REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.941.
MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

I. INTRODUCCIÒN
De una revisión de las actas procesales, se verifica que la presente demanda se circunscribe al juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, incoara la ciudadanas MARITZA JOSEFINA CHANDLER BORJAS, MARTA MARGARITA CHANDLER BORJAS, NELIA TERESA BERMUDEZ DE CHANDLER Y EROILDA ELISA ATENCIO DE RIVAS, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 4.517.820, 4.993.717, 3.371.021 y 3.372.812, respetivamente, estando debidamente representadas por el profesional del derecho MARCOS CHANDLER MATOS, inscrito en el INPREBOGADO bajo el No 115.112, en contra de los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO PAEZ PACHECO, HAYDEE MARÍA ALEGRE CASADO, MARÍA CAROLINA PAEZ PACHECO, JUAN JOSÉ VILLAMIZAR, CASTULO NESTOR FERRER BARROSO, JOSÉ ALBERTO BADELL CARMONA, NAYA JOSEFINA GUADARRAMA CASTRO, ANNY VERONICA NAVA FLORES, ASKEILYN CAROLINA SARCOS ZABALA, ELIBETH DE LOS ANGELES GARCIA SULBARAN, LUIS GUILLERMO ALBORNOZ MADUEÑO, LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 10.175.687, 11.494.604, 12.229.372, 9.468.173, 10.689.492, 9.113.139, 5.852.918, 17.564.523, 13.931.372, 17.230.904, 23.751.424 y 5.171.192, y contra la ASOCIACION CIVIL VILLA BENILDA, debidamente protocolizada en fecha dos (2) de marzo 1994, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el No. 38, Tomo 23, Protocolo 1°.

II. RELACIÓN DE ACTAS PROCESALES DE INTERÉS PARA EL ASUNTO A RESOLVER.
De una revisión de las actas procesales, observa este Órgano Jurisdiccional que las actuaciones de la causa se conforman así:
Consta en actas, que en fecha 25.10.2024, este Juzgado designa como defensor AD-LITEM al profesional del derecho PEDRO CESAR NAVARRO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO No. 34.088, de la parte codemandada, ciudadanos JOSÉ HUMBERTO PÁEZ PACHECO, HAYDEE MARÍA ALEGRE CASADO, MARÍA CAROLINA PÁEZ PACHECO, JUAN JOSÉ VILLAMIZAR, ANNY VERONICA NAVA FLORES, ELIBETH DE LOS ANGELES GARCÍA SULBARAN, JOSÉ ALBERTO BADELL CARMONA, CÁSTULO NÉSTOR FERRER BARROSO, ASKEILYN CAROLINA SARCOS ZABALA y LUIS GUILLERMO ALBORNOZ MADUEÑO, previamente identificados. En misma fecha se libró boleta de notificación.
Así las cosas, en fecha 12.12.2024, el profesional del derecho PEDRO CESAR NAVARRO RODRIGUEZ, aceptó el cargo de defensor Ad-litem sobre él recaído.
Posteriormente, en fecha 09.07.2025, la abogada en ejercicio GÉNESIS TERAN GRATEROL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 260.833, consignó poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, refiriendo que le fue conferido por los codemandados ASKEILYN SARCOS, JOSÉ CARMONA, LEOMAR LORENA VILLASMIL y NAYA JOSEFINA GUADARRAMA.
Seguidamente, en fecha 27.10.2025, la Jueza provisoria quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del requerimiento efectuado por el abogado en ejercicio MARCOS CHANDLER MATOS, apoderado judicial de la parte actora. En misma fecha se libraron boletas de notificación. Al respecto, en fechas 19 y 20 de noviembre de 2025, la alguacil de este Juzgado expuso haber cumplido con su labor respecto a dichas notificaciones.
En consecuencia, en fecha 12.12.2025, el abogado en ejercicio MARCOS CHANDLER MATOS, apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia solicitando se notifique por medio de cartel que se fije en la cartelera de este Tribunal a los codemandados NAYA JOSEFINA GUADARRAMA CASTRO Y LEOMAR LORENA VILLAMIL FERRER.

CAPITULO III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta de importancia, efectuar una revisión exhaustiva de las últimas actuaciones procesales que se han venido generando en actas en prosecución de la notificación de la parte demandada a fin de establecer su estadía a derecho sobre el abocamiento de la nueva jueza, conforme lo ha solicitado la representación judicial de la parte demandante.
En este orden, se evidencia, en primer plano que riela en autos poder presentado en fecha 09.07.2025, mediante diligencia por la abogada en ejercicio GÉNESIS TERAN GRATEROL, quien indicó, en dicho momento actuar conforme al relacionado mandato que le fuera otorgado a ella y a los profesionales del derecho Juan Bautista Oberto Martínez y Morly Segundo Uzcategui Catarí, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 250.649 y 395.46, por parte de los codemandados ciudadanos ASKEILYN CAROLINA SARCOS ZABALA, JOSE ALBERTO CARMONA BADELL, LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER y NAYA JOSEFINA GUADARRAMAS CASTRO; circunstancia ésta que fue advertida por la parte actora, quien solicitó se tenga como no presentado el aludido poder judicial en razón de no tenerla mencionada profesional del derecho Génesis Terán ninguna facultad de representación para actuar en la causa y producir un instrumento de esta naturaleza.
Este Órgano Judicial a los efectos de tramitar la notificación de la parte demandada sobre el abocamiento de la nueva jueza, libró boleta a los codemandados ciudadanos ASKEILYN CAROLINA SARCOS ZABALA, JOSE ALBERTO CARMONA BADELL, LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER y NAYA JOSEFINA GUADARRAMAS CASTRO, indicando como a apoderados judiciales de éstos a los abogados Juan Bautista Oberto Martínez y Morly Segundo Uzcategui Catarí; así como libró boleta al Defensor Ad Litem abogado Pedro Navarro, de los codemandados JOSÉ HUMBERTO PAEZ PACHECO, HAYDEE MARÍA ALEGRE CASADO, MARÍA CAROLINA PAEZ PACHECO, JUAN JOSÉ VILLAMIZAR, CASTULO NESTOR FERRER BARROSO, ANNY VERONICA NAVA FLORES, ELIBETH DE LOS ANGELES GARCIA SULBARAN y LUIS GUILLERMO ALBORNOZ MADUEÑO. Resultando de autos que la Alguacila notificó al Defensor Ad Litem en la sede del Tribunal, así como expuso haberse traslado al Sector Canchancha, Residencias Venilda y haber entregado la boleta al vigilante ciudadano Guzmán Vásquez, cédula de identidad No. 13.931.372.
Discurrido el trámite de estas notificaciones, propone en diligencia posterior, el apoderado de la parte actora, que se disponga el perfeccionamiento de la notificación de los codemandados NAYA JOSEFINA GUADARRAMAS CASTRO y LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER, por la vía de fijación de un cartel en la cartelera del tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no se encuentran a derecho por virtud de que el poder consignado en actas no fue producido por persona que tenga facultades para ello; a la par, requiere, que se tome en cuenta que el defensor Ad Litem, si bien se encuentra notificado en relación a los codemandados que en la boleta semencionaron, también está a derecho con respecto de los codemandados ASKEILYN CAROLINA SARCOS ZABALA y JOSE ALBERTO CARMONA BADELL, y aun cuando no se mencionaron expresamente en su boleta, ello es un error material que en nada invalida la referida notificación respecto de dichos ciudadanos, ya que como los anteriores codemandados, el poder consignado en actas no fue producido por persona que tenga facultades para ello.
Tomando en consideración lo aducido y descrito en estas delaciones, este Tribunal, constatando que en efecto la abogada Génesis Terán Graterol, resulta ser una persona extraña al proceso, en razón de no estar revestida de facultades de representación de los codemandados ASKEILYN CAROLINA SARCOS ZABALA, JOSE ALBERTO CARMONA BADELL, LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER y NAYA JOSEFINA GUADARRAMAS CASTRO, y siendo que las notificaciones que se procuraron practicar a dichos ciudadanos, mediante boleta que corre al folio 208 de la presente pieza, se hizo en abogados que no han comparecido al proceso a invocar la representación de los mismos, es de necesidad reconocer que la referida notificación no puede entenderse válidamente cumplida, respecto de ninguno de los referidos codemandados ASKEILYN CAROLINA SARCOS ZABALA, JOSE ALBERTO CARMONA BADELL, LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER y NAYA JOSEFINA GUADARRAMAS CASTRO.
Esto, así resulta inviable la petición del solicitante en cuanto a que se practique notificación de los codemandados NAYA JOSEFINA GUADARRAMAS CASTRO y LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER, conforme lo normado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco que se tengan a derecho los codemandados ASKEILYN CAROLINA SARCOS ZABALA y JOSE ALBERTO CARMONA BADELL, a través de Defensor de Oficio, pese a no habérseles mencionado expresamente en su boleta, dada la opacidad con la cual se manejaron dichas notificaciones sobre la base de una eventual representación judicial que en forma alguna se puede tener debidamente constituida.
Elemental concluir que el acto comunicacional de notificación del abocamiento resulta crucial ser cumplido bajo todas las reglas formales que imperan procesalmente, dado que con ello se concretará el derecho fundamental de dichos ciudadanos a la garantía del debido proceso, que debe ser preservado hasta el final del juicio. En este caso, la garantía de la parte demandada de poder ejercer su derecho de recusación contra la nueva jueza nombrada, de considerar que está incursa en causal legal.
Ante estos señalamientos, propio indicar que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha nueve (09) de julio de 2018, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, al relacionar aspectos sobre la reposición de la causa, fija lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que la reposición de la causa ocurre, cuando el Juez (sic), en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
Sobre este particular, cabe señalar que esta Sala de manera reiterada ha destacado la importancia de verificar el cumplimiento de la finalidad del acto quebrantado, como presupuesto para que proceda la reposición, además de constatarse un menoscabo inmediato del derecho a la defensa…”
Expuesto lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional hacer mención sobre el particular de las reposiciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia RC.000443 de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, estableció:

