CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia quedando establecida de la siguiente forma:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadanoBAIROS JAVIER OBANDO MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.564, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogadoRafael Tovias Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº. V-3.691.683, Inscrito por ante el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº. 24.372; en contra dela ciudadanaEDITH MARIA ALVAREZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.537.543, Por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario y de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Por auto de fecha 08 de Agosto del al año 2025, se dejó expresa constancia que se recibió copias certificadas juntos con oficio Nº 100-2025, de fecha 30 de junio del 2025, en relación al expediente Nº6115, En consecuencia esta alzada dejó transcurrir un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que las partes si así lo consideren soliciten la constitución de asociados. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1469.
Mediante auto de fecha 16 de Septiembre del 2025, se deja constancia que venció el lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados; asimismo, se fijó lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que las partes inmersas en la presente controversia consignen sus escritos de informes.
En fecha 29 de septiembre del 2025, compareció ante el Tribunal el abogadoRafael Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº. V-3.691.683, Inscrito por ante el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº. 24.372, apoderado judicial delciudadano Douglas Jesús Obando Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.372.786 a los fines de consignar escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos. En la misma fecha mediante auto se agregó a las actas y se dejó constancia que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación de informes, siendo consignados por ambas partes contendientes. En consecuencia, el tribunal fijo ocho (8) días de despacho siguientes a este, para que las partes inmersas en la presente controversia, consignen sus escritos de observación.
En fecha 13 de Octubre de 2025 de 2025 mediante auto el tribunal dejó constancia que venció el lapso para la consignación de observaciones a los informes no siendo presentados por ninguna de las partes en la presente litis, en consecuencia se deja transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 12 de Noviembre de 2025 mediante auto el tribunal en virtud del comulo de causa que se encuentran en trámite y en etapa de sentencia cursando por ante este juzgado, es por lo que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil. Se difiere, por una sola vez, el pronunciamiento de la sentencia.
CAPÍTULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia; y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal, y para resolver la situación jurídica planteada este Tribunal, procederá al estudio de la actas procesales que conforman el expediente, y todo en base al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil que expresamente señala lo siguiente: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
Que…Mi poderdante en fecha 28 de febrero del año 2013, celebró contrato privado de compraventa el cual riela a los autos marcado "B" con la ciudadana Edith María Álvarez Bolívar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número 7.537.543; a través de dicho contrato, mi poderdante le dio en venta a la ciudadana Edith María Álvarez Bolívar, el 50% que él tenía en propiedad sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno de ejido municipales ubicado en la calle Páez, casa número 4-89, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte. Casa y solar de Daniel Inojosa. Sur. Casa y solar de Ramón Salcedo. Este, Casa y Solar de Teresa Martínez, oeste. Casa y solar de José Manzanero, el monto de la negociación quedó pautado entre las partes en la cantidad de seiscientos mil Bolívares (600.000Bs), pago este que recibiría mi poderdante de parte de la ciudadana Edith Mario Álvarez Bolívar, a través de la entrega del 50% de cada una de los siguientes inmuebles que en conjunto tiene en propiedad mi poderdante y la precitada ciudadana. La primera: El 50% de una vivienda que está ubicada en la Urbanización Hábitat 93, calle G, entre calle C y calle B, signada con el número 143, Carretera vía Manrique, Avenida Universidad de esta ciudad de San Carlos municipio San Carlos del Estado Cojedes, la cual se encuentra alinderada de la manera siguiente: A la izquierdo casa y solar parcela número 144 de la Sra. Enma Muñoz. A la derecho: con la parcela número 142, a nombre de Fajar Marines; y al frente colinda con la parcela número 118, casa y solar de Antonio Vera, este inmueble quedó valorada en la negociación en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000Bs.) y el segundo: El 50% del inmueble que se encuentra construida en una extensión de terreno aproximada de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (143,88m)², dentro de los siguientes linderos: Norte. Su frente con calle Páez, con una longitud de once metros lineales con cuarenta centímetros (11,40 ML). Sur. Su fondo con casa y solar de Ramona Pérez, con una longitud diez metros lineales con cuarenta centímetros (10,40 ML). Este. Casa y solar de José Martínez, con un con una longitud de trece metros lineales con veinte centímetros (13,20ML). y Oeste, Casa Y solar de José Natividad, con una longitud de trece metros lineales con veinte centímetros (13,20ML), este inmueble quedó valorada entre las partes en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000Bs), para un total de seiscientos mil bolívares (600.000Bs) monto este el que quedó acordada la negociación.
