REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: N° 024-2025
SOLICITANTE: María Dominga Henrriquez Miery, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.485.788
ABOGADA ASISTENTE: Carmen Elena Palomares Escorcha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.702.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO POST MORTEN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA POR MATERIA)

-II-
ANTECEDENTES

Se recibió asunto, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO POST MORTEN de fecha 31 de octubre del 2025, presentada por la ciudadana María Dominga Henrriquez Miery, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.485.788, debidamente asistida por la abogada, Carmen Elena Palomares Escorcha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.702. Dándosele entrada en fecha cinco (05) de noviembre de 2025, por este Tribunal, quedando asentada en el libro llevado por este despacho bajo el Nº 024-2025.

-II-
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo al escrito libelar, presentado por la ciudadana María Dominga Henrriquez Miery, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.485.788, por motivo de Acción Mero declarativa de Unión Estable de Hecho Post Morten, en contra de los ciudadanos Zulay Beatriz Benitez Henriquez, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-15.485.788, Esteban Rafael Benitez Henrriquez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-15.019.411, Javier Rafael Benitez Henrriquez, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-15.297.470 y de la adolescente Estebanis Gladyelis Benitez Salazar, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 12/05/2008, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.947.050 y revisada cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidenció que entre los demandados de autos existe una adolescente que lleva por nombre Estebanis Gladyelis Benitez Salazar de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 12/05/2008. Es por lo que en la relación jurídica procesal planteada en los términos antes descritos, por lo que de conformidad con la Decisión N° 33, de fecha 24-10-2001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ampliada mediante Sentencia N° 44 de fecha 16-11-2006, en las cuales se determinó que en todos los procesos en los que un menor de edad, sea con el carácter de sujeto activo o sujeto pasivo de la pretensión, o como parte integrante de la misma se encuentre involucrado, el conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En base a las consideraciones anteriormente citadas, se concluye que por tratarse de una demanda por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Estable De Hecho Post Morten, en la cual se involucran directamente los derechos e intereses de una adolescente de edad, la competencia para conocer del mismo corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los literales (l) y (m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente establece:

“Art. 177”. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contencioso:


l) Liquidacion y partición de la comunidad conyugal o de unión estable de hecho, cuando haya niños, niñas, y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguno de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Planteado lo anterior, se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior de los niños, niñas y adolescentes de conformidad a lo previsto en el Artículo 8 de la referida ley, es por lo que este Tribunal, considera que lo más ajustado para así garantizar los derechos constitucionales a las partes previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es declarar la incompetencia en razón a la materia, para conocer la demanda interpuesta por la ciudadana María Dominga Henrriquez Miery, plenamente identificada en autos, es por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien es el Órgano competente por la materia, conforme se destacó anteriormente. Así se declara. -
IV
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE en razón a la MATERIA para conocer de la presente solicitud por motivo, de Acción Mero Declarativa de Unión Estable De Hecho Post Morten, solicitada por la ciudadana María Dominga Henrriquez Miery, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.485.788, en contra de los ciudadanos Zulay Beatriz Benitez Henriquez, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-15.485.788, Esteban Rafael Benitez Henrriquez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-15.019.411, Javier Rafael Benítez Henrriquez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-15.297.470 y de la adolescente Estebanis Gladyelis Benitez Salazar, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 12/05/2008, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.947.050 de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de ello una vez haya transcurrido el lapso integro para la interposición del recurso correspondiente, se acuerda remitir el presente expediente en su forma original mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del mencionado circuito, a los fines de su distribución.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dado firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes a los 05 del mes de diciembre de año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


Nurycers Ajelandra González Lozada
Jueza Provisoria


María Isabel Cardenas Pulido
La Secretaria

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión en la página web del tsj.gob.ve/tsj_regiones y en la página cojedes.scc.org.ve, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).

María Isabel Cardenas Pulido
La Secretaria