REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL:
YBETH DEL CARMEN BARRETO TABATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.368.238, con domicilio en Jardinm Riviera Rua Antonio Rodrigues Arzão 538 Brasil Cambé Estado Paraná.
EDGAR RAFAEL SELIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.566.703, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº309.880, en carácter de Apoderado Judicial, con domicilio en la Urbanización Los Jardines, Calle 05, Casa N° 116, Sector La Yaguara San Carlos estado Cojedes.
DEMANDANDO:
JORGE CANDELARIO NUÑEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.333.185, domiciliado en EL Complejo Habitacional Zona Industrial el Recreo Vía Flor Amarillo, Urbanización el Portal, Calle 30, Casa 0#22 Valencia estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA Nº: C-643-2025
FECHA: 18/12/2025
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se recibió por Distribución la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por el Abogado en ejercicio EDGAR RAFAEL SELIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.566.703, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.880, con domicilio en la Urbanización Los Jardines, Calle 05, Casa N° 116, Sector La Yaguara San Carlos estado Cojedes, con el carácter de Apoderado Judicial, de la ciudadana YBETH DEL CARMEN BARRETO TABATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.368.238, con domicilio en Jardinm Riviera Rua Antonio Rodrigues Arzão 538 Brasil Cambé Estado Paraná, la cual previa distribución de ley correspondió a este Tribunal conocer la presente solicitud, mediante la cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida al ciudadano: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.333.185, domiciliado en EL Complejo Habitacional Zona Industrial el Recreo Vía Flor Amarillo, Urbanización el Portal, Calle 30, Casa 0#22 Valencia estado Carabobo, asimismo indica que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización Aeropuerto, Segunda Calle, Casa N° 94-26, San Carlos estado Cojedes, que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre YORGIBETH COROMOTO NUÑEZ BARRETO y JORGE LUIS NUÑEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.534.824 y V- 25.534.922 respectivamente, en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, si existen bienes a liquidar, los cuales serán ventilados en otro procedimiento; fundamenta su pretensión en la Sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
El solicitante consigna junto a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:
1. Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos YBETH DEL CARMEN BARRETO TABATA y JORGE CANDELARIO NUÑEZ ZAMBRANO, ya identificados, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, , bajo el Acta Nº213, Folio N° 340, Tomo I, de fecha 12/08/1993, del libro de actas de Matrimonio del Registro Civil, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana YORGIBETH COROMOTO NUÑEZ BARRETO ya identificada, expedida ante el Registro del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, bajo el Acta Nº 1449, Folio N°227, Tomo N° II, de fecha 05/ 12/ 1995, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE LUIS NUÑEZ BARRETO ya identificado, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, bajo el Acta Nº 240, Folio y Vto. N° 120, Tomo N° I, de fecha 25/02/1997, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YBETH DEL CARMEN BARRETO TABATA, ya identificada.
5. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos YORGIBETH COROMOTO NUÑEZ BARRETO y JORGE LUIS NUÑEZ BARRETO, ya identificados.
6. Copia fotostática de la cédula de identidad y del Inpreabogado del ciudadano EDGAR RAFAEL SELIE, ya identificado.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), previa distribución por ante el Tribunal distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento a este Tribunal de la presente solicitud, dándosele entrada en misma fecha diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) en los libros respectivos y quedando anotada bajo el Nº C-643-2025.
En fecha trece (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) este Tribunal, se pronunció por medio de auto motivado, con respecto a la solicitud presentada por el Abogado EDGAR RAFAEL SELIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.566.703, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 309.880, con el objeto de ser verificado el poder Apud Acta, vía telemática, otorgado por la solicitante ciudadana YBETH DEL CARMEN BARRETO TABATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.368.238, a la Abogada antes mencionada; este Tribunal, visto que la solicitante tiene su domicilio fuera de la República Bolivariana de Venezuela y revisada la fundamentación legal invocada para tal fin, fijó oportunidad para celebrar audiencia telemática a objeto de que la solicitante materialice el respectivo otorgamiento de poder Apud Acta, mediante la utilización de los medios electrónicos a la Abogada ya mencionada, a los fines de admitir la presente solicitud de divorcio por desafecto y subsanar la no comparecencia de la solicitante de autos así como la falta de poder especial que le permita a la ciudadana abogada formular la presente solicitud de divorcio en nombre y representación de la ciudadano YBETH DEL CARMEN BARRETO TABATA, acordándose audiencia especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 am).
