REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
San Carlos, 17 de Diciembre del año 2025
DEMANDANTE: FREDERIK DAVID NIEVE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V- 12.752.701, con domicilio procesal en: ciudad de valencia – Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: EDGAR EULOGIO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V- 11.709.331, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el IPSA Nros. V-11.709.331, con domicilio Procesal en: Urb. Villa Jardín Casa Nro. 15, Valencia - Estado Carabobo.
DEMANDADOS: LEIDI RAIBETH GUITE MARTINEZ y MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ ZARATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.º V-27.534.871 y V- 24.710.493, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE Nº 11.838.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES).
SENTENCIA N°: 162-2025.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de ACCION REIVINDICATORIA,en fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco(2025), por el ciudadano: FREDERIK DAVID NIEVE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V- 12.752.701. Correspondiéndole por sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 05 de mayode 2025, asignándosele bajo el Nº 11.838, (nomenclatura interna de este Juzgado).
Mediante auto de fecha Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025), este tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. En esa misma fecha se libraron la respectivas Boletas de citación. En cuanto a la medida cautelar solicitada el tribunal proveerá por auto separado en cuaderno separado de medidas, para lo que se ordena la apertura del mismo, iniciando con copia certificada del presente auto.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos MilVeinticinco (2025), la parte actora ratifica la medida solicitada en el libelo de la demanda, las cuales están referidas aprohibición de enajenar y gravar, así como también Medida Innominada, del bieninmueble objeto del presente juicio.
- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, el Tribunal para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, y en base a un examen exhaustivo tanto de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de tales requisitos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte accionante solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar así como medida innominada(prohibitiva de fomento, construcción e innovación de bienhechurías) sobre una casa de habitación unifamiliar, construida en terreno municipal, que mide TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396,00mtrs2) con los siguientes linderos: NORTE: colinda con terrenos del sr. Guillermo ríos, SUR: colinda con av. Sucre; ESTE: colinda con casa y solar de la Sra. Matilde Henrique y OESTE: colinda con casa y solar de la Sra.Barulina Morales, el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos - Estado Cojedes de fecha 11 de junio de 2012 inserto bajo el Nro. 96, Tomo: 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, siendo protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, en fecha 15 de agosto de 2023, bajo el Nº 5, Folio 37 al 43, Tomo I, protocolo I, Tercer Trimestre del año 2023, y fue asentada una aclaratoria en fecha 27 de febrero del año 2024.
Al respecto es criterio reiterado y ratificado de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N°: 000384, Expediente Nº 24-703, de fecha: 01 de Julio del 2025, con ponencia del Magistrado: José Luis Gutiérrez Parra, en la cual acentúan:
“…. Omissis….. Ahora bien, en relación a las medidas preventivas y medidas innominadas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
El primer artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumusboni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente en relación con el “fomusboni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado (sentencia N° 266, caso: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, de fecha 7 de julio de 2010).
De la última norma se desprende que la procedencia de la medidas cautelares innominadas, está supeditada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, cuales son:periculum in mora, fumusbonisiurisypericulum in damni.
Aunado a lo anterior, es menester destacar que dichos presupuestos deben serconcurrentes, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo establece la jurisprudencia de esta Sala en sentencia N° 912 de fecha 19 de agosto de 2004, caso:Karl Bernard Russell Cerra, contra Carlos Edmundo Pérez,la cual, dejó sentado lo siguiente:
“…Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil,en su Parágrafo Primero, lo siguiente:
…Omissis…
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculumdamni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumusboni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada”.
En este mismo orden, y en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia de vieja data Nro. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, estableció:
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Ahora bien, la sala ha señalado la importancia de la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006).
Ahora bien, como se mencionó anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente expone: en cuanto al FUMUS BONI IURIS de la verosimilitud del derecho que se reclama, radica en la necesidad que tiene el actor de hacer presumir al Tribunal de la causa, o durante el curso del proceso, el contenido del fallo definitivo, por ello, es oficioso, que el decreto cautelar cumpla una función instrumentalizada, cuyo fin es asegurar la eficacia, el resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.