Que… Ahora bien, una vez de suscrito el referido contrato, procedió mi poderdante a darle cumplimiento a la obligación establecida en él, obligación esta consistente en la entrega material del descrito inmueble, tal cual como lo hizo mi poderdante, quien le entregó a la precitada ciudadana el inmueble descrito en la negociación, a saber: el 50% que él tenía en propiedad de un inmueble construido sobre un lote de terreno de ejido municipales ubicado en la calle Páez, casa número 4-89, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte. Casa y solar de Daniel Inojosa. Sur. Casa y solar de Ramón Salcedo. Este, Casa y Solar de Teresa Martínez, y oeste. Casa y solar de José Manzanero; inmueble este que a la presente fecha se encuentra en posesión, goce y disfrute de la ciudadana Edith María Álvarez Bolívar.
Que… Por el contrario, la compradora ciudadana Edith María Álvarez Bolívar se ha negado a plenitud a hacerle la entrega formal a mi poderdante de una de las vivienda dada como parte de pago, a saber: la que se encuentra construida en una extensión de terreno aproximada de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (143,88m)², dentro de los siguientes linderos: Norte. Su frente con calle Páez, con una longitud de once metros lineales con cuarenta centímetros (11,40 ML). Sur. Su fondo con casa y solar de Ramona Pérez, con una longitud diez metros lineales con cuarenta centímetros (10,40 ML). Este. Casa y solar de José Martínez, con un con una longitud de trece metros lineales con veinte centímetros (13,20ML). y Oeste. Casa Y solar de José Natividad, con un con una longitud de trece metros lineales con veinte centímetros (13,20ML), valorada esta, en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000bs).
Que… Así mismo, la precitada ciudadana ha hecho actos de perturbación exigiéndole a mi poderdante la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Hábitat 93, calle G, entre calle C y cale B, signada con el número 143, Carretera vía Manrique, Avenida Universidad de esta ciudad de San Carlos municipio San Carlos del Estado Cojedes, la cual se encuentra alinderada de la manera siguiente: A la izquierdo casa y solar parcela número 144 de la Sra. Enma Muñoz. A la derecho: con la parcela número 142, a nombre de Fajar Marines; y al frente colinda con la parcela número 118, casa y solar Antonio Vera, este inmueble quedó valorada en la negociación en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000Bs.).
Que… Por esta circunstancia de hecho, es decir por la conducta negativa de no querer entregar el inmueble ya descrito y la serie de actos perturbadores de parte de la ciudadana Edith María Álvarez Bolívar, es por lo que comparezco ante usted con fundamento en las siguientes normas de derecho.
Que… En razón de lo expuesto y como es propósito de mi poderdante ejercer a futuro las acciones que considere pertinente para hacer valer lo estipulado en dicho contrato; comparezco ante usted ciudadana juez (a), recibiendo instrucciones específicas de mi poderdante, para demandar como en efecto y formalmente demando a la ciudadana Edith María Álvarez Bolívar venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número 7.537.543, por Reconocimiento de instrumento privado, todo ello de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil para que reconozca o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal a:
Primero. Que la firma y las huellas que aparecen al margen al pie del documento (objeto principal de la presente acción, y el cual fue agregado marcado "B" y doy aquí por reproducido), donde se lee "EDITH MARIA ALVAREZ BOLIVAR" son ciertas y que la firma y las huellas fueron estampadas por la ciudadana EDITH MARIA ALVAREZ BOLIVAR como una manifestación de voluntad y consentimiento para materializar la negociación sobre la venta de los inmuebles descritos en el referido documento y señalados en el libelo y en presente escrito de reforma de la mismo.
Segundo. Que se dé por reconocido por la ciudadana EDITH MARIA ALVAREZ BOLIVAR que el contenido del instrumento privado marcado "B" que hoy pongo a su vista, es cierto en todas y en cada una de sus partes, y que el mismo es contentivo de la venta privada suscrita entre esta ciudadana ultima nombrada y mi poderdante ciudadano Bairos Javier Obando Mora, en fecha 28 de febrero del año 2013, donde entraron en negociación los siguientes bienes inmueble:
1.- El 50% que él tenía en propiedad de un inmueble construido sobre un lote de terreno de ejido municipal Ubicado en la calle Páez, casa número 4-89, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, Norte. Casa y solar de Daniel Inojosa. Sur. Casa y solar de Ramón Salcedo. Este, Casa y Solar de Teresa Martínez, y oeste. Casa y solar de José Manzanero. este inmueble quedó valorada en la negociación en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (350.000Bs).
