CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada Luisangela Osuna de Pool, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el juicio por Justificativo de Testigos, seguido por el ciudadanoJoséRamón Gonzales Vilera, asistido por la abogada Irene del Pilar Querales, inscrita en el IPSA bajo el Nº146.775.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre del 2025, se deja constancia que se recibió del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº0875-2025, el Expediente Nº ST-0177-25, contentivo del juicio por Justificativo de Testigosseguido por el ciudadano José Ramón Gonzales Vilera, asistido por la abogada Irene del Pilar Querales
Mediante auto de fecha 03 de diciembre del 2025, se le dio entrada bajo el Nº 1481, así mismo esta alzada deja transcurrir un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales:
En fecha 24 de noviembre del 2025, la abogada Luisangela Osuna de Pool, la jueza provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
En fecha 28 de noviembre del 2025, por medio de auto este tribunal ordena la apertura de Cuaderno Separado, a los fines de plantear la inhibición. En consecuencia se apertura Cuaderno de inhibición y se ordena remitir al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
(Extracto del acta de inhibición)
“Respecto a la finalidad de la recusación y garantía del Juez Natural, la Sala Constitucional en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz estableció que: (Omissis)
vista la anterior sentencia arriba mencionada, en la cual se dejo sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, indicando dicha sentencia, que es menester de los administradores de justicia de los administradores de justicia actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la resolución de la controversia. Asimismo la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales en principio taxativo, para evitar las recusaciones, no abarca la conducta del juez que lo haga sospechoso de parcialidad, en razón a estos postulados la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil. Así como, vista las vicisitudes de la ciudadana Irene del Pilar Querales venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad numero C.I Nº V-10.327.125, (IPSA) Nº 146.775.
Con base a lo anterior, y al existir un precedente que puede influir en mi objetividad, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, considera que lo mas procedente a las garantías constitucionales y a la ética procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente juicio sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, todo a los fines de garantizar a las partes involucradas una justicia transparente e imparcial. Déjese transcurrir íntegramente el termino previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y solicito que el Juzgado Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición aquí planteada.
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal, en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma Circunscripción Judicial sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza Provisoria del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se encuentra o no ajustada a derecho.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario de dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual, podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este articulo, se hará en una acta la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la Inhibición planteada, en fecha 24 de noviembre del 2025, donde se inhibió a conocer la causa, la ciudadana abogada Luisangela Osuna de Pool, en su Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es importante verificar la controversia en el caso bajo análisis el cual quedó planteado en los siguientes términos.
Alegatos de la parte Jueza Inhibida:
“Omissis.
Respecto a la finalidad de la recusación y garantía del Juez Natural, la Sala Constitucional en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz estableció que: (Omissis)
vista la anterior sentencia arriba mencionada, en la cual se dejo sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, indicando dicha sentencia, que es menester de los administradores de justicia de los administradores de justicia actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la resolución de la controversia. Asimismo la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales en principio taxativo, para evitar las recusaciones, no abarca la conducta del juez que lo haga sospechoso de parcialidad, en razón a estos postulados la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil. Así como, vista las vicisitudes reiteradas y presentada por la ciuidadana Irene del Pilar Querales venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad numero C.I Nº V-10.327.125, (IPSA) Nº 146.775.
Con base a lo anterior, y al existir un precedente que puede influir en mi objetividad, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, considera que lo mas procedente a las garantías constitucionales y a la ética procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente juicio sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, todo a los fines de garantizar a las partes involucradas una justicia transparente e imparcial. Déjese transcurrir íntegramente el termino previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y solicito que el Juzgado Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición aquí planteada.”
Este Juzgado como punto previo considera prudente pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente Inhibición, siendo importante traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 84. El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido
.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario de dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual, podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este articulo, se hará en una acta la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento.
En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la Inhibición planteada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 24 de noviembre 2025donde se inhibió a conocer la causa, la ciudadana abogada Luisangela Osuna De Pool, Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es importante verificar
La institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”(resaltado añadido).
En este orden de ideas, particularmente referido al bonusprobandi, la doctrina patria ha señalado:
“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”
Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:
“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…”(Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).
En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la Ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.
En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración de la abogada Luisangela Osuna De Pool, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, relativa a la sentencia dictada por la Sala Constitucional en decisión de fecha 7 de agosto de 2023 con ponencia de la Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, que estableció la finalidad de la inhibición y que las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no son taxativas, sintiéndose la Jueza por la conducta asumida en determinados actos realizado por el Tribunal de la causa, menoscabo e indisposición en su ánimo, como administradora de Justicia.
Ahora bien, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente inhibición formulada cumple con los requisitos de procedencia.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la abogada Luisangela Osuna De Pool, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que manifestó en su acta “…, en razón a estos postulados la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil. Así como, vista las vicisitudes reiteradas y presentadas por la abogada Irene del Pilar Querales venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad numero C.I Nº V-10.327.125, (IPSA) Nº 146.775. Con base a lo anterior, y al existir un precedente que puede influir en mi objetividad, a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la investidura del Juez, considera que lo mas procedente a las garantías constitucionales y a la ética procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente juicio sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, todo a los fines de garantizar a las partes involucradas una justicia transparente e imparcial. Déjese transcurrir íntegramente el termino previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y solicito que el Juzgado Superior que corresponda declare la procedencia de la inhibición aquí planteada.”. A la que, se le debe dar una presunción de verdad, en virtud a que por notoriedad judicial; Ahora bien de su examen, observa quien aquí sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento.
Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los hechos narrados por la Jueza inhibida, se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen sospechable la Incompetencia Subjetiva, siendo un elemento suficiente para demostrar la causal de inhibición, debido a que la sentencia antes invocada de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, en el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de resguardar la transparencia del poder judicial, así como lo es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las recusaciones, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, por cuanto ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, indicando dicha sentencia “…ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consiente y objetiva, separables como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan agraviar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente constitución, se encuentra ligada a la incapacidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron y en consecuencia la parte si lesionada careció de juez natural…”. Y que revisada como ha sido el referido criterio, donde el máximo tribunal, ha anunciado, que las causales de inhibición van más allá de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es menester de los administradores de justicia actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la resolución de la controversia. Asimismo, se puede evidenciar que, al no allanar la presente inhibición, puede considerarse esa conducta pacifica como que se encuentran en avenencia con lo alegado por la juez inhibida. Es por lo que esta juzgadora a los fines de garantizar a las partes que son los interesados en la controversia y es menester de los órganos judiciales cumplir a cabalidad con los previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4. En este mismo orden de ideas la doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el themadecidendi. En relación a lo antes expuesto que el juez al inhibirse como lo hizo protege los principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza una real tutela judicial efectiva y un debido proceso como instrumento para obtener justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, resulta evidente que la jueza inhibida pudo demostrar su inhibición, razón por la cual, deberá forzosamente declararse Con Lugar la presente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se declara. -
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