Que, en el presente caso, consignan las probanzas necesarias para acreditar la certeza del derecho que se reclama y, en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo.
Referente al PERICULUM IN MORA, siendo el segundo requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, establece que es la posibilidad cierta de que, con el transcurso del tiempo, se haga ilusoria la ejecución del fallo, pudiendo enajenar, gravar, hipotecar o destruir la cosa. Arguyendo la parte solicitante en relación a la presente solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar y medida innominada prohibitiva de fomento, construcción e innovación, sobre una casa de habitación unifamiliar, construida en terreno municipal, que mide TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (396,00mtrs2) con los siguientes linderos: NORTE: colinda con terrenos del sr. Guillermo ríos, SUR: colinda con av. Sucre; ESTE: colinda con casa y solar de la Sra. Matilde Henrique y OESTE: colinda con casa y solar de la Sra. Barulina Morales, el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos - Estado Cojedes de fecha 11 de junio de 2012 inserto bajo el Nro. 96, Tomo: 25, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, siendo protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha 15 de agosto de 2023, bajo el Nº 5, Folio 37 al 43, Tomo I, protocolo I, Tercer Trimestre del año 2023, y fue asentada una aclaratoria en fecha 27 de febrero del año 2024. En virtud de que se evidencia fehacientemente que en principio existió una denuncia realizada por la ciudadana LeidiRaibeth Guite Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.354.871, (parte co-demandada de la presente causa) en donde denuncia al ciudadano: Frederik David Nieves González (parte accionante del presente juicio) donde manifiesta que “ …. Compramos un inmueble en cojeditos parroquia Cojedes del municipio Anzoátegui en el sector centro avenida sucre a la ciudadana Margaret Sira c.i: 18.564.865 en (sic) dia (03-08-2023) con autorización de Sara Hernández, quien se comprometió a ceder los derechos de la vivienda asignada con la clave 75-54….” Resultando ser el mismo inmueble objeto del presente juicio, así mismo se evidencia de las probanzas aportadas que posteriormente y en virtud de ello, acudieron las partes a SUNAVI en la cual llegaron a un acuerdo amistoso donde la ocupante (ilegal) y denunciante en ese entonces, la ciudadana LeidiRaibeth Guite Martínez, antes identificada,(hoy demandada de autos), convino a la desocupación y entrega voluntaria del inmueble objeto del presente litigio, pero llegado el momento pautado para la entrega, la ocupante ilegal y demandada de autos ciudadana LeidiRaibeth Guite Martínez, arriba identificada, se negó a la entrega, alegando titularidad del inmueble mediante documentación que le acreditada propiedad del mencionado, lo cual se presume que fueron obtenidos de forma fraudulenta, ya que no existe soporte legal que haga presumir la validez de tales documentos, alegando los demandados de autos que habían comprado a la sra. Margaret Sira, la vivienda objeto del presente juicio, sin que exista por ante el Instituto nacional de la Vivienda una cesión de derechos a favor de los ciudadanos:LEIDI RAIBETH GUITE MARTINEZ y MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ ZARATE,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.º V-27.534.871 y V- 24.710.493, tales acciones originan suficiente convicción de que quede ilusoria la presente ejecución del fallo . Y así se evidencia.
Es por los razonamientos anteriores, éste Tribunal encuentra satisfechos los requisitos atinentes al “periculum in mora” y “fumusboni iuris” obligatorios para la declaración de la Medida de prohibición de enajenar y gravaraunado a ello “periculum in damni”, que es el peligro inminente de daño para la procedencia de la Medida Innominadaprohibitivade fomento, construcción e innovación de bienhechurías sobre el descrito inmueble sobre el bien inmueble.Así se decide.
A los fines de la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal deberá librar oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, respectiva indicando y señalando las medidas y los linderos del inmueble, así como los demás datos de protocolización; fecha, número de asiento si lo hubiere, número de inserción, tomo y folios, así como el respectivo protocolo, lo cual se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
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