2.- El inmueble ubicada en la Urbanización Hábitat 93, calle G, entre calle C y cale B, signada con el número 143, Carretera vía Manrique, Avenida Universidad de esta ciudad de San Carlos municipio San Carlos del Estado Cojedes, la cual se encuentra alinderada de la manera siguiente: A la izquierdo casa y solar parcela número 144 de la Sra. Enma Muñoz. A la derecho: con la parcela número 142, a nombre de Fajar Marines; y al frente colinda con la parcela número 118, casa y solar Antonio Vera, este inmueble quedó valorada en la negociación en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000 bs.).
3.- El inmueble que se encuentra construida en una extensión de terreno aproximada de ciento cuarenta y tres metros cuadrados con ochenta y ocho centímetros cuadrados (143,88m)², dentro de los siguientes linderos Norte. Su frente con calle Páez que es su frente, con una longitud de onces metros lineales con cuarenta centímetros (11,40 ML). Sur. Su fondo con casas y solar de Ramona Pérez, con una longitud diez metros lineales con cuarenta centímetros (10,40 ML). Este. Casa y solar de José Martínez, con un con una longitud de trece metros lineales con veinte centímetros (13,20ML). Y Oeste. Casa Y solar de José Natividad, con una longitud de trece metros lineales con veinte centímetros (13,20ML).
Tercero Que sea condenada a los costos y costas del proceso.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó lo siguiente:
“…Omissis...
[Que] en fecha 19 de junio del año 2024 fue consignada por ante el tribunal a quo, acta de defunción del ciudadano Bairos Javier Obando Mora, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad numero 7.563.564, así se ve y se lee entre los folios 84, 85 y 86 pieza 02 de este asunto, hermano legitimo de mi poderdante.
[Que] tratándose de que el ciudadano Douglas Jesús Obando Mora es hermano legitimo del fallecido ciudadano Bairos Javier Obando Mora, quien fungía en este asunto como demandante, compareció por ante el tribunal a quo y en base al artículo 144 del código de procedimiento civil solicito en concordancia con el articulo 231 eiusdem la expedición del edicto a los efecto de hacer el llamado de los sucesores de su legitimo hermano.
[Que] Al respecto nos indica el precitado artículo 144 eiusdem que a la muerte de alguna de las partes, una vez que conste en autos, la causa se suspenderá mientras se cite a sus herederos. Esta norma nos da la solución correcta a los efectos de la continuación del proceso; es decir, que este ordenamiento procesal nos indica que es lo que se debe de hacer cuando fallece una de las parte y se quiere continuar el juicio; la norma no indica que la causa se suspenderá y esa suspensión queda sujeta hasta que la parte interesada, en este caso la parte demandante, realice las diligencias necesarias a los efectos de que se materialice la citación de los sucesores tanto conocido como desconocidos del fallecido ciudadano Bairoa Javier Obando Mora, la misma normativa nos indica que para llevar a efectos tal citación se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 231 del citadocódigo de procedimiento civil, en esta norma de carácter procesal está tipificada la conducta procesal que debe asumir el ciudadano juez a los efectos de citar a los sucesores desconocidos de una persona fallecida, este accionar jurisdiccional consiste en la orden de citar a dichos sucesores mediante la publicación un acto comunicacional comúnmente conocido como EDICTO, que es de estricto cumplimiento, ya que esta vinculando directamente al orden púbico, al respecto nos indica:
Articulo 231 Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra común, la citación la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocido, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, que verificara por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en una termino no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancia.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y os del causante de los sucesores desconocidos el ultimo domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El dicto se fijara en la puerta del tribunal y se publicara en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicara el juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
De la disposición legal transcrita se desprende que cuando se compruebe la existencia de sucesores de una persona fallida como en nuestro caso, dichos sucesores deben ser llamados a juicio mediante la publicación de un edicto, este acto comunicacional, según la misma norma debe contener:
1. Nombre y Apellido del demandante y los del causantes de los sucesores desconocidos,
2. El ultimo domicilio del causante,
3. El objeto de la demanda
4. El día y la hora de a comparecencia.
[Que] Además de ello dicho edicto debe de ser fijado en la puerta del tribunal, indicando finalmente dicha norma que ese edicto se debe publicar en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicara el juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
[Que] Ante esta situación o mandato legal, mi poderdante compareció por ante él a quo y lo solicito fundamentándose en la precitadas normas a saber: artículos 144 y 231 del código de procedimiento civil, la expedición de dicho edicto, a los efectos de mantener la buena marcha de proceso y la garantía procesal a todos aquellos herederos del fallecidos ciudadanos Bairo Javier Obando Mora.