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025), se celebró Audiencia Telemática, donde se verificó Poder Apud Acta conferido por la ciudadana YBETH DEL CARMEN BARRETO TABATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.368.238, al ciudadano abogado EDGAR RAFAEL SELIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.566.703, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 309.880. En consecuencia, se ordenó agregar y acordar lo solicitado en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025).
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025),este Tribunal dictó,Primero: Auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio por desafecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en la sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;Segundo: se acuerda fijar audiencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente que conste en auto la notificación de la parte solicitante mediante apoderado judicial, a las diez (10:00am) con el objeto de celebrar audiencia a través de medio telemático con los fines de notificar al ciudadano JORGE CANDELARIO NUÑEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.333.185, domiciliado en EL Complejo Habitacional Zona Industrial el Recreo vía Flor Amarillo, Urbanización el Portal, Calle 30, casa 0#22 Valencia estado Carabobo, Tercero: el Tribunal ordenó librar boleta respectivas. Cuarto: el Tribunal, una vez realizada la audiencia telemática, por auto separado, se ordenará la notificación de la Representación Fiscal.
En fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano Fernando José Quintero Guillen, Alguacil titular de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado efectivamente al ciudadanoEDGAR RAFAEL SELIE, ut supra identificado,debidamente recibida y firmada en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).
En fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se levantó Acta de Audiencia Telemática, siendo las diez de la mañana (10:00 am) a los fines de notificar al ciudadanoJORGE CANDELARIO NUÑEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.333.185, domiciliado en EL Complejo Habitacional Zona Industrial el Recreo vía Flor Amarillo, Urbanización el Portal, Calle 30, casa 0#22 Valencia estado Carabobo, número de teléfono 0424-4524219.
En fecha diez (10) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal deja constancia que venció el lapso para de comparecencia ante el Tribunal el ciudadano JORGE CANDELARIO NUÑEZ ZAMBRANO, ut supra identificado. Cúmplase.
En fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal ordena: único libara boleta de notificación Fiscal IVdel Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin que comparezca ante el Tribunal en un lapso de diez (10) días de despacho. Líbrese boleta.
En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el ciudadano Fernando José Quintero Guillen, Alguacil Titular de este Tribunal, consignó boleta de notificación librada alaFiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente recibida y firmada por la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha catorce (14) deDiciembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió oficio número 09-FP4-0684-2025-O, emanado por la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; mediante el cual emite opinión favorable en el presente asunto, en este mismo acto se ordenó agregar el referido Oficio al presente asunto. En consecuencia, se ordena agregar a los autos en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil veinticinco (2025).
CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.
Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente: Primero: De los autos se evidencia, el vínculo matrimonial entre YBETH DEL CARMEN BARRETO TABATA yJORGE CANDELARIO NUÑEZ ZAMBRANO,expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora Parroquia San Carlos de Austria, bajo el Acta Nº213, Folio N°340, Tomo I, de fecha 12/08/1993, del libro de actas de Matrimonio del Registro Civil, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Alega lasolicitante, que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombresYORGIBETH COROMOTO NUÑEZ BARRETO y JORGE LUIS NUÑEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.534.824 y V- 25.543.922, respectivamente.
Tercero:Queestán separados de hecho yque su último domicilio conyugal fueen la urbanización Aeropuerto 2da Calle, 2do Sector, casa N°94-26, Quinta “NOHE” de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes
Cuarto: Que existe bien que liquidar en la comunidad conyugal.
Quinto:Que existe una separación o ruptura prolongada, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna.
Sexto: Fundamenta su pretensión en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Asimismo, se notificó a la representación Fiscal del Ministerio Público, la cual emitió Opinión Favorable. Así se declara.
Así las cosas, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia constitucionalizante del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Por lo que ahora, los motivos que se pueden alegar, no se limitan a los que establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Se pueden invocar, además de las causales tradicionales, cualesquiera otras, siempre que sean de tal naturaleza que impidan la continuidad de la vida en común y puedan ser constatadas en el marco del juicio, a través de los medios de prueba legalmente aceptados.
La referida Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual desaparece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia parcialmente transcrita y por cuanto el solicitante manifestó la voluntad de poner fin al vínculo matrimonial que lo une con el ciudadanoJORGE CANDELARIO NUÑEZ ZAMBRANO,identificado en autos,y en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo su petición final, el divorcio, con fundamento a la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1070, con carácter vinculante, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanosentre YBETH DEL CARMEN BARRETO TABATA y JORGE CANDELARIO NUÑEZ ZAMBRANO, antes identificados y en consecuencia la presente solicitud debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. -
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