REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE:






DEMANDADA:
MIGUELIMAR YUMILDRETH NELO CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.425.431, domiciliada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 16, Torre “A” Apto. 2-4, San Carlos estado Cojedes.

JEAN CARLOS MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.154.555 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:

JOSEFA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.572.655, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº135.538, con el carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda, en Materia Civil, Mercantil y Transito adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA Nº: 150-C-634-2025

FECHA: 18/12/2025

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió por distribución la presente solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana MIGUELIMAR YUMILDRETH NELO CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.425.431, domiciliada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 16, Torre “A” Apto. 2-4, San Carlos estado Cojedes, debidamente asistida por la Abogado JOSEFA FLORES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 8.572.655 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538, con el carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda, en Materia Civil, Mercantil y Transito adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes; con domicilio procesal en la Calle Sucre Edificio General Manuel Manrique, 2 Piso, San Carlos estado Cojedes; la cual previa distribución de ley correspondió a este Tribunal conocer la presente solicitud, mediante la cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida al ciudadano; JEAN CARLOS MOSQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.154.555 y de este domicilio, asimismo indica que su ultimo domicilio conyugal fue en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 16, Torre “A” Apto. 2-4, San Carlos estado Cojedes, que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres CARLOS DANIEL MOSQUEDA NELO, DANIELA ALEXANDRA MOSQUEDA NELO, ELIMAR DARIANNY MOSQUEDA NELO y DANELSON JHEAN MOSQUEDA NELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-27.329.113, V-29.723.847, V-31.281.448 y V- 31.904.583 respectivamente, en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, no existen bienes a liquidar; fundamenta su pretensión en el articulo 185 Ordinal 5° del Código Civil Venezolano.

La solicitante consigna junto a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:

1. Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos MIGUELIMAR YUMILDRETH NELO CANELON y JEAN CARLOS MOSQUEDA ya identificados, expedida por ante la Junta Parroquial, Alcaldía Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, bajo el Acta Nº26, Folio N°33, de fecha 05/12/2009, del libro de Matrimonio, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia fotostática Certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, expedida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control San Carlos estado Cojedes, de fecha once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) a nombre del ciudadano JEAN CARLOS MOSQUEDA, ya identificado.
3. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS DANIEL MOSQUEDA NELO ya identificado. expedida ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, bajo el Acta Nº713, Folio y Vto. N° 357, Tomo N° I, de fecha 14/06/2001,la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana DANIELA ALEXANDRA MOSQUEDA NELO, ya identificada, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, bajo el Acta Nº 632, Folio N°320, Tomo I, de fecha 28/04/2003, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana ELIMAR DARIANNY MOSQUEDA NELO, ya identificada, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, bajo el Acta Nº 2574, Folio N°1, Tomo N° 14, de fecha 27/12/2005, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano DANELSON JHEAN MOSQUEDA NELO, ya identificado, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes bajo el Acta Nº 1129, Folio N°1, Tomo N° 31, de fecha 29/05/2007, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MIGUELIMAR YUMILDRETH NELO CANELON ya identificada.
8. Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano JEAN CARLOS MOSQUEDA, ya identificado.
9. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS DANIEL MOSQUEDA NELO, DANIELA ALEXANDRA MOSQUEDA NELO, ELIMAR DARIANNY MOSQUEDA NELO y DANELSON JHEAN MOSQUEDA NELO ya identificados.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025), previa distribución por ante el Tribunal distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento a este Tribunal de la presente solicitud, dándosele entrada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en los libros respectivos y quedando anotada bajo el Nº C-634-2025.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dictó auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, Ordinal 5° del Código Civil Venezolano; asimismo este Tribunal, libró boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes a fin que comparezca ante el Tribunal en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación. Líbrese boleta.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano Fernando José Quintero Guillen, Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de Notificación librada al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente recibida y firmada por la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio N° 09-FP4-0754-2025-O, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) emanado por la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en esta misma fecha se agrego el referido Oficio al presente asunto.

CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Cabe considerar, que el divorcio está definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.

La profesora María Candelaria Domínguez Guillen, en el texto “Manual de Derecho de familia, señala en relación al divorcio lo siguiente:
“…omissis… el divorcio necesita de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permite la disolución del vínculo matrimonial contraída válidamente voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vínculo conyugal, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vínculo matrimonial.(fin de la cita, negrilla).

Siendo así la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas, ni relajadas por convenio entre partes.
En efecto, en el ordenamiento jurídico venezolano, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: por la muerte de uno de los conyugues y el divorcio, y son causales de un divorcio, lo contemplado en el artículo 185 y artículo 185-A del Código Civil. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.

Ahora bien, específicamente la condenación a presidio doctrinalmente ha sido considerada, solo cuando la misma, es la impuesta después del matrimonio. Se basa en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado, del hogar y por ende de los derechos inherentes al Matrimonio.
De acuerdo a lo establecido en nuestra legislación civil, la condenación a presidio es la consecuencia de una cadena de situaciones importantes y negativas para la vida en común de una pareja, que autoriza al cónyuge del condenado a demandar el divorcio. Ello por el hecho cierto de que la actuación del cónyuge supone una ofensa tan grave que no acepta justificación alguna, y en segundo lugar un incumplimiento de las obligaciones conyugales que conlleva el matrimonio. Una vez la demanda se ha introducido, no requiere de pruebas diferentes a la propia copia autenticada de la Sentencia Firme. A tono con ello art 760 del Código de Procedimiento Civil., el cual establece:
Artículo 760: “Si en los juicios de divorcio o separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal”.

Para que pueda alegarse esta causal de divorcio, es indispensable que la condenación a presidio reúna varios requisitos, que son:

1. Sentencia definitivamente firme: Mientras el juicio criminal no haya concluido totalmente con decisión firme que imponga a uno de los cónyuges la pena de presidio, no existe la causal de divorcio.
2. Sentencia posterior a la celebración del Matrimonio: La condenación a presidio anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio; pues mientras el vínculo conyugal no ha nacido, no puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo.
3. Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos: Como la sentencia criminal dictada en el extranjero no puede surtir efectos en Venezuela, se ha creído necesario que la condenación a presidio derive de una decisión de tribunales nacionales. Pero, reiterada jurisprudencia considera, que es suficiente, como prueba de la causal de divorcio (condenación a presidio), traer a juicio la sentencia extranjera que impuso la condena.

Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que los ciudadanos MIGUELIMAR YUMILDRETH NELO CANELON y JEAN CARLOS MOSQUEDA ya identificados, contrajeron Matrimonio civil por ante la Junta Parroquial de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos, estado Cojedes, el cinco (05) de diciembre de dos mil nueve (2009) bajo el Acta Nº26, Folio N°33, de fecha 05/12/2009, del libro de Matrimonio, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Alega la solicitante, que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos.
Tercero: Que están separados de hecho y que su último domicilio conyugal fue en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 16, Torre “A” Apto. 2-4, San Carlos estado Cojedes.
Cuarto: Que no existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.
Quinto: Fundamenta su pretensión de conformidad con lo previsto en el articulo 185 Ordinal 5° del Código Civil Venezolano. Asimismo, se notificó a la representación Fiscal del Ministerio Público. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto la solicitante manifestó la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JEAN CARLOS MOSQUEDA, identificado en autos, y en virtud de existir una causal de divorcio establecida en la norma para este referido caso, siendo su petición final, el divorcio de conformidad con lo previsto en el articulo 185 Ordinal 5° del Código Civil Venezolano, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MIGUELIMAR YUMILDRETH NELO CANELON y JEAN CARLOS MOSQUEDA, antes identificados y en consecuencia la presente solicitud debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. -