República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2777-25-05
DEMANDANTES: El Profesional del Derecho ALEJANDRO JOSÉ VELÁSQUEZ LUZARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 19.412, domiciliado en la Ciudad de Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADOS: La ciudadana IVONNE MARGARITA RODRÍGUEZ PIRELA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.121.427.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADA: Los Profesionales del Derecho YOSMARY RODRIGUEZ DE FERMÍN y TOMAS FERMIN RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.562 y 107.092, respectivamente.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron distribuidas las actas que integran el presente expediente, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); bajo distribución No. 004-2025; proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; relativo al juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁZQUEZ, en contra de la ciudadana IVONNE MARGARITA RODRÍGUEZ PIRELA, ambos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada en contra del fallo emitido por el a quo en fecha once (11) de marzo de 2025.

ANTECEDENTES.

Consta en las actas que integran el presente expediente que acudió por ante del Juzgado de Primera Instancia antes referido, el Profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁZQUEZ, plenamente identificado en actas, y actuando en su propio nombre y representación e intereses demandó por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana IVONNE MARGARITA RODRÍGUEZ PIRELA, también identificada en actas, fundamentando el demandante su pretensión en los artículos 22 y 23 de la ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 3 y 40 del Código de Ética del Abogado. Afirmando que supuestamente desde hacía 3 años había prestado sus servicios profesionales con la presunta finalidad de atenderle varias situaciones judiciales y asuntos legales devenidos de su condición de Ex-esposa del ciudadano WILFRAN MOLERO ODOR, fallecido ab intestato, por lo cual afirma el demandante que fue contratado para presuntamente presentar demanda contra los herederos de éste último; Interviniendo según él, en nombre de la demandada mediante TERCERÍA en un juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra todos los herederos, interpuesto por la ciudadana Idania Josefina Uzcategui Moronta, y según él presentó demanda de nulidad de venta sobre un inmueble contra ésta última y los supuestos herederos, todo en beneficio de los derechos de su mandante y en ejercicio del presunto mandato otorgado. Estimó su pretensión en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 198.000,00); es decir, el equivalente a 495.000,00 Unidades Tributarias; incorporando de esa manera al libelo los elementos que consideró pertinentes.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2022, el a quo admitió en cuanto a lugar a derecho la presente demanda, e intimando a la demandada en referencia.

En fecha tres (03) de agosto de 2022, se libraron los recaudos de intimación respectivos.

Una vez agotada la citación personal de los codemandados, no siendo posible haberse podido practicar las mismas, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2022, ordenó la citación cartelaria a solicitud de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente, luego de la corrección de error material por parte del actor, el a quo dictó nuevo auto ordenando la citación cartelaria, en fecha veintiocho (28) de Octubre del año en referencia, dejando sin efectos el auto previamente dictado.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2022, el a quo dictó auto admitiendo la reforma restablecida por el actor, ordenando la comparecencia de la parte intimada y estableciendo el término para acogerse al derecho de retasa. De igual manera, se ordenó la citación vía carteles dejando así sin efecto el auto de fecha veintiuno (21) de octubre del mismo año.
En fecha veinte (20) de Diciembre de 2022, el Alguacil del Tribunal a quo expuso las resultas de la citación practicada arrojando éstas resultados negativos y no se logró citar a la parte demandada.

En dieciséis (16) de Enero del año 2023, la Secretaria del Tribunal a quo dejó expresa constancia que fijó cartel de notificación en el domicilio de la demandada, ciudadana Ivonne Rodríguez, previamente identificada, según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (07) de Noviembre de 2023, el actor trajo a las actas los ejemplares de las citaciones por carteles realizadas.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2023, el a quo, previa solicitud del demandante, designó como defensor Ad Litem de los co-demandados, al profesional del derecho Ismael Fermín, quien se excusó de dicho cargo.

En consecuencia a lo anterior, el actor realizó nueva solicitud para la designación de un defensor Ad Litem a la demandada, siendo que para la fecha quince (15) de Enero de 2024, el a quo designó como Defensor Ad Litem al abogado Carlos Riera. Luego, en fecha primero (01) de Abril de 2024, el actor solicitó nuevamente designación de Defensor Ad Litem, por no haber sido posible llegar a un acuerdo con los honorarios del Abogado Carlos Riera.

En fecha dos (02) de abril de 2024, mediante acto dictado por el a quo se designó al Profesional del Derecho DOUGLAS ORTIZ, con inpreabogado número 293.314 ordenándose comparecer a fin de aceptar o excusarse del cargo librándose boleta de notificación correspondiente. Luego, en fecha 12 de Julio del mismo año, el abogado ALEJANDRO VELÁSQUEZ, realizó nueva solicitud del nombramiento de un Defensor Ad-Litem en vista de no haberse llegado a un acuerdo con los honorarios del abogado DOUGLAS ORTIZ, antes mencionado.

Siendo que para la fecha quince (15) de Julio del año 2024, el a quo dictó auto designando al abogado EVERT ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.816, quien por notificación se le ordenó comparecer para aceptar o excusarse del cargo, librándose en esa misma fecha boleta de notificación. De igual manera, en fecha siete (07) de Agosto de ese mismo año, fue consignada por el Alguacil Boleta de notificación firmada debidamente por el abogado EVERT ATENCIO, previamente identificado, siendo que en fecha posterior, nueve (09) de Agosto de ese año, aceptó el cargo recaído en sí prestando juramento de ley.

En fecha doce (12) de Agosto del 2024, el Abogado ALEJANDRO VELÁSQUEZ, mediante solicitud peticionó se libraran los recaudos para la citación del previamente mencionado y designado defensor ad-litem.

Para la fecha de dieciocho (18) de Septiembre del año 2024, la parte demandada ciudadana IVONNE RODRIGUEZ, identificada en actas, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho, abogados YOSMARY RODRIGUEZ y TOMAS FERMIN, con inpreabogados Nos. 109.562 y 107.092 respectivamente.

En fecha dos (02) de Octubre de 2024, la demandad presentó Oposición al Decreto Intimatorio. En fecha tres (03) de Octubre de 2024, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el a quo dictó auto abriendo la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles a partir de esa misma fecha, y asimismo en esa misma fecha, el abogado ALEJANDRO VELÁSQUEZ, ya identificado, dio contestación a la oposición formulada por la demandada.

En fecha once (11) de Octubre de 2024, el a quo dictó auto en el cual hace referencia al escrito de pruebas consignado por la demandada, por lo cual realizando consideraciones de hecho y de derecho sobre la Prueba de Inspección Judicial promovida, negándose éste medio probatorio, y siendo que en fecha catorce (14) de Octubre del año 2024, el a quo dictó nuevo auto donde admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de inspección judicial promovida por la demandada, fijando el octavo (8°) día hábil de despacho siguiente para practicarse, por lo cual extendió el lapso de evacuación por un lapso de 10 días hábiles de despacho siguientes a que se finalice el lapso probatorio.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2024, una vez presentado previamente el escrito de pruebas por la demandada el a quo la admite en cuanto ha lugar en derecho y en esa misma fecha mediante oficio No. 38.859-311-2024 ordenó oficiar al Tribunal de Juicio de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas conforme a lo solicitado.

Siendo que en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2024, el A quo dictó auto ordenándose oficiar con el número 38.859-320-2024 a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de participarle del Traslado y constitución del Tribunal en fecha 29 de Octubre del mismo año, a las 10:00 a.m., a éste Juzgado Superior, con el fin de llevar a cabalidad la inspección Judicial previamente promovida por la demandada. Y asimismo, en fecha y hora previamente señalada el a quo se trasladó y constituyó en ésta Alzada con el fin de efectuar la Inspección Judicial mencionada, en el expediente número 2732-23-21, la cual fue evacuada de acuerdo a los particulares requeridos por la solicitante, y presentes en el acto los intervinientes en el proceso.

Seguidamente, en fecha seis (06) de Noviembre del año 2024, el Alguacil del Juzgado a quo constató la entrega del oficio número 38.859-311-2024, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha cinco (05) de Noviembre del año 2024.

En fecha siete (07) de Noviembre del año 2024, el a quo dictó auto donde dejó constancia que se pronunciaría sobre la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto en actas se conste las resultas de todas las pruebas promovidas, y para la fecha 29 de Noviembre de 2024, el a quo dicta nuevamente auto donde se ordenó agregar a las actas el oficio número 0135-24 emanado del Circuito Judicial de Protección del Niño, Nila y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

En fecha once (11) de Marzo de 2025, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, a favor de los accionantes estableciendo como parámetros máximo en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 198.000,00), que corresponde a CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (495.000,00), según la fecha que fue interpuesta la demanda,. Y en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2025, la Jueza MARLYN GODOY DELGADO, desempeñándose como Jueza Suplente del a quo se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha cuatro (04) de abril del año 2025, la apoderada de la parte demandada, abogada YOSMARY RODRIGUEZ, previamente identificada en actas apeló de la decisión emitida por el a quo en fecha once (11) de marzo del año en curso, solicitando copias simples y siendo éstas expedidas en esa misma fecha.

Seguidamente el a quo, ordenó remitir las actas que conforman el expediente a éste Órgano Superior Jurisdiccional, en virtud de haberse oído la apelación interpuesta en ambos efectos en fecha veintitrés (23) de marzo del año en curso.

Asimismo, recibido el presente expediente mediante distribución No. 004-2025, que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) con sede en Cabimas, éste Superior Tribunal le dio entrada en fecha nueve (09) de mayo de 2025, dejándose constar el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2025, llegada la oportunidad para la presentación de los informes por escrito, solamente la parte demandada concurrió al acto.
En fecha treinta (30) de junio de 205, la parte demandante presenta escrito de observaciones.

En fecha veintiocho (28) de octubre e 2025, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia.

Con estos antecedentes históricos del asunto, este Tribunal Superior procede hoy a emitir su fallo, el cual correspondía al vencimiento de los quince (15°) días calendarios del diferimiento ut supra, el miércoles, doce (12) de noviembre de 2025, fecha ésta hábil, y siguientes hasta el día de ayer, dos (02) de diciembre de este mismo año 2025, que este Tribunal no dio despacho; por considerar que es competente de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Establece el a quo en su decisión, lo siguiente:

(…)

De igual forma, es oportuno destacar, que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios de abogado, dependerá del título o causa de pedir. Así, en la reclamación de honorarios contra el mandante o cliente del abogado, la fuente de la cual deriva el derecho, es EL ACUERDO DE VOLUNTADES, sin obviar que existen diversidad de contratos, siendo, por lo tanto, de naturaleza contractual la reclamación del abogado contra el intimado, a pesar que no hayan firmado por escrito un contrato o convenio donde conste la clase de servicios y el monto de los honorarios. Entre tanto, el fundamento o causa de pedir en el caso de marras, quedan comprendidas en la reclamación, con las actuaciones útiles cumplidas por el abogado demandante, cuyo pago se pretende, como titulares de la acción directa y legitimados activos de ella, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados. ASI SE DETERMINA.

Por lo tanto, si bien es cierto que el Código de Ética Profesional contiene el modo en que deben actuar los Profesionales del Derecho, no es menos cierto, que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales ha sido creado a los efectos de que se reclame en juicio o por vía autónoma el derecho a cobrar honorarios profesionales, no siendo una limitante el ejercicio de la profesión de suscribir un contrato escrito, necesario u obligatorio.

En este sentido, la parte demandada alegó que no se suscribió un CONTRATO PREVIO en el cual se pueda constatar los servicios prestados y los honorarios profesionales pactados, al respecto esta Juzgadora considera que independientemente que medie contrato escrito alguno o no entre las partes, el sólo hecho de comprobase que existen actuaciones judiciales válidamente realizadas por el profesional del derecho hoy demandante, y por acuerdo de su representadas, quien fue la que contrató sus servicios, mediante poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 06 de mayo de 2019, poder éste otorgado al Profesional del Derecho abogado ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO, anotado bajo el No. 10, Tomo 18, datos suministrados por la parte demandante y que se destacan igualmente de la copia certificada que consta en actas, consignada junto con el libelo de la demanda, folio (09) de este expediente, concatenado con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que da el derecho a la parte demandante de exigir un pago por su patrocinio en las causas señaladas en actas, entonces, se tramitará el cobro de los honorarios por actuaciones judiciales, exista o no contrato escrito celebrado entre el abogado y el cliente. ASI SE CONSIDERA.


En este sentido, es importante señalar que existen diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales en los cuales reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean éstas demandas al propio cliente o al condenado en costas. Es así, que la primera etapa referida al caso que nos ocupa se encuentra destinada tan sólo al derecho al cobro de los honorarios profesionales por aquél que los reclama, entonces, esta fase se desarrolla en forma incidental de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión que se dicte en la incidencia acordando o negando al derecho reclamado, es apelable libremente, inclusive se concede contra ella el recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.


De lo anterior, se obtiene en este sentido un reconocimiento por parte de la demandada de autos, en cuanto a que fueron realizadas “actuaciones profesionales” que apoyado con las pruebas analizadas y traídas al proceso dan apoyo legal y procedente en derecho a la presente reclamación, no obstante, a que la parte demandada consideró como saldado el pago reclamado, al expresar que ya había cancelado al grupo de abogados conformado por los profesionales del derecho abogados FRANCISCO ROMERO LUJAN, ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO NAVA, Y ALEJANDRO VELÁSQUEZ, una cantidad que supera los CINCUENTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (50.000 $), y desconocida la estimación e intimación expresada por la parte demandante en su libelo, sin embargo, nada en las actas probó que le favoreciera, pues, no pudo comprobar que la cancelación de dicho monto, correspondían también por las actuaciones que unilateralmente realizó la parte demandante por mandato expreso mediante poder otorgado por la parte demandada, identificado en actas.

Tampoco, pudo probar en actas, que la parte demandante perteneciera al “grupo de abogados” anteriormente nombrado, en su trabajo profesional como abogado en el caso de marras, y que este “grupo de abogados” le hubiese facultado para actuar en forma unilateral a favor de la ciudadana IVONNE MARGARITA RODRIGUEZ PIRELA, ya identificada, bajo el mandato que mediante poder ésta le confirió al abogado ALEJANDRO JOSÉ VELÁSQUEZ, ya identificado, para que la representara de forma individual; el hecho que el accionante perteneciera a un grupo de WhatsApp, donde también formaba parte los profesionales del derechos (sic), ya mencionados, esto no conlleva a esta Jurisdicente a formarse la convicción que los profesionales del derecho FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, ENRIQUE DURÁN, JOSÉ NAVA Y ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO, y identificados, trabajaban con el mismo grupo de abogados, tanto de manera profesional como patrimonialmente en el caso bajo análisis, producto de su estrategia como abogados.

Es oportuno traer a colación, que en cuanto a lo que manifiesta la parte demandada que el actor de autos, recibió pagos de honorarios por encontrarse involucrado en un equipo de trabajo con los profesionales de derecho abogados FRANCISCO ROMERO LUJÁN, ENRIQUE DURAN FERNANDEZ, y JOSÉ GREGORIO NAVA, habiéndose pagado a los mismos, según su decir, una cantidad que supero los CINCUENTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (50.000$), por sus trabajos, incluyendo las actuaciones judiciales que en este proceso se reclaman, no obstante, la parte demandada a lo largo del procedimiento no comprobó haberlos cancelados unilateralmente al abogado ALEJANDO VELASQUEZ; ni comprobó que fue ésta la cantidad total estipulada entre cliente ciudadana IVONNE MARGARITA RODRIGUEZ PIRELA y el abogado ALEJANDRO VELASQUEZ por concepto de honorarios profesionales; y quien aquí decide, no considera esto como estrategia procesal, al realizar dichas actuaciones, pues el modus operandi, propio de trabajar lo establece cada litigante, es intuito personae; y no lo puede deducir o tratar de deducir esta Sentenciadora, quien está obligada a ceñirse a lo alegado y probado en actas, sino que el verdadero embolo de esta controversia es, el derecho a percibir o no los honorarios por servicios profesionales prestados.

Ante todo este corolario, es de resaltar que en este caso es pertinente fijar un monto reclamado, que permitiría a la parte demandada, un cumplimiento voluntario de la obligación, y en caso de retasa a los retasadores, un parámetro para establecer el quantum definitivo. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, de las catorce actuaciones antes detalladas y estimadas por el actor en el libelo de demanda y realizadas por él en los procedimientos signado bajo el número: V121-V-2019-00077 Motivo: Nulidad de Venta; número U121-V-2018-000266 Motivo: Partición de Herencia; número V121-V-2018-000266 Motivo: Tercería, cuya estimación de las mismas según la petición del actor generan un monto total de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 198.000,00), que corresponde a CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (495.000,00), para la fecha del 21 de julio de 2022, fecha en la cual se presentó por ante este Juzgado formalmente la presente demanda.

En fuerza de las anteriores consideraciones, queda demostrado los fundamentos de la presente pretensión, por consiguiente, el abogado ALEJANDRO JOSÉ VELÁSQUEZ LUZARDO, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados a la ciudadana IVONNE MARGARITA RODRIGUEZ PIRELA, ambos ya identificados, como consecuencia de haber prestado patrocinio a la misma en la causas número V121-V-2019-0007 Motivo: Nulidad de Venta; número U121-V-2018-000266 Motivo: Partición de Herencia; número V121-V-2018-000266 Motivo: tercería, ya que la parte demandada no logró en esta etapa declarativa enervar, refutar o rebatir, la pretensión del demandante de autos y su derecho al cobro de sus honorarios profesionales, incluso reconocen su trabajo profesional. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y en aplicación del criterio jurisdiccional antes citado, que señaló que la sentencia que declare la procedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, debe contener de manera expresa el monto reclamada, lo cual permitiría a la parte demandada, u cumplimiento voluntario de la obligación, y en caso de retaza (sic) a los retasadores, un parámetro para establecer el quantum definitivo…”, y tomando en cuenta el monto de las actuaciones discriminadas en el escrito libelar y declaradas por Tribunal como válidas y capaz de causar honorarios, es así, que el monto de los honorarios profesionales reclamados por el profesional del derecho abogado ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO, ya identificado, se estiman como parámetro máximo en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 198.000,00), que corresponde a CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (495.000,00), para la fecha del 21 de julio de 2022, fecha en la cual se presentó por ante este Juzgado formalmente la presente demanda. ASI SE DECIDE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE EN ESTA SUPERIOR INSTANCIA.
La parte demandada apelante, de conformidad con el lapso procesal previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presentó ante esta Superior Instancia escrito de informes alegando lo siguiente:

- Que al no haber cumplido con el artículo 43 de Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, se estableció un marco de indeterminación en los honorarios profesionales presuntamente causados.

- Que no existe un marco contractual a los fines de evitar la imprevisión objeto de la actual controversia, puesto que el Tribunal de la causa pretende restarle valor a una Norma Jurídica absolutamente vigente, como lo es el artículo 43 del Código de Ética del Abogado Venezolano.

- Que por lo tanto, al no valorar la norma, ni los elementos axiológicos que la integran, considerándola como una simple referencia restándole valor y vigencia a una norma que lo está, se está quebrantando un soporte básico en esta materia, y así se delata categóricamente.

- Que la Instancia le negó el valor probatorio a una serie de instrumentales que no fueron objeto de impugnación ninguna por parte de la demandada, soslayando igualmente las consecuencias jurídicas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Que establece de forma inequívoca la consecuencia jurídica de la falta de impugnación en juicio, como lo es el reconocimiento tácito del instrumento presentado, pues bien el Despacho A Quo, realiza una serie de análisis argumentativos con el simple y deliberado propósito de suplantar la ausencia de defensa o impugnación de la parte actora, ignorando el reconocimiento tácito que acompaña a todas las instrumentales presentadas por la parte demandada,

- Que inaplica igualmente el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que para el caso de la duda la interpretación probatoria, esta debe favorecer a la parte demandada, sin embargo en el presente asunto aun y cuando pesa a favor de las instrumentales el hecho mismo de la aceptación tácita, POR NO HABER SIDO IMPUGNADAS POR EL ADVERSARIO, el Tribunal de Instancia, le resta valor todo probatorio usando argumentos que en ninguna parte del expediente fueron alegados por el actor y de allí su reconocimiento tácito por tanto esta actuación procesal, quebrantando los postulados del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Que define las consecuencias jurídicas de la no impugnación de las instrumentales presentadas oportunamente en la articulación probatoria, asumiéndolas como fidedignas, así como también lo referente a la carga de la prueba en esta controversia procesal, al restarle valor con su actuación a la aceptación de tales documentos dentro del desarrollo procesal de la litis.

- Que el tribunal procedió a restarle el valor probatorio a las pruebas formuladas por la demandada bajo argumentaciones no indicadas por la parte demandante.

- Que el Tribunal de la Causa, argumenta, objeta y resta valor sobre hechos, circunstancias y defensas de la cual no existe ningún vestigio en el proceso por parte de la demandada, durante todo el desarrollo de la litis.

- Que especial mención merecen la argumentación contenida al folio 185 del expediente donde se hace alusión a los treinta y seis (36) folios útiles, que contienen la copia simple de inspección judicial signada S-71 21, que fue reconocida en su integridad por la parte demandada, e igualmente no impugnada, empero, el Despacho le resta valor probatorio, analizando y argumentando un conjunto de decisiones emanada del Máximo Tribunal, no alegadas por la parte demandada creando consecuencias argumentativas y transgrediendo el Principio Dispositivo, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimientos Civil, ignorando la consecuencia jurídica del artículo 429 ejusdem.

- Que cuándo el Tribunal de la Causa analiza elementos como la persona a la cual se le realizaron los pagos, si era un tercero de la causa, quien es el titular de la cuenta, alegando inclusive el auxilio de la notoriedad judicial, al analizar el asunto fuera de lo requerido por las partes, concretamente por el demandante, al no acatar mediante ningún medio el valor que subyace en tales instrumentos, el Despacho entra a argumentar defensas no alegadas.

- Que incluso, declara nulo el valor probatorio de documentales que quedaron reconocidas, pues el tercero al cual el Tribunal le da tal carácter (supliendo defensa de parte) es la titular de la cuenta, que los abogados que actuaron en conjunto (por la misma notoriedad judicial invocada por la Juez) con el accionante en los asuntos, uno de los cuales solicita el cobro de honorarios profesionales, indicaron para el pago derivados de actuaciones judiciales dicha cuenta, hechos estos que quedaron demostrados con estas documentales al no haber sido impugnadas en su oportunidad, de lo que se hace la salvedad a esta superioridad, constituyen pagos efectuados de la cuenta “Zelle” de su representada a solicitud del accionante, por concepto de honorarios profesionales.

- Que bajo los mismos parámetros ocurrió, con la documental marcada con la letra C, La letra D y la letra E, cuyo común denominador fue no haber sido impugnadas por la parte actora y el Tribunal de la Causa inclusive por tratarse de una documental derivativa de una cuenta norteamericana, procedió a la consulta de una aplicación de internet, sin haber sido solicitada, a través de un soporte denominado Google Traslate, con el simple propósito de analizar y restarle valor a un instrumento reconocido por la parte demandante.

- Que esta probanza reconocida por la parte demandada guarda correspondencia con la Inspección Judicial reconocida también por la parte demandante, donde suple defensa de parte, y se observa que dicha ciudadana es poseedora de una cuenta bancaria, que era a quién se le realizaban todos los depósitos bancarios solicitados por el “grupo de abogados”, a partir de las actuaciones realizadas, por ello, si la parte actora hubiese realizado en la oportunidad de marras, hecho este que no fue de esa manera y quién establece ahora las argumentaciones propias de la parte actora es el Tribunal de la Causa.

- Que el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales ha sido creado a los efectos de que se reclame en juicio o por vía autónoma el derecho a cobrar honorarios profesionales, no siendo una limitante el ejercicio de la profesión el hecho de suscribir contrato escrito necesario u obligatorio.

- Que la instancia opera en incongruencia al considera que la relación profesional subyace dentro de un vínculo contractual, al hacer alusión de un acuerdo de voluntades en sintonía con los parámetros establecidos en el artículo 23 del código (sic) de ética del abogado¸ para luego calificar como innecesario dicha relación contractual, menos preciando la necesidad de este y amparándose en el procedimiento judicial a los efectos de suplir la existencia del necesario y requerido contrato.
- Que existe falta en la valoración de las pruebas, pues solo es posible desechar el valor de una prueba que no fue impugnada o desconocida en caso de ilegalidad o impertinencia, siempre que el Juzgador no supla defensa de parte, lo cual a todas luces resulta evidente de la simple lectura de la sentencia objeto de la presente acción recursiva.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PROCESO.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE O INTIMANTE.

Conjuntamente con el libelo de la Demanda, la parte demandante consignó las siguientes probáticas:
a) Constante de cuarenta y cuatro (44) folios, referentes a Copias Certificadas en relación al asunto VI121-V-2019-0000777, que lleva por Motivo una Nulidad de venta que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, con respecto a las actuaciones estimadas por el demandante.

b) Constante de Copia certificada, en relación al asunto VI21-V-2018-000266 expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, de las actuaciones estimadas por la parte demandante, en referencia al asunto VI21-V-2018-000266 (Motivo: Partición de la Comunidad Hereditaria), Copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación y del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, de las actuaciones estimadas por la parte demandante, en referencia al asunto VI21-V-2018-000266 (Motivo: Tercería en el juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria), sobre las cuales la parte demandante fundamentó el presente procedimiento de Honorarios Profesionales de Abogado, de carácter judicial, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal, y constituyendo un instrumento de carácter público; expedida por funcionarios competentes para ello, con arreglo a las leyes, y que dan fe pública de sus actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo tanto, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

- Constante de cuatro (04) folios en relación a: 1) Copia simple de Título Universitario del abogado Alejandro José Velásquez Luzardo, 2) copia simple de designación al nombrado abogado para el cago público como Notario Público segundo de Cabimas, estado Zulia; 3) copia simple de la credencial expedida por el Colegio de Abogados del estado Zulia.
Se evidencia de las actas que la parte adversaria no impugnó las mencionadas probáticas en la oportunidad legal correspondiente, es por ello que ésta Alzada le otorga el pleno valor probatorio que corresponde por cuanto éstas determinan el rango de profesionalidad así como de instrucción para practicar el derecho por parte del demandante abogado ALEJANDRO JOSÉ VELÁSQUEZ LUZARDO. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA O INTIMADA.

Prueba de Inspección Judicial:
De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió prueba de inspección judicial sobre la causa Número 2732-23-21, la cual cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo que en lo que respecta su admisión se estableció que la misma no es contraria a la ley y así una vez promovida fue admitida. Y en fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2024, fue evacuada y realizada por lo que se evidencia de las actas que la misma dejó como resultado las siguientes resultas:

“…se procedió a revisar los captures de Pantalla de WhatsApp, en el folio 115 reposa el pago de fecha 06/01/2020 por la cantidad de 1.000.00, se verifica en la parte superior el nombre del Gripo (sic) “Equipo Ganador”, realizado a la ciudadana Lilieth Duran, luego se observa de fecha 7 de enero una manito de emoji, en el folio 116 se encuentra el capture de pantalla de conversación de whatsApp, de fecha 06/12/2019, Equipo Ganador por la cantidad de 1.000,00 a Lilieth Duran, lilipatterson@gmail.com, se lee un mensaje que dice “en un rato puedo pasar 500 más” respuesta de Francisco Abogado sticker que dice “5 estrellas papá”, en el mismo folio mencionado, en la parte inferior izquierda se identifica capture como Equipo Ganador de fecha 07/12/2019 send 700.00 a Lilieth Duran, lilipatterson@gmail.com, se lee un emoji de pulgar arriba en respuesta del Abogado Francisco y un mensaje donde se lee: “Excelente, casualmente el Dr a media tarde conversaría con la cuentahabiente para sintonizar monto con captures y ordenar el zelle del” y emojis no legibles… el Dr. Alejandro Velásquez, ya identificado, le solicita al Tribunal el derecho de palabra, …Observo al Tribunal que en las pruebas preconstituidas de Inspección donde se hace mención el término Grupo de Abogados no existe mi nombre como aceptante presunto de dicho grupo y que en la misma no se hace mención de haberse evacuado por vía de experticia tal como es su naturaleza y por otra parte, resalta en la diligencia sobre la cual se solicitó inspección que el monto recibido fue en beneficio de mis mandantes en dicha juicio y no a título personal…El Tribunal también le otorga el derecho de palabra a la Dra. Yosmary Rodríguez, …Escuchada la exposición del demandante de autos, indico al Tribunal que al folio 118 de dicha Inspección se conversaciones de whatsApp igualmente realizadas entre el Abogado Alejandro Velásquez y los demandados en dicha causa, en el entendido que dicho Abogado realizó actuaciones en representación de la ciudadana Ivonne Rodríguez en contra de sus hijos, como parte de una estrategia procesal, y que efectivamente se evidencia de dichas conversaciones…”

PRUEBA DOCUMENTAL:
a) En treinta y seis (36) folios útiles marcados con la letra “D”, contentivo de una copia simple con respecto a una inspección judicial, signada con la nomenclatura S-7121, la cual el abogado ISMAEL FERMÍN RAMIREZ, como apoderado judicial de la demandada y en nombre y representación de la ciudadana CELI MARY MOLERO RODRÍGUEZ, ambos identificados, del cual dice la parte demandada, se acredita el pago realizado a la parte demandante, Abogado ALEJANDRO VELASQUEZ, con indicación de las cuentas en que se debía realizar las transferencias.
b) Copia simple marcada con la letra “E”, en la cual contiene Sentencia número 103-2023, emitida por este Juzgado en la causa número 38.843, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, la cual fue consignada por la parte demandada, para evidenciar que los abogados FRANCISCO ROMERO, ENRIQUE DURÁN y ALEJANDRO VELÁSQUEZ, actúan como un grupo de abogados litigantes, y que éste último actuó en dicho caso como abogado asistente de los demandantes.
PRUEBA DOCUMENTALES:

En la oportunidad procesal correspondiente la apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes documentales:

1. Constante de treinta y siete (37) folios útiles de Copia simples, marcados de la letra “A”, contentiva de una Inspección Judicial, quien figura como solicitante Ismael Fermín, actuando como Apoderado Judicial en nombre y Representación de la ciudadana Celi Mary Molero Rodríguez, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, de fecha de entrada veintisiete (27) de Octubre de 2022; cuya finalidad es demostrar el pago de una cantidad indicada en el escrito de oposición o impugnación del decreto intimatorio, requeridas por los abogados allí señalados, incluyendo al demandante de autos, conformando entre todos los intervinientes un grupo de Whatsapp, en la cual se realizo previamente una inspección judicial, indicando las cuentas en las que se debían realizar la transferencia en moneda nacional y extranjera.
Observándose de lo anterior que la prueba previamente señalada se refiere a una comunicación sostenida por la aplicación y Red Social conocida como “Whatsapp”, es necesario sostener lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 2, que señala lo siguiente:

“…Articulo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizara conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

Asimismo, nuestro Máxima Tribunal, dictando sentencia RC.000212 de fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintidós (2022), dejó establecido lo siguiente:

“…De conformidad con el contenido de la referida norma (Artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas), los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensaje sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas estas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equipándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”

Al respecto de ésta probática es necesario hacer referencia que la misma no fue impugnada ni desconocida por la adversaria por lo cual se otorga valor probatorio correspondiente, evidenciándose que de la misma se relaciona a una inspección judicial previamente realizada por lo cual se denomina prueba preconstituida o “extra litem”, la cual no se tuvo control de la misma y por lo que se evidencia que el mismo sólo corresponde a señalar el número telefónico de una ciudadana de nombre Cely Mary Molero Rodríguez, la cual no guarda relación alguna con la causa que nos ocupa. ASI SE CONSIDERA

2. Constante de tres (03) folios útiles, marcados con la letra “B”, contentivos de copias simples en referencias a unos mensajes recibidos de una entidad que lleva por nombre PNC Alerts, en la cual se lee en idioma Inglés y una vez traducido se evidencia el envío de pagos en fechas en fechas 6/12/2019 por la cantidad de USD $ 1000 dólares norteamericanos No. de transacción PNC020353383; en fecha 7/12/2019 por la cantidad de USD $700 dólares norteamericanos No. de transacción PNC020415503, y de 6/01/2020 por la cantidad de USD $700 dólares norteamericanos No. de transacción PNC022058224, a la cuenta de una persona de nombre LILIETH DURAN, con el objeto de probar el pago de honorarios realizado.

3. Constante de un (01) folio útil en copia simple, marcado con la letra “C”, de una consulta realizada a un banco de nombre PNC BANK, de la cual se lee como motivo “Request Letter For Address change”, en lo cual traducido a nuestro idioma se refiere a una renovación de dirección sobre una persona de nombre Ivonne Rodríguez suministrando la nueva dirección a agregar, en la cual la demandada sostiene que se deja en evidencia su número de cuenta bancaria en la entidad antes mencionada a fin de demostrar los pagos realizados mencionados previamente.
Se evidencia de ésta probática que, a pesar que la misma no fue impugnada ni desconocida por el adversario se le da el pleno valor probatorio, sin embargo, en estudio exhaustivo de la misma, solamente se evidencia una solicitud de cambio de domicilio de la solicitante Ivonne Rodríguez, no dejando en evidencia alguna que efectivamente cumple con el pago de honorarios al demandante de autos. ASI SE CONSIDERA.

4. Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “D”, en relación a un documento privado las cuales se observan recuadros con encabezados de Titular, Mes, Cantidad, Fecha, Cantidad y Beneficiario, las cuales la demandada busca mostrar y facilitar el conocimiento de la cantidad total cancelada por concepto de honorarios.
Viéndose de las actas que dicha prueba a pesar de no haber sido impugnada por el adversario, la misma solo detalla unos supuestos pagos realizados en las fechas y las cantidades allí indicadas, sin embargo no especifican que los pagos hayan sido realizados al demandante Alejando Velázquez y en caso de haber sido realizados no especifica de modo alguno sobre los honorarios profesionales por los servicios prestados. Por lo que es forzoso para ésta Alzada no otorgarle el valor probatorio por no constituir alguna información o alguna prueba del cumplimiento del pago. ASI SE CONSIDERA.


PARTE MOTIVA
Una vez analizadas las actas que corresponden a la presente causa, es necesario para éste Operador de Justicia para dictar su sentencia realizar las consideraciones siguientes:
Principalmente dispone el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Ahora bien, como la ley especial establece un procedimiento ejecutivo el cual opera a favor de los honorarios profesionales los cuales son derivados del ejercicio de su profesión y los oficios que realice, por lo que el procedimiento aplicable para la reclamación de honorarios profesionales, sean estos judiciales o extrajudiciales se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual establece textualmente lo siguiente:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
De igual manera, encontramos en el Reglamento de la Ley de Abogados en el artículo 21 que se refiere:
Artículo 21.- Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.
De conformidad con la norma transcrita y en virtud de que el ejercicio de la profesión otorga al abogado el derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados a favor, representación o asistencia de su cliente, la acción destinada a satisfacer la pretensión de cobro de honorarios judiciales por parte de dichos profesionales del derecho, sería sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que por estar actualmente derogado desde 1987, hoy se corresponde con el artículo 607 del Código Adjetivo Civil vigente, conforme ya lo ha dejado establecido este máximo tribunal.
En tal sentido, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.

De acuerdo con lo establecido por la norma, para hacer valer su pretensión en cuanto al cobro de honorarios profesionales, el abogado presentará su solicitud ante el Tribunal de la causa, y el juez ordenará a la contraparte que efectúe su respectiva contestación al día siguiente, con la finalidad de resolver dicha pretensión dentro del lapso de tres días, a menos que, la contraparte conteste rechazando u originando hechos controvertidos a la pretensión, se deba abrir el lapso para una articulación probatoria tal como lo establece la norma, para luego así decidir al día siguiente.
A lo anterior señalado, la norma también amplifica su contenido al establecer que el abogado o la abogada podrán estimar los honorarios profesionales de naturaleza judicial en cualquier estado y grado de la causa en la que se hayan generado, para solicitar seguidamente le sean intimados a sus clientes, quienes, a su vez, podrán ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogados.
Las normas previamente señaladas facultan al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados, la regla general imperante es que el abogado tiene derecho a percibir los honorarios profesionales causados por el ejercicio de su profesión; así lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia Nº 3325, de fecha 04-11-2005, expediente N° 02-2559, caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, al precisar los siguiente:

“…Es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”.

Según Melet en su obra de HONORARIOS PROFESIONALES, REVISTA DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA N°5 2015, establece dos clases en cuanto a los principios que regulan la relación jurídica entre el cliente y el abogado en cuanto a honorarios, una de ellas se establece en el caso de no haberse pactado honorarios, en la cual el jurista explica que “el abogado deberá estimarlos, pero al cliente le corresponde el derecho de retasa o de objeción a lo estimado por considerarlo excesivo, según el procedimiento previsto en la Ley de Abogado”.
Ahora bien, en caso de no establecerse honorarios mediante un contrato, Melet establece que:
“…En la práctica, es un hecho muy común que el abogado y el cliente o patrocinado no firmen un contrato de trabajo, a pesar de que, como señalados en el punto anterior, el artículo 43 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano así lo establece, pero, ciertamente, la relación entre el Profesional del Derecho y su cliente se establece sin esa modalidad, para ello priva la absoluta confianza y buena disposición de las partes.
Esta circunstancia genera un problema que muchas veces es difícil de manejar, y es cuando se da el caso de incumplimiento del pago de honorarios, lo que supone mayores dificultades en el establecimiento de los montos acordados o merecidos por el trabajo prestado, haciendo necesario recurrir al mecanismo de la retasa, tema que abordaremos más adelante.
Cabe destacar que, a pesar de que no exista un contrato de trabajo, los abogados pueden ejecutar actuaciones o gestiones judiciales o extrajudiciales, y en el caso de que no exista un acuerdo de pago, el profesional del Derecho deberá estimar e intimar sus honorarios en el tribunal correspondiente, a los fines de que se le garantice su legítimo derecho a percibir honorarios.”
A colación a lo anterior, en la sentencia Nro. 1393, de fecha 14-08-2008, Expediente Nro. 08-0273 (Colgate Palmolive C.A.), emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal y con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, se tiene que:

“Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando este no haya concluido… En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía...”
Así mismo, es imperativo señalar lo que algunos doctrinarios como el jurista patrio Humberto Tabares establece en su obra “PROCEDIMIENTOS JUDICIALES PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO Y COSTAS PROCESALES” página 354, cuando se refiere a que “los honorarios pueden definirse como la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del Derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales y extrajudiciales”.
Según lo citado, podemos señalar que los honorarios profesionales son aquellos derechos que devienen a cualquier persona cuyo reclamo se realiza por bien haber previamente prestado algún tipo de servicio, el cual está ligado a la profesión que ejerce; es por ello que se llega a afirmar que las actuaciones que éste realice constituyen un derecho de percibir remuneración que devienen en virtud de los servicios prestados a personas, bien sean naturales o jurídicas, en razón a cualquier servicio de asesoría, representación o asistencia en cualquier causa que le interese y se le tenga en conocimiento.
De igual forma, es pertinente para éste Superior Órgano, hacer mención a lo referido por el autor previamente mencionado, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, Ediciones Liber, año 2005, páginas 431, 487 y siguientes, en lo siguiente mencionado:
(…) Los honorarios profesionales causados en intervenciones judiciales deben ser reclamados en un procedimiento intimatorio y están sujetos también a retasa. (…)
El título del cual surge la prueba de la obligación consiste en las propias actuaciones que constan en el expediente (apud acta), razón por la cual la existencia de la misma (an debeatur) y la exigibilidad (quando debateur) del crédito quedan demostradas en las ‘actas’ del juicio, que son instrumentos públicos (…) En ellas consta la actuación ya cumplidas (Sic) por el apoderado a quien corresponde la contraprestación correspondiente a los servicios profesionales ya prestados, sin que pueda oponerse condición o plazo pendiente, salvo que tales modalidades provengan de una convención entre el abogado y su cliente”.
De igual manera el autor ya citado HUMBERTO BELLO, en su obra PROCEDIMIENTOS JUDICIALES PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y COSTAS PROCESALES, páginas 83 y siguientes, ha hecho referencia sobre ello comentando:
“(…) en relación con la viabilidad del procedimiento intimatorio a que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para exigir el cobro de honorarios de abogados, encontrándonos analizando la naturaleza del proceso de cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judiciales, debemos marcar la diferencia entre ambos procedimientos, a cuyo efecto, en el segundo de los procedimientos –intimatorio especialísimo contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados- la oposición o impugnación al derecho a percibir honorarios realizada por el deudor, cliente o condenado en costas, no hace ordinariar el proceso como sucede en el proceso intimatorio a que se refiere el 640 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario sólo dará lugar a la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 ejusdem, pero en el supuesto de que el deudor, cliente o condenado en costas sólo haya impugnado el monto de los honorarios estimados y no al derecho a percibir los mismos, el proceso seguirá su carácter ejecutivo, con la subsecuente ejecución pero sometido a la previa retasa de ley; en el procedimiento intimatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, la oposición hace ordinariar el proceso”.
De lo analizado en las actas, se puede observar que hay dos etapas en cuanto al cobro de honorarios profesionales; en la primera va dirigida a establecer y enfocar el derecho que tiene el abogado al momento de exigir el pago remunerativo que exige, y, en la segunda etapa se enfoca en accionar al pago de éstos mismos vía acción ejecutiva intimatoria de honorarios profesionales, de los cuales se reclama, dándose en el lugar de que previamente quien lo ejerce es quien previamente ha dejado en reconocimiento que en realidad es quien tiene éste derecho, y por otro lado si el demandado por los honorarios que se le intiman a cancelar considera que los mismos no representan la cantidad justa a pagar, o la encuentra excesiva, puede bien éste ejercer su derecho a una retasa, exigiendo al Tribunal de retasa con la finalidad de sujetar esa cantidad a revisión.

Por lo cual si el intimado ejerce el derecho de acogerse a la retasa como es el presente caso, dentro del lapso de intimación al pago, estaría reconociendo el derecho al cobro de honorarios, más no la conformidad con la cantidad de los mismos, y por ello en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir, por parte del intimado la aceptación del derecho de su contraria y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores. Lo que es aplicable en el caso in comento, en consecuencia este juzgador considera que al abogado aforante le asiste el derecho al cobro de honorarios aquí planteados, quedando concluida la fase declarativa. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora en cuanto a lo alegado por la parte apelante intimada en segunda Instancia, en impetuoso señalar lo que en doctrina se conoce como el Principio de la Idoneidad y Pertinencia de la Prueba, por lo cual el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, pág. 132, señala lo siguiente:

“Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues, está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba. La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertenencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, por ejemplo, no es idónea la prueba de testigos para obligaciones superiores a dos mil bolívares o inspección judicial para probar perturbaciones mentales.
En nuestra legislación conforme a los artículos 397 y 398 es viable la impugnación de las pruebas pertinentes. Debe tenerse claridad que en el caso de la idoneidad debe estar claramente definida por la ley, si no lo está debe asumirse que el medio es idóneo. En el sistema de libertad de medios probatorios, en principio cualquiera que crean las partes conveniente es idóneo, siempre y cuando no esté prohibido por la ley, pero puede ocurrir que no sea capaz de aportar hechos al proceso, lo que lo calificaría como no idóneo o no conducente, no necesariamente deber ser pertinente, es posible que sea impertinente.”

Sobre este último aspecto, el citado autor argentino Marcelo Sebastián Midón, afirma que la pertinencia en materia de prueba equivale a lo que la congruencia representa como exigencia de correspondencia entre la pretensión y la decisión, pues en efecto, las pruebas deben guardar relación con la cuestión sometida al proceso y a los hechos sobrevinientes que consoliden o extingan la relación procesal.
Una vez aclarado los puntos anteriores, nos encontramos que el conflicto que versa el presente expediente, se relaciona con unas actuaciones las cuales fueron realizadas por el abogado Alejandro Velásquez ,identificado en autos a las cuales se refieren las siguientes:
En la causa número V121-V-2019-0007, motivado por una Nulidad de Venta e inmueble se encuentran las siguientes actuaciones:

1. Redacción y tramitación del Poder otorgado ante la Notaría Segunda de Cabimas, de fecha 6 de mayo de 2019 se estima dicha actuación DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) al orden actual de Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000,00 UT).
2. Estudio, Redacción y presentación de la demanda de nulidad de venta del inmueble y Solicitud de Medida Cautelar. Folios 1 al 5. Admitida en fecha 27 de Mayo de 2019, folio 108. Estimada en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) representan Ciento Veinticinco Mil Unidades Tributarias (125.000,00 UT)
3. Escrito de retiración de la solicitud de medida cautelar de fecha de admisión 17 de Junio de 2019, folios 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8, pieza de medidas. Esta actuación se estima en VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) representan Sesenta y Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (62.500, UT)
P.D. La actuación anterior, se encuentra mal ubicada en la certificación del legajo marcado “A” escaneado y anexo.

4. Diligencia solicitando publicación de edicto fecha 6 de Julio de 2019, folios 128.
Se estima en SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) representan Quince Mil Unidades Tributarias (15.000,00 UT)
5. Consignación de publicación de edicto de fecha 4 de julio de 2019, folios 132. Estimado en SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) representan Quince Mil Unidades Tributarias (15.000,00 UT)
6. Escrito de Consignación de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de Mayo de 2021 y desistimiento de la causa de fecha 17 de Septiembre de 2021, folios 160, la cual homologada en fecha 14 de Octubre de 2021 con suspensión de medida cautelar. Folios 182 al 185. Estimada en QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00) representan Treinta y Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (37.500,00 UT)
7. Diligencia de fecha 19 de noviembre de 2019, estimada en SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) representan Quince Mil Unidades Tributaria (15.000,00) solicitando suspensión de la causa para arreglo amistoso, folio 137.

Ahora bien, en el expediente número U121-V-2018-000266 en referencia de una Partición de Comunidad Hereditaria:

1. Diligencia en fecha 11 de Octubre de 2019, solicitando suspensión de la causa conjuntamente con los apoderados actores y de tercería con ocasión de conversaciones para arreglo amistoso. Folio 5, estimada en SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) representan Quince Mil Unidades Tributaria (15.000,00 UT)
2. Diligencia en fecha 19 de Noviembre de 2019, en conjuntamente con los apoderados actores y de tercería solicitando suspensión de la causa por vencimiento del lapso acordado en fecha 11 de Octubre del 2019, por 30 días más para negociaciones, folio 57 SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00) representan Quince Mil Unidades Tributarias (15.000,00 UT)
3. Dirigencia del solicitando reanudación de la causa en fecha 13 de enero de 2020, folio 65, estimada en SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) representan Quince Mil Unidades Tributaria (15.000,00 UT)

Finalmente, en la causa V121-V-2018-0000266, en la cual intervino mediante TERCERÍA, se encuentran las actuaciones siguientes:

1. Estudio, redacción y presentación de escrito de tercería de 4 folios útiles de fecha 15 de Mayo de 2019, folios 1 al 4, admitida en fecha 20 de Mayo de 2019. Se estima esta actuación en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en orden actual de Ciento Veinticinco Mil Unidades Tributarias (125.000,00 UT)
2. Escrito refutando a los argumentos de la parte actora de fecha 18 de Junio de 2019, folio 134. Estimado en VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) representan Cincuenta Mil Unidades Tributarias (50.000,00)
3. Diligencia de fecha 4 de Julio de 2019 consignando publicación de edictos, folio 1338. Estimada en SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) son Quince Mil Unidades Tributarias (15.000,00 UT)
4. Escrito de fecha 1 de Noviembre del 2021, desistiendo del procedimiento de tercería, SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) representan Quince Mil Unidades Tributarias (15.000,00 UT)
Todas y cada una de estas actuaciones reclamadas, se aprecia que fueron realizadas en favor y beneficio de la hoy intimada, los ciudadanos IVONNE RODRIGUEZ, plenamente identificada en actas, con ocasión de las actuaciones realizadas por el Abogado ALEJANDRO VELAZQUEZ en las causas signadas con los números V121-V-2019-0007, U121-V-2018-000266 y U121-V-2018-000266, por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, actuaciones estas que en ningún momento fueron enervadas por la parte demandada en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, y que durante todo el recorrido procesal fueron demostradas como realizadas por parte de los intimantes, por los profesionales del Derecho Enrique Luis Duran Hernández, José Gregorio Nava González Y Francisco Romero Lujan, así como del Profesional del Derecho hoy demandante Abogado ALEJANDRO VELÁSQUEZ. ASÍ SE DECIDE.

Es importante destacar que, en la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante no logró demostrar el pago de la cantidad como resultado total del costo por la prestación de servicios profesionales en virtud de las causas que cursaron por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas. ASÍ SE DETERMINA.

En virtud de todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en el dispositivo correspondiente que debe dictar al culminar su decisión, declarará: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte intimada en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios judiciales en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por el profesional del Derecho ALEJANDRO JOSÉ VELAZQUEZ LUZARDO, causados en los expediente signados con los N° V121-V-2019-0007, U121-V-2018-000266 y U121-V-2018-000266, llevados por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de la ciudadana IVONNE MARGARITA RODRIGUEZ PIRELA, ya identificada, fijando como PARÁMETRO MÁXIMO la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 198.000,00), que corresponde a CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (495.000,00). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos precedentemente expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

• PRIMERO: SIN LUGAR al recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de abril del año 2025, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha once (11) de marzo del año 2025; y en consecuencia:

• SEGUNDO: PROCEDENTE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS JUDICIALES en el PRESENTE JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el profesional del Derecho ALEJANDRO VELÁSQUEZ, plenamente identificado en actas, causados en los expedientes signados con los N° V121-V-2019-00077 y V121-V-2018-0000266, llevados por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en contra de la ciudadana IVONNE MARGARITA RODRIGUEZ PIRELA, ya identificada, fijando como PARÁMETRO MÁXIMO la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 198.000,00), que corresponde a CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (495.000,00).

• TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada en todos sus términos.
No se condena en Costa procesales, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Incluso, publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR,

JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ.


LA SECRETARIA,

EYMARD NAVA MARRUFO.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

EYMARD NAVA MARRUFO.

JTOM/ajrp/ENM
Exp. 2777-25-05