[Que] Esta solicitud de la expedición de dicho EDICTO fue negada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial estado Cojedes; negativa esta según auto de fecha 18 de abril de este mismo año, sosteniendo la a quo que dicho EDICTO no era necesario en razón de que ya se había publicado por una sola vez el referido edicto , tal como lo dispone el artículo 507 ordinal 2º del código civil, considerando así la ciudadana jueza e la primera instancia que la publicación de este único cartel se encontraba materializaba dicho acto procesal, vale decir: la citación de los herederos conocidos y desconocidos del fallecido hermano de mi poderdante.
[Que] Visto todo lo anterior claramente se evidencia que la juzgadora del tribunal segunda de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, al sostener que con la sola publicación del cartel de conformidad con el artículo 507 del código civil venezolano queda materializada la citación de la herederos del causante, sin lugar a duda incurre en una flagrante infracción de dicha norma por falsa aplicación, en razón de que en lo casos como estos, cuando fallezcan alguna de las partes del proceso, la causa se suspenderá y se procederá a la citación de los herederos del causante, en nuestro caso a los herederos del hermano de mi poderdante, es decir que el artículo aplicar en este caso es el artículo 231 del código de procedimiento civil que es el que regula el llamado que se le debe hacer a los herederos conocidos y desconocidos de alguna de las partes, y no como erróneamente lo sostiene la ciudadana jueza de la recurrida, a saber: la cual sostiene que con la sola publicación del cartel de conformidad con el articulo 507 código civil venezolano queda satisfecha ese llamado, cuando en realidad no lo es, o sea eta norma no es aplicable a este caso, pues la aplicación correcta seria el artículo 231 del código de procedimiento civil que regula como anteriormente se indico el llamado que debe hacerse a los herederos conocidos y desconocidos del causante.
[Que] Vale traer a colación que queda claro que en estos casos es obligatorio la publicación de un edicto, pero en este punto relacionado con la exigencia de “que dicha publicación se haga en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata…” la Sala Civil ha flexibilizado esta situación, en razón del surgimiento de nuevos medios tecnológicos de difusión de información, estableciendo otras forma o manera de llevar a cabo la publicación de dicho acto comunicacional, así, recientemente en sentencia 0023, Exp.AA20-C-2024-000405, de fecha 12 de febrero del 2025, mediante la cual ratifico el criterio de sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2024, sentencia 704, de fecha 12 de diciembre de 2024, caso Ana Mercedes Depablos Medina (De Cujus) y otros al respecto, señalo lo siguiente:
Sentencia 000023
Sala de Casación Civil
Exp.AA20-C-2024-000405
Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
12/02/25
“Al respecto, la publicación de edictos, en los casos de fallecimiento de alguna de las partes, a fin de citar a los herederos desconocidos, conforme a lo previsto en el artículo 231 del código de procedimiento civil, esta sala de casación civil en sentencia número704 del 12 de diciembre de 2024, caso de Ana Mercedes Noruega, estableció lo Siguiente:
“en consecuencia, eta sala declara procedente la denuncia bajo estudio por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, dado que se lesiono el derecho a la defensa de aquellas personas que pudieran tener interesen el juicio debido a que, si bien se cito a los ciudadanos Maijhon Yahir Márquez Depablos e Isabel Mairet Márquez Depablos, como sucesores de la causante, no se convoco a todos los que pudieran estar interesados en el proceso, como serian los herederos desconocidos de la de cujus, en virtud de lo cual, se ordena la reposición de la causa al estado inmediatamente posterior a la citación de los herederos conocido de la de Cujus, con la finalidad de que se practique la “citación” y la publicación de los carteles y edictos correspondientes en los que se notifique a los herederos desconocidos de la causante, así como a todas las personas que pudieran tener interés en el juicio en curso y luego y luego de transcurrido el lapso fijado en el edicto para la comparecencia,sin verificarse estar, se deberá nombrar un defensor de los herederos desconocidos, con quien se entenderá la citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 232 del código de procedimiento civil. En virtud de lo cual se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la “citación” de los herederos conocidos de la de Cujus, incluyendo la sentencia recurrida. Así se establece”.
