Matrimonio y su cedula de Identidad Respectivamente. Y por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables”. Ahora bien; previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados, es por lo que se INSTA a la solicitante a SUBSANAR lo antes solicitado todo de conformidad con articulo 340 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 11 ejusdem concatenado con lo establecido en los artículos 02, 26, 49 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide. Cúmplase…”. Folio (14).
En fecha 17 de diciembre de 2024, es presentada diligencia presentada por la Abogada JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.538, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOHAN ANTONIO MARTÍNEZ FLECHAS, antes identificado, mediante la cual subsanó y consignó lo solicitado en auto de fecha 11 de noviembre de 2024. Folios (15 y 16).
En fecha 20 de diciembre del año 2024, se emitió auto donde se admitió la presente solicitud, en consecuencia, se acordó fijar oportunidad para la evacuación de los testigos para el día Jueves, 09 de enero de 2024, a las 09:30 y 09:45 de la mañana, para oír las deposiciones testimoniales de los ciudadanos que en dicha oportunidad presentara el solicitante. Folio (17).
En fecha 09 de enero del año 2025, comparecieron las ciudadanas MARY GONZÁLEZ y JOSELIN LISSETT ARCAY MIERES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.837.249, y V-20.488.562, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
-III-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, la solicitud presentada en fecha 07 de noviembre del año 2024, por el ciudadano JOHAN ANTONIO MARTÍNEZ FLECHAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.138.884, quien actúa en nombre propio y en representación de la coheredera ciudadana OMAIRA FLECHAS DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.628.638, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicita por ante este Tribunal la declaración como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron a la ciudadana EFRAIN ANTONIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.538.917; quien falleció a causa de Paro Broncorespiratorio, Neumonía Bilateral Aguda, Cardiopatia, el día 28 de junio del año 2021, en el Hospital Dr. Egor Nucete del Municipio San Carlos Estado Cojedes, como se evidencia del Acta de Defunción signada con el Nº 594, Folio 094, Tomo III, de fecha 01 de julio del año 2021, llevada por los Libros del Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes.
Asimismo, presentaron copia certificada del acta de defunción del ciudadano EFRAIN ANTONIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, folios (04 y 05).
Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos EFRAIN ANTONIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y OMAIRA FLECHAS DE MARTÍNEZ. Folio (06).
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOHAN ANTONIO MARTÍNEZ FLECHAS. Folio (07).
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOHAN ANTONIO MARTÍNEZ FLECHAS, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes. Folios (08 y 09).
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos EFRAIN ANTONIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y OMAIRA FLECHAS DE MARTÍNEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, el día 20 de junio del año 1992, según acta Nº 181, folio vto 294, tomo 1, del año 1992. Folios (10, 11 y 12).

Tales documentos expedidos por el funcionario competente, Jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de tal circunstancia, estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido ciudadano EFRAIN ANTONIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, el día 28 de junio del año 2021, como ha quedado demostrado.

Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos MARY GONZÁLEZ y JOSELIN LISSETT ARCAY MIERES, ya antes identificadas, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos JOHAN ANTONIO MARTÍNEZ FLECHAS y OMAIRA FLECHAS DE MARTÍNEZ, en su carácter de hijo y cónyuge del de cujus EFRAIN ANTONIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, sobre el acervo hereditario del fallecido, antes identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-