REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: YAHINAN MABEL RAMOS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.765.105, con domicilio en la Urbanización Villas del Norte, Manzana J, Casa N° 157, San Carlos estado Cojedes.

DEMANDADO:





ABOGADO ASISTENTE:
JOSE GREGORIO GOMEZ PARODI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.560.468, con domicilio en la Calle Brisas del Orinoco, pasaje 2, Casa N° 12. Maturín estado Monagas.

EDGAR RAFAEL MEJIAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-8.671.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.660, con domicilio la Urbanización Villas del Norte, Manzana F, Casa N° 145, Sector San Ramón, San Carlos estado Cojedes.

MOTIVO:

DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Declinatoria De Competencia Por El Territorio).

CAUSA Nº:

FECHA:
146-C-650-2025

10/12/2025

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Presentada por Distribución la anterior solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por la ciudadana YAHINAN MABEL RAMOS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.765.105, con domicilio en la Urbanización Villas del Norte, Manzana J, Casa N° 157, San Carlos estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGAR RAFAEL MEJIAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V.-8.671.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.660, con domicilio la Urbanización Villas del Norte, Manzana F, Casa N° 145, Sector San Ramón, San Carlos estado Cojedes, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ PARODI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.560.468, con domicilio en la Calle Brisas del Orinoco, pasaje 2, Casa N° 12. Maturín estado Monagas, correspondió el conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº C-650-2025.
La solicitante alega en su libelo que:

“…PRIMERO: Contraje Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en fecha catorce (14) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998 con el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ PARODI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.560.468, con domicilio en la Calle Brisas del Orinoco, pasaje 2, Casa N° 12. Maturín estado Monagas; según consta en Acta de Matrimonio que acompañamos marcada letra “A”, asentada baja el N° (82) de los Libros de las Actas de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1998, (la cual anexo en este escrito marcada con la letra “A”). SEGUNDO: una vez celebrado el Matrimonio Civil de mutuo y común acuerdo fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Inavi, N° 01, Calle Andrés Bello, Maturín estado Monagas. TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, NO existen bienes que liquidar, ya que NO obtuvimos gananciales en la comunidad conyugal durante nuestra relación y convivencia que partir. CUARTO: Declaro que de esta unión matrimonial procreamos tres (03) hijos…”

Siendo que de la lectura exhaustiva revisión practicada al libelo, se desprende que la parte solicitante alego que el domicilio conyugal está ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Inavi, N° 01, Calle Andrés Bello, Maturín estado Monagas, lo que hace necesario a esta juzgadora emitir pronunciamiento respecto a la competencia por el territorio que por Ley le está asignado; en tal virtud, hace las siguientes:

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia civil ordinario, el divorcio, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico está previsto en el Libro Cuarto, Titulo IV, Capítulo V, más específicamente en el Artículo 754, que reza:

“El juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de estado.” (Negritas de tribunal).

Ahora, a los fines de determinar con claridad el Tribunal competente para conocer como primera instancia en materia de divorcio, y específicamente el basado en el Desafecto, se debe acatar lo estatuido en la Resolución número 2009-0006, emitida por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la cual en su artículo 3 establece lo siguiente:

“Artículo 3.- los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen Niños, Niñas y Adolescente, según las reglas ordinarias de las competencias por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En el caso de autos, se observa que la ciudadana YAHINAN MABEL RAMOS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.765.105, solicitó ante este Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ PARODI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.560.468, de dicha unión matrimonial procrearon “tres” (03) hijos, asimismo, se evidencia anexo al escrito libelar presentado por la parte solicitante en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), copia fotostática certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos YAHINAN MABEL RAMOS BETANCOURT y JOSE GREGORIO GOMEZ PARODI, asentada bajo el N° 82, año 1998 de los libros de actas de Matrimonio Civil llevado por ante la Registradora Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas, de fecha catorce (14) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), de igual forma, se observa en dicho escrito libelar, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Inavi, N° 01, Calle Andrés Bello, Maturín estado Monagas. Dicha solicitud contenida en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con las Sentencias con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales satisfacen las garantías de los derechos constituciones referidos a la libertad y al libre desenvolvimiento de las personales, desarrolladas en las sentencias Nros. 446 de fecha 15-05-2015, Sentencia Nro. 693 de fecha 02-06-2015 y sentencia Nro. 1070 de fecha 09 -12- 2016 y la Sentencia Nro. 136 de fecha 30-03-2016, dictada por el Magistrado Guillermo Blanco.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado “… COMPETENCIA: La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal. Definición: la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, de valor de la demanda y del territorio…”.
“…. Un Juez es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”.
Dispone el artículo 1 del código de Procedimiento Civil:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”. (negritas del tribunal).
Así mismo, el artículo 3 ejusdem establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (negritas del tribunal).

De las disposiciones antes enunciadas; se desprende que los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto.

Por otro lado, dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art. 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

En aplicación de la normas ut supra trascritos, en el caso de marras, se observa de las actuaciones que se desprende del libelo de la solicitud, que la ciudadana YAHINAN MABEL RAMOS BETANCOURT, ut supra identificada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ PARODI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.560.468, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 82, de año 1998, y reposa en los Libros llevados por ante el Registro Civil de esa jurisdicción, en el presente asunto. Ahora bien, estudiando detalladamente el presente escrito, se observa que el último domicilio conyugal de los ciudadanos de autos, corresponde al Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, deviene la incompetencia por territorio de este Órgano Jurisdiccional, por imperio de la Resolución 2009-0006 ya comentada, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que deberá declarar esta sentenciadora en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente solicitud al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Así se declara.