REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: NANCY MARVELY BOLIVAR MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.745.996, domicilia en el Urbanismo Habitat 2000, San Carlos del estado Cojedes (OTROS).
ABOGADO
ASISTENTE
DARIO RAMON BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.563.455, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 136.246, con domicilio en la Calle Urdaneta C/C Camoruco, Casa 01-82, Municipio Tinaquillo estado Cojedes.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (Perpetua Memoria).
SOLICITUD N°
FECHA:
139- S- 1764-2025
01/12/2025
CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (Perpetua Memoria) en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana NANCY MARVELY BOLIVAR MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.745.996, domicilia en el Urbanismo Habitat 2000, San Carlos del estado Cojedes, actuando en este acto en su propio nombre y representación de sus coherederos ciudadanos TOMAS ELOY BOLIVAR MARIÑO, MARY ELENA BOLIVAR MARIÑO y HERDALYS ANTONIETA FONSECA MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.749.605, V-9.533.369 y V-13.971.373, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DARIO RAMON BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-7.563.455, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 136.246, con domicilio en la Calle Urdaneta C/C Camoruco, Casa 01-82, Municipio Tinaquillo estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), quedando signada bajo el Nº S-1764-2025.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para al tercer (3ro) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las once de la mañana (11:00a.m.), y el segundo a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal dejo constancia, que siendo la hora fijada y anunciado la celebración de la evacuación de testigos, se constató que la parte interesada ciudadana NANCY MARVELY BOLIVAR MARIÑO, ya identificada, compareció ante este Tribunal, junto con los ciudadanos; Irma Xiomara Mundo Quiñonez y Lendy Jannira Maldonado González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.208.945y V- 4.098.001, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud fue admitida en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), presentada por la ciudadana NANCY MARVELY BOLIVAR MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.745.996, domicilia en el Urbanismo Habitat 2000, San Carlos del estado Cojedes, actuando en este acto en su propio nombre y representación de sus coherederos ciudadanos TOMAS ELOY BOLIVAR MARIÑO, MARY ELENA BOLIVAR MARIÑO y HERDALYS ANTONIETA FONSECA MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.749.605, V-9.533.369 y V-13.971.373, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitan sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy de Cujus LUIS ENRIQUE BOLIVAR MARIÑO (+), venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.527, quien falleció ab-intestato el día catorce (14) de Mayo de dos mil veinticinco (2025).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que, para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:
1. Copia fotostática del Acta de nacimiento de la ciudadana NANCY MARVELY BOLIVAR MARIÑO, ya identificada, expedida por ante el Registro Civil de del Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 852, Folio N° 35, Año 1970; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia fotostática del Acta de Nacimiento del ciudadano TOMAS ELOY BOLIVAR MARIÑO ya identificado, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 672, Folio N° 42, Tomo N° I, de fecha 26/10/1962; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARY ELENA BOLIVAR MARIÑO ya identificada, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 07, Folio N° 04, Tomo N° I, de fecha 18/01/1965; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana HERDALYS ANTONIETA FONSECA MARIÑO ya identificada, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 417, Folio N° 215, Tomo N° I, de fecha 23/04/1979, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5. Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE BOLIVAR MARIÑO ya identificado, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1284, Folio y Vto N° 61, Tomo N° 2, de fecha 08/12/1966; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
6. Copia fotostática certificada de Acta de Defunción del hoy de Cujus LUIS ENRIQUE BOLIVAR MARIÑO (+), identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 378, Folio N° 133, Tomo N° II, de fecha 15/05/2025; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
7. Copia fotostática certificada de Acta de Defunción del ciudadano ELOY BOIVAR (+), expedida por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 42, Folio N° 42, Tomo N° I, de fecha 09/06/2000; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
8. Copia fotostática certificada de Acta de Defunción de la ciudadana DELIA DEL CARMEN MARIÑO DE BOLIVAR(+), expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 015, Folio N° 015, Tomo N° I, de fecha 06/01/2020; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
9. Copia fotostática de la cedula de identidad del De Cujus ciudadano LUIS ENRIQUE BOLIVAR MARIÑO (+), identificado en autos.
10. Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana NANCY MARVELY BOLIVAR MARIÑO ya identificada.
11. Copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano TOMAS ELOY BOLIVAR MARIÑO ya identificado.
12. Copia fotostática de cedula de identidad de la ciudadana MARY ELENA BOLIVAR MARIÑO ya identificado.
13. Copia fotostática de cedula de identidad de la ciudadana HERDALYS ANTONIETA FONSECA MARIÑO ya identificada.
14. Copia fotostática de la cedula de identidad y del Inpreabogado del ciudadano ya identificado.
TESTIGOS: La Solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos, Irma Xiomara Mundo Quiñonez y Lendy Jannira Maldonado González, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.208.945 y V-4.098.001, respectivamente, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que las mismas dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos a los solicitantes identificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”
Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria del hoy de Cujus LUIS ENRIQUE BOLIVAR MARIÑO(+) identificado en autos, en su condición de Hermano de los ciudadanos NANCY MARVELY BOLIVAR MARIÑO, TOMAS ELOY BOLIVAR MARIÑO, MARY ELENA BOLIVAR MARIÑO y HERDALYS ANTONIETA FONSECA MARIÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros.ºV-5.745.996, V-5.749.605, V-9.533.369 y V-13.971.373 respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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