CAPITULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:

Pasadas las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Accidental, mediante oficio N° 123/2025, de fecha 5 de Noviembre del 2025, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la inhibición planteada de fecha 5 de Noviembre de 2025, por la Abogada Marvis María Navarro, en su carácter de Jueza Provisoria Superior Civil, conforme a los alegatos esgrimidos; en el juicio por Daños y Perjuicios, seguido por el ciudadanoJosé Rafael Martínez Sandoval, En Contra Del CiudadanoRubén Ulises Medina González, todos identificados en autos.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo de la jueza inhibida y actuar en la misma Circunscripción Judicial sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se encuentra o no ajustada a derecho.
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones.
Como ha sido reseñado, la abogada Marvis María Navarro, en su carácter de Jueza Provisoria Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, expresando textualmente lo siguiente:
(Extracto del acta de inhibición)
“…En atención a todo lo expuesto reconociéndome como sujeto de investidura en mis funciones de administrar justicia, es mi deber tomar mis decisiones , sea en forma unipersonal o colegiada, y así, decido tomarla, en virtud de que se encontraría directamente involucrada mi imparcialidad, si llego a conocer de la controversia surgida en la presente causa; por cuanto hago propio el derecho que me asiste emanado del criterio establecido en la jurisprudencia vide supra, que apremia a los juzgadores a plantear su inhibición por motivos no precisamente de los establecidos de manera taxativa en la norma procesal civil pero que podrían poner en peligro el principio de imparcialidad que debe reinar en todo momento dentro del proceso judicial respectivo.
Por tales razones y con fundamento en las Doctrinas y Jurisprudencias reproducidas ut supra es por lo que quien suscribe considera que lo más procedente a las garantías constitucionales y a la deontología jurídica de la investidura que me fue conferida es INHIBIRME de conocer la presente causa, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, todo a los fines de garantizar a las partes involucradas una justicia transparente e imparcial. …”

En atención a la referida norma, resulta competente esta Alzada la Inhibición planteada porla ciudadana abogada MarvisMaria Navarro, Jueza Provisorio del Tribunal Superioren lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este tribunal, es importante verificar que la institución relativa a la inhibición, se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual establece:

“Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”.

En este orden de ideas, particularmente referido al bonusprobandi, la doctrina patria ha señalado:

“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”

Por otra parte, la doctrina ha definido la inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.

Para la procedencia de esta figura, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido:

“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar la inhibición por motivos que no estén previstos por el legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).

Asímismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de Julio del 2024, expediente N°. AA20-C-2024-000318 lo siguiente:

“En el presente caso como se señaló precedentemente, el Magistrado inhibido, invoca la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, para subsumir como causal de inhibición, por un lazo de afinidad, con el Juez Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, abogado José Ernesto Montes Dávila.
En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa JhonStuardMill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
Para mayor abundamiento, considera esta Sala necesario tomar en cuenta la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su sentencia número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que en su obiterdictum estableció lineamientos concurrentes que deben considerarse en las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición, los cuales, entre otros, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
Ahora bien, visto que el Magistrado Henry José Timaure Tapia, manifestó su expresa voluntad de inhibirse de conocer este asunto dentro del lapso previsto en la Ley, esto es, durante la sustanciación, en atención a la transparencia del proceso; visto que de autos se desprende el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, donde actúa como Juez Superior el abogado José Ernesto Montes Dávila , en el cual las partes ejercieron el Recurso Extraordinario de Casación y visto que la situación de hecho demostrada, indefectiblemente se subsume en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, quien suscribe el presente fallo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que informan el proceso, encuentra procedente declarar su inhibición. Así se decide.

De la precipitada sentencia antes descrita tenemos que las causales de inhibición y recusación previstas en la ley, aunque en principio son taxativas, conforme al criterio de la Sala Constitucional, nada obsta a que los jueces puedan plantear su inhibición o ser recusados en otras situaciones no prevista en la norma adjetiva vigente, todo ello, en virtud de la imparcialidad que deben tener los jueces como elemento esencial del proceso.
Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.

En virtud de lo anterior, se observa en el presente caso la declaración la ciudadana abogada Marvis Maria Navarro, Jueza Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se inhibe de conocer la presente causa en virtud de manifestar, que se encuentra comprometida su imparcialidad, para conocer la presente causa de daños y perjuicios José Rafael Martínez Sandoval, En Contra Del CiudadanoRubén Ulises Medina González.

En ese sentido, quien aquí decide, procederá a verificar si la presente inhibición formulada cumple con los requisitos de procedencia. Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la ciudadana abogada Marvis Navarro, que manifestó en su acta “...En atención a todo lo expuesto reconociéndome como sujeto de investidura en mis funciones de administrar justicia, es mi deber tomar mis decisiones , sea en forma unipersonal o colegiada, y así, decido tomarla, en virtud de que se encontraría directamente involucrada mi imparcialidad, si llego a conocer de la controversia surgida en la presente causa; por cuanto hago propio el derecho que me asiste emanado del criterio establecido en la jurisprudencia vide supra, que apremia a los juzgadores a plantear su inhibición por motivos no precisamente de los establecidos de manera taxativa en la norma procesal civil pero que podrían poner en peligro el principio de imparcialidad…”.

Ahora bien, de su examen, se observa, que la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su capacidad subjetiva que comprende su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo el asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, por lo cual la ciudadana abogada Marvis María Navarro, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado, ya que cumple con la exigencia de indicar en el acta de inhibición contra quien obra el impedimento.

De modo que la Inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

ora, el legislador sometió a la inhibición a causales enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las causales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en el cual expresa: “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…” o hacerlos de conformidad con la sentencia proferida por la sal constitucional y de casación Civil, en cuanto que además de las causales que establece el código de procedimiento civil, se puede inhibir el juez por causas no señaladas en el mismo; el acta que debe realizar el Juez no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder.

Así las cosas, y descrito lo que antecede, esta Alzada determina que los hechos narrados por la Jueza inhibida, se encuentran fundados en elementos de convicción que hacen sospechable la Incompetencia Subjetiva, siendo un elemento suficiente para demostrar la causal de inhibición, debido a que la sentencia antes invocada de la Sala Constitucional, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente Nº 2002-2403, y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de Julio del 2024, expediente N°. AA20-C-2024-000318, en el cual dejó sentado la posibilidad de ser recusado o de inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de resguardar la transparencia del poder judicial, así como lo es la imparcialidad del juzgador, y evitar el abuso en las recusaciones, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Revisada como ha sido el referido criterio, donde el máximo tribunal, ha anunciado, que las causales de inhibición van más allá de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es menester de los administradores de justicia actuar en cada causa de forma imparcial, sin que las partes pudieran causar ningún ánimo positivo o negativo para la resolución de la controversia. Asimismo, se puede evidenciar que, al no allanar la presente inhibición, puede considerarse esa conducta pacifica como que se encuentran en avenencia con lo alegado por la juez inhibida.
En relación a lo antes expuesto que la juez al inhibirse como lo hizo protege los principios de imparcialidad, ética y probidad profesional, y garantiza una real tutela judicial efectiva y un debido proceso como instrumento para obtener justicia, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, resulta evidente que la jueza inhibida pudo demostrar su inhibición, razón por la cual, deberá forzosamente declararse Con Lugar la presente Inhibición y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se declara. -