“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.”
En igual sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo proferido el día tres (3) de agosto de 2018, signado con el No. RC.000386, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, señaló:
“Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
…omissis…

Ello así, la reposición preterida exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte un menoscabo del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), ii) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem) y, iii) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibidem).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
…omissis…
De acuerdo a los criterios establecidos en los mencionados fallos, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio.”
De lo ut supra citado, se colige la prohibición del Juez de inobservar las formas procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes; es por ello, que no le está dado al Juez relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado, representado en el proceso por el Juzgador, a quien le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes dentro del proceso, para mantener el equilibrio entre ellas. Asimismo, se señaló que el incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez, que se hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad, por lo cual se señaló que la reposición de la causa debe perseguir una finalidad útil, so pena de violentarse los mismos derechos que presuntamente deben protegerse cuando se acuerda la reposición.
Se observa en tal sentido la importancia de identificar las nulidades procesales, las cuales pueden definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad del acto para el cual fue establecido por la ley o cuando no se han cumplido con las formas procesales esenciales para su validez.
En consecuencia, de lo antes esbozado conjuntamente con los criterios jurisprudenciales previamente citados, este Órgano Jurisdiccional conforme a las potestades conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, acuerda de oficio REPONER LA CAUSA al estado de notificar a los ciudadanos LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER y NAYA JOSEFINA GUADARRAMAS CASTRO y, al abogado en ejercicio PEDRO CESAR NAVARRO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO No. 34.088, quien funge como defensor Ad-Litem de los codemandados ciudadanos ASKEILYN CAROLINA SARCOS ZABALA y JOSE ALBERTO CARMONA BADELL, plenamente identificados en la parte introductoria del presente fallo. ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado de notificar a los ciudadanos LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER y NAYA JOSEFINA GUADARRAMAS CASTRO; así como notificar al abogado en ejercicio PEDRO CESAR NAVARRO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO No. 34.088, en su carácter de defensor Ad-Litem de los codemandados, ciudadanos ASKEILYN CAROLINA SARCOS ZABALA y JOSE ALBERTO CARMONA BADELL, plenamente identificados en la parte introductoria del presente fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
ZULAY VIRGINA GUERRERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO
CAROLINA BRACHO URDANETA