REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 17 de Diciembre del año 2025
Años: 215º y 166º

CAPITULO –I-
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

DEMANDANTES:




ABOGADO ASISTENTE: NURY MARGARITA MORALES DE TIBEIRO, JOSE MANUEL HERRERA SANCHEZ y GLADYS JOSEFINA HERRERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-8.669.956, V-5.208.539 y V-4.097.579, y de este domicilio.

ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.461.985, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 245.984. Con domicilio procesal en: Av. Caracasentre Madariaga e independencia, San Carlos - Estado Cojedes.

DEMANDADO:




MOTIVO:

SENTENCIA:

EXPEDIENTE:

SENTENCIA N°
EUFRACIO RAMON HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.043.800, domiciliado en: Sector Pan de Horno, casa Nº 04, San Carlos - Estado Cojedes.

NULIDAD DE REGISTRO DE VIVIENDA.

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

11.858.

161-2025.


CAPITULO –II-
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda por COBRO NULIDAD DE REGISTRO DE VIVIENDA, mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de Diciembre del año 2025por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de distribución Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por los NURY MARGARITA MORALES DE TIBEIRO, JOSE MANUEL HERRERA SANCHEZ y GLADYS JOSEFINA HERRERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-8.669.956, V-5.208.539 y V-4.097.579, Mediante auto de fecha 26 de Noviembre del año 2025, se recibe la presente demanda por distribución, dándosele entrada bajo el Nº 11.855, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.461.985, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 245.984.
Siendo la oportunidad procesal para que este tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente acción, lo hace bajo los siguientes términos:
CAPITULO -III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Ahora bien, de un exhaustivo estudio, realizado sobre las actas acreditadas al expediente, y a fin de pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, esta instancia considera oportuno y necesario ahondar, sobre el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
Así pues, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, así, con el objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales.
Ahora bien en el caso de marras es de significar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante, ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
Ahora bien, “… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión….” (Sent. Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional)
Es evidente entonces que, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que, al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación.
Atendiendo a lo anteriormente explanado, corresponde al Juez que conoce de un asunto determinar si ésta no se encuentra en alguno de los requerimientos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.

Ahora bien, considera quien aquí decide que en el presente caso, la parte actora ciudadanos: NURY MARGARITA MORALES DE TIBEIRO, JOSE MANUEL HERRERA SANCHEZ y GLADYS JOSEFINA HERRERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-8.669.956, V-5.208.539 y V-4.097.579, debidamente asistidos por el profesional del derecho ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.461.985, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 245.984, omitieron indicar en su libelo datos importantes, aunados a que es sumamente confusa la pretensión interpuesta los cuales se indican a continuación: En primer lugar, no redacta el escrito libelar de forma precisa ya que no expone con claridad el modo, tiempo y lugar de las circunstancias de hechos y derechos que se reclama, en segundo lugar, no presento los instrumentos fundamentales para la presente acción ya que argumenta que los accionantes son herederos del bien objeto del presente litigio, y que su legitima fue vulnerada, lo cual no se evidencia documental alguna que determina fehacientemente que la parte actora son los titulares de la presente acción a intentar, en tercer lugar; arguyen que esta demanda se inicia por forjamiento de documento y falsificación de firmas, liquidación de la comunidad hereditaria y en su petitorio daños y perjuicios; en cuarto lugar, no indican la cuantía de la presente demanda, como lo establece la resolución 0001-2023 emanada de la sala del Tribunal Supremo de Justicia y posteriormente relata una serie de acontecimientos totalmente disímiles, observando que el petitorio perseguido es:

“…. PRIMERO: Solicitamos que declare la nulidad absoluta de documento CAUSA GENERANDI de los daños y perjuicios señalados el cual se acompaño en original, por cuanto no hubo consentimiento de las partes, en este caso coherederos y se violento la legítima de mis representados. SEGUNDO: solicitamos al ciudadano juez que confirme la validez absoluta del documento que declara la propiedad del inmueble con las siguientes características: un (01) inmueble de uso familiaren la ciudad de san Carlos del estado Cojedes, parroquia Cojedes del municipio san Carlos alinderados por el norte: calle miguel Monagas, sur: casa de la señora ramona arguiño; este: casa hermanos morales herrera y oeste: casa de la familia Hernández, asentado en la oficina de registro público del municipio san carlos 16 de abril del año 2018 bajo los folios 373 al 377 protocolo primero, tomo I, TERCERO: solicitamos al ciudadano juez de conformidad con el articulo 1.185 a los demandados al pago de daños y perjuicios causados para lo cual solicitamos al ciudadano juez el avaluó correspondiente…”

Observando que no se evidenció con claridad la pretensión que quiere hacer valer los demandantes ocasionando a esta instancia un total desconcierto e incertidumbre, pues se hace dificultoso logar determinar de la redacción y contenido del libelo de demanda cual es la pretensión perseguida, suscitándose una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, contemplada en el artículo 78 Código de Procedimiento Civil “… se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez). De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio,….“La acumulación de acciones es de eminente orden público.”(Sala de Casación Civil N° 258 – 20/6/2011)
En sintonía con lo anterior recientemente laSalaCasación Civil de nuestro máximo Tribunal en fecha 20 de febrero de 2025, en el expediente: AA20-C-2024-000508, sentencia Nº 28, con ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alves Navas, ratifica el siguiente criterio reiterado:
“… Omissis… En el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, como lo es el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia y, con base en el criterio fijado acerca del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por la Sala Constitucional en su sentencia N° 362 (supra identificada), esta Sala procede a obviar las denuncias alegadas en el recurso extraordinario de casación, y resuelve en los siguientes términos:
El juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
En relación con la tutela judicial efectiva, la doctrina de la Sala ha considerado que esta comprende “…no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Cfr. sentencia N° 89 del 12 de abril de 2005, juicio: Mario Castillejo contra Juan Morales):
De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, en su formación, al violentar el debido proceso por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, observadas en el caso bajo estudio, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, por ello, la Sala obviará las denuncias expuestas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, y pasa a pronunciarse en los términos expresados en este fallo:
Ahora bien. En el presente caso, esta Sala ha evidenciado de la revisión del expediente, una infracción de orden público, al violentar la recurrida la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil por la no aplicación por parte del fallo bajo análisis, del artículo 14 eiusdem y las atribuciones del juez como director del proceso. Al respecto, es necesario invocar el contenido de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De las normas anteriormente transcritas, se observa que el legislador consagra expresamente el supuesto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal, y, al mismo tiempo establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, estableciendo los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un solo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
En tal sentido, esta Sala se ve en la obligación de reiterar los criterios establecidos en la doctrina diuturna, pacífica y consolidada de esta Sala de Casación Civil, conforme al cual la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público que, debe y puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, tal y como se afirmó en el fallo N° RC-258, del 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes, que ad-exemplum, dispuso lo siguiente:
“…Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
(…) Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciart, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio….’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”.
Por vía de consecuencia, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles (…) se infringieron –por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. (Destacados de lo transcrito).
Asimismo, sobre este particular, esta Sala en fallo número 310, del 2 de junio de 2023, expediente número 2022-363, caso: Adrián Salas de Urarte y otra, contra Inversiones 09043 C.A., ha sostenido lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia Nro. RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. Nro. 2016-677).
(…Omissis…)
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…)
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la apoderada judicial” (folios 500-501), el juez de retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada” (Destacados de la cita).
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio– en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En ese orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A., contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras).

Por ende y en resguardo del principio de seguridad jurídica, el principio pro actione y el principio iura novit curia; el cual es el dogma consagrado de que el juez conoce el derecho, y está obligado a aplicarlo correctamente, y en ese sentido, se comprueba un total incumplimiento e inobservancia de los presupuesto procesales que son de vital importancia, determinado así que la tramitación del presente juicio por NULIDAD DE REGISTRO DE VIVIENDA deviene en una INADMISIBILIDAD de la demanda, la cual será declarada en el dispositivo del presente fallo