REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE:
ABOGADO ASISTENE :
JUAN RAMON BARRIOS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.005.611, domiciliado en la Calle Lima Blanco, Sector Eduardo López, Casa S/N, Macapo, Municipio Lima Blanco estado Cojedes.
JOSE GREGORIO VARGAS CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.749 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.020, con domicilio en la Calle Monagas, Casa N° 25, Macapo Municipio Lima Blanco estado Cojedes.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
SOLICITUD:
FECHA:
Nº 143- S-1757-2025
09/12/2025
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) presentado por el ciudadano JUAN RAMON BARRIOS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.005.611, domicilio en la Calle Lima Blanco, Sector Eduardo López, Casa S/N, Macapo, Municipio Lima Blanco estado Cojedes, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, JOSE GREGORIO VARGAS CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.749 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.020, con domicilio en la Calle Monagas, Casa N° 25, Macapo Municipio Lima Blanco, estado Cojedes y previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº S-1757-2025.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la misma, Ordena Oficiar: a la Alcaldía del Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, (Dirección de Catastro) a los fines de que informe ante este Tribunal “Si existe una Planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero”, así mismo librándose oficio.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco ( 2025), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JUAN RAMON BARRIOS AGUILAR, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VARGAS CASADIEGO, ambos ya identificados, mediante la cual solicita sea designado como correo especial, con la finalidad de consignar Oficio a la Alcaldía del Municipio Lima Blanco estado Cojedes.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), vista la diligencia de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025); este Tribunal mediante auto acuerda tener al ciudadano JUAN RAMON BARRIOS AGUILAR ya identificado, como Correo Especial, a los fines que consigne Oficio N° TCMSC-198-2025, ante la Alcaldía del Municipio Lima Blanco estado Cojedes; siendo agregada en esta misma fecha a las actas que conforman el presente asunto. .
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano JUAN RAMON BARRIOS AGUILAR, ya identificado en autos, fue juramentado como Correo Especial en la presente solicitud.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal por auto, Ordeno, Primero: Agregar el Oficio S/N, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), emanado por la Alcaldía del Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, (Dirección de Ingenieria), en la cual informa que no existe ficha Catastral a nombre de otra persona con las características indicadas, en la presente solicitud. Segundo: Se admite la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al segundo (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dejo constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada ciudadano JUAN RAMON BARRIOS AGUILAR ya identificado, compareció ante este Tribunal, junto con los ciudadanos, Angelis Virginia Stelling Natera y Jorge Gregorio Márquez Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadesNros.-19.260.073 y V-6.669.135, respectivamente, quienes rindieron sus pertenecientes declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano JUAN RAMON BARRIOS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.005.611, domiciliado en la Calle Lima Blanco, Sector Eduardo López, Casa S/N, Macapo, Municipio Lima Blanco estado Cojedes, solicito sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías construidas en terreno propiedad del Municipio Lima Blanco, ubicado en la Calle Lima Blanco, Sector Eduardo López, Casa S/N, Macapo, Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, el cual tiene una superficie de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (64.62 Mts²) las referidas bienhechurías están conformadas por un Local Comercial con las siguientes características: Paredes de bloque de cemento de concreto frizado, techo de acerolit con estructura de metal, piso de cemento pulido, puerta de metal, distribuida en sala de despacho o venta, sala - cocina, fregadero y deposito, con una área de construcción de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (56.38Mts²) y alineada de la siguiente manera; NORTE: Calle Lima Blanco, SUR: Casa y solar de Nelida Mora. ESTE: Casa y solar de Nelida Mora y OESTE: Vereda de acceso.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó:
DOCUMENTAL:
1. Autorización. N° AUT. 002-2025, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) emitida por la Alcaldía del Municipio Lima Blanco estado Cojedes, Sindicatura Municipal, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Constancia de Zonificación N°119 CZ/2025, de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025); emitida por la Alcaldía del Municipio Lima Blanco estado Cojedes, Dirección de Ingeniería, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
3. Croquis, emitida por la Alcaldía del Municipio Lima Blanco, estado Cojedes, Dirección de Ingeniería, medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, guarda relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
4. Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Don Eduardo López, Macapo estado Cojedes, a nombre del ciudadano JUAN RAMON BARRIOS AGUILAR, ya identificado.
5. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano, JUAN RAMON BARRIOS AGUILAR, identificado en autos.
6. Copia fotostática del Inpreabogado del ciudadano, JOSÉ GREGORIO VARGAS CASADIEGO, ya identificado.
TESTIGOS:
El Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos, Angelis Virginia Stelling Natera y Jorge Gregorio Márquez Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidadesNros.-19.260.073 y V-6.669.135 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismos, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre el solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Lima Blanco, ubicado en la Calle Lima Blanco, Sector Eduardo López, Casa S/N, Macapo, Municipio Lima Blanco estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que el solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor dela solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano JUAN RAMON BARRIOS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.005.611, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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