Omisis
Por otro lado, e importante advertir a la parte actora que esta sala de casación civil, en l citada sentencia numero 704del 12 de diciembre de 2024, caso Ana Mercedes Depablos Medina (De Cujus) y otros contra Omar Alain Alviarez noguera, estableció que los edictos no solo se hagaen referencia a os periódicos escritos, sino también a los periódicos digitales y otros medios, al respecto estableció:
“En consecuencia, y aplicando las facultades otorgadas a esta sala de casación civil,haciendo una interpretación del artículo 231 cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificara por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezca a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancia. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijara en la puerta del tribunal y se publicara en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la mas inmediata, que indicara el juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”;permite dicha norma que la publicación de los edictos cuando se refiere a periódicos, no solo se haga en referencia a los periódicos escritos, sino también a los periódicos digitales y otros medios digitales, tales como la gaceta judicial, toda vez, para el momento en que se creó el actual código de procedimiento civil, no existían los medios tecnológicos actuales de defunción de información, por lo que en búsqueda del beneficio de la ciudadanía, es que se incorpora los medios de comunicación digitales, como lo son periódicos digitales y la publicación en gaceta judicial de los edictos.
Es por todo ello, que esta sala, en cumplimiento de lo requerido por el artículo 231 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 110de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por una eficaz comunicación procesal, ordena que la publicación de los edictos a los que allí se hace referencia, se efectué en prensa escrita tradicional tal como lo establece el artículo 231 del código de procedimiento civil, o en prensa digital, o en la gaceta judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Para la publicación de la gaceta judicial de la República Bolivariana de Venezuela, las parte podrán consignar el edicto personalmente a la secretaria de esta sala de casación civil o en su defecto remitir a través del correo electrónico de la secretaria de esta sala, la cual se encargara de su publicación de dicha gaceta.
[Que] De la normas citadas y del criterio transcrito de la sala civil de nuestro máximo tribunal, queda claro y sin lugar a equívocos la manera correcta como debe se debe proceder en este caso de fallecimiento de una de las partes, ya que hacerlo de otra manera, seria incurrir en un quebrantamiento de forma sustancial del proceso y por vía de consecuencia una violación de orden público, lesionando así el derecho a la defensa, debido proceso y el principio pro actione que le asiste a las partes.
[Que] Por tales razones comparezco ante este tribunal a los efectos de que se proceda a declarar la nulidad del auto de fecha 18 de abril de este mismo año, que niega la expedición del EDICTO solicitado con fundamento en los artículos 144 y 231 del código de procedimiento civil. Decretada como sea la nulidad de dicho auto, se le ordene al referido juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de esta circunscripción judicial, la expedición de dicho acto comunicacional a los efectos de ser publicado en la gaceta judicial de la República Bolivariana de Venezuela
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Leídas como han sido las defensas de la parte interesada en este juicio, así como las actuaciones del tribunal a-quo, presentadas en copia certificada, y dándole una apreciación meticulosa a las mismas a fin de poder determinar lo más ajustado en derecho, este Tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación la Tutela Judicial Efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual, como bien sabemos es garante del Orden Público, del Debido Proceso y de la defensa de las partes, es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En este sentido, cuando hablamos del Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al Principio de las Formas Procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se le es permitido a los jueces, omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso; es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del Themadecidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto 4° del artículo 243 de la norma adjetiva.
En tal sentido, se tiene que de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, realizada por quien aquí detenta como administradora de justicia, se logra evidenciar la configuración tanto de algunas formalidades procesales atinentes al proceso en desarrollo,como de pormenores legales susceptibles de plena revisión dentro de las facultades dadas a este juzgado, a los fines de verificar y dar por cumplidas o no las formas de ley que han de darse a lo largo del iter procesal que atañe al caso de marras; siendo menester traer a colaciónla garantía procesal dispuesta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es la Tutela Judicial Efectiva, el cual contempla lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
8. Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…” (sic)….
A propósito de la norma constitucional transcrita, y bajo la tesitura del argot pedagógico que se ha de tener al momento de un pronunciamiento ajustado a derecho, y en aras de orientar a las partes involucradas en el proceso, y al tribunal de la causa si fuere el caso, se considera de gran relevancia que,-la publicación de edictos regulada en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil posee una naturaleza eminentemente procesal, en tanto que constituye un acto de comunicación judicial destinado a garantizar la efectividad del derecho a la defensa y al debido proceso propiamente dichos, cuando una de las partes se encuentra ausente, es desconocido, o su paradero es incierto; lo que desde esta óptica, permite determinar que, el edicto opera como un mecanismo supletorio y excepcional de citación, cuya razón de ser es integrar válidamente la relación procesal, permitiendo al órgano jurisdiccional continuar el trámite del proceso sin vulnerar el principio de contradicción; es tanto que, su finalidad no es constituir ni modificar derechos sustantivos, sino habilitar jurídicamente el ejercicio de la función jurisdiccional frente a la imposibilidad material de una citación personal.
Como consecuencia de esto, la publicación de edictos establecida en el cuerpo positivo del artículo 231 de la norma civil adjetiva, es un acto instrumental del proceso que tiene efectos estrictamente procesales, y que se vincula al Orden Público Procesal que se orienta a la validez y eficacia del procedimiento.
En este mismo orden de ideas, pero visto ahora desde la perspectiva de la intención plasmada por el legislador en el artículo 507 del Código Civil, se debe tener por claro que, la publicación de edictos prevista en este cuerpo articular, presenta una naturaleza sustantiva material, al estar directamente relacionada con la producción de efectos jurídicos en el ámbito del derecho civil. En este supuesto, la exigencia de esta publicación no se concibe como un medio de comunicación procesal tal como es el caso de la naturaleza de ésta establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sino como un requisito constitutivo o declarativo de situaciones jurídicas civiles, generalmente asociados a la oponibilidad frente a terceros y a la seguridad jurídica, por operar esta ante situaciones sobre los que recaigan juicios sobre estado civil y capacidad de las personas. Es por esto que, se torna de gran valor enfatizar que esta publicación cumple una función informativa y preventiva, permitiendo que los terceros interesados puedan ejercer los derechos u oposiciones que el ordenamiento les otorga. Así que, la publicación del edicto estatuido en el artículo 507 de la Norma sustantiva civil, integra el supuesto de hecho de la norma civil que permite la producción de efectos jurídicos netamente sustantivos, y que además, incide directamente en la esfera patrimonial y personal de los sujetos involucrados en el proceso, y es por ello que la misma se orienta a la publicación legal y a la protección de terceros que eventualmente pudiesen tener interés directo en la acción propuesta.
En síntesis, de lo anterior, considera prudente esta juzgadora acotar que, mientras que la publicación de edictos prevista en el artículo 231 del Código del Procedimiento Civil constituye un medio excepcional de comunicación judicial que asegura la regularidad del proceso; la publicación exigida por el artículo 507 del Código Civil responde a una exigencia de publicidad sustantiva, destinada a producir o hacer oponibles situaciones jurídicas civiles. En tal sentido, ambas publicaciones comparten la técnica formal de la publicación, pero divergen radicalmente en su naturaleza jurídica, finalidad y efectos, lo que impide su asimilación conceptual respecto de su operatividad dentro del proceso, y exige, por lo tanto, una interpretación diferenciada conforme a su ubicación sistemática y teológica dentro del ordenamiento jurídico venezolano. -
De todo este estudio caracterizador de la figura jurídica supra escudriñada, se tiene que naturalmente la publicación de edictos en el proceso civil, sea bajo la tesitura de los estamentos adjetivos o sustantivos en materia civil, reviste carácter de orden público, al ser naturalmente un elemento configurador de formas sustanciales del proceso, indispensable para el cumplimiento del Principio de Estadía a Derecho dentro del proceso civil; por ende de ello, esta juzgadora trae a colación de este estudio, a los fines de equilibrar su postura decisoria ante el presente recurso de apelación, el criterio emanado de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 000023 de fecha 12 de febrero del 2025, que al respecto de la publicación de Edictos, dejó por sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
“Al respecto, la publicación de edictos, en los casos de fallecimiento de alguna de las partes, a fin de citar a los herederos desconocidos, conforme a lo previsto en el artículo 231 del código de procedimiento civil, esta sala de casación civil en sentencia número 704 del 12 de diciembre de 2024, caso de Ana Mercedes Noruega, estableció lo Siguiente:
“en consecuencia, esta sala declara procedente la denuncia bajo estudio por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, dado que se lesiono el derecho a la defensa de aquellas personas que pudieran tener interesen el juicio debido a que, si bien se cito a los ciudadanos MaijhonYahir Márquez Depablos e Isabel Mairet Márquez Depablos, como sucesores de la causante, no se convoco a todos los que pudieran estar interesados en el proceso, como serian los herederos desconocidos de la de cujus, en virtud de lo cual, se ordena la reposición de la causa al estado inmediatamