La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Sol. S. 001-25

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano MARIO TROTTA, de nacionalidad extranjera, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.009.166, residente en Venezuela, específicamente, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; con número telefónico 0414-6741441, y correo electrónico mariotrottadibella@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: El profesional del derecho CARLOS ALFONZO ESTRADA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.208.190, abogado de libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.150.255; cuyo correo electrónico: carlos0769@gmail.com; y número de teléfono: 0412-1061975..

Llega a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la presente solicitud de EXEQUATUR mediante distribución número TSF-017-2025 realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), también con sede en Cabimas; la misma, formulada por el ciudadano MARIO TROTTA, quien es de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.009.166, actualmente residente en Venezuela, específicamente, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional CARLOS ALFONZO ESTRADA PÉREZ, quien es abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado con el número 150.255. En la cual peticiona que de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se declare en EXEQUATUR la sentencia número 60/2024 proferida en fecha veinte (20) de noviembre de 2024 por el Tribunal Ordinario de Lagonegro, en la República de Italia, y registrada con el número 387/2024; en cuya decisión se pronuncia la separación personal y de bienes por mutuo acuerdo que vinculaba el antes identificado solicitante ciudadano MARIO TROTTA, con su cónyuge la ciudadana LINA LUCIA CALANDRIELLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.249.932, domiciliada en la República de Italia.
De tal manera, que una vez distribuida la presente solicitud de Exequátur por parte la U.R.D.D., sede en Cabimas, este Tribunal de Alzada le dio entrada en fecha 30 de octubre de 2025, y es en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, que se deja constancia que se producirá la respectiva decisión de mérito en el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (folio 42 de la presente solicitud), dado el cumplimiento por parte del solicitante en la subsanación de omisión requerida en la decisión de fecha cuatro (04) de diciembre de 2025.

Por lo que visto esto, y correspondiendo hoy el último (3°) día, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo, y en ese sentido se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observados los contenidos de la solicitud y de la sentencia cuyos efectos se pide sean extendidos al territorio de la República y, atendiendo lo establecido en los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales son del tenor siguiente:
Art. 852 del CPC.- “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pide, su domicilio o residencia, la persona contra cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”

Art. 53 LDIP. “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre los derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se la hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Por lo que resulta ineludible para quien decide, conforme lo anterior, dado que la sentencia que riela en los folios cinco (05) hasta el diez (10) de las presentes actas, mediante la cual el Tribunal Ordinario de Lagonegro de la República de Italia declara la separación personal de los cónyuges MARIO TROTTA y LINA LUCIA CALANDRIELLO, y con ella su homologación; y cuya efectividad en el territorio nacional se peticiona cumple con los requisitos previamente indicados, es decir, se subsume en la estructura contingente de los elementos reguladores citados ut supra, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil; se declara su efectividad en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
EL FALLO

Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, en la Solicitud de EXEQUATUR formulada por el ciudadano MARIO TROTTA, identificado en actas, declara:

• Se otorga a la sentencia extranjera el exequátur solicitado por el ciudadano MARIO TROTTA, de nacionalidad extranjera, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.009.166, residente en Venezuela, específicamente, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines que ésta surta ante la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, todos sus efectos.

No se hace condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del caso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso, publíquese en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.




EL JUEZ SUPERIOR,

JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ. LA SECRETARIA,
EYMARD NAVA MARRUFO.

En la misma fecha anterior, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
EYMARD NAVA MARRUFO.


JTOM/ajrp/
Sol. S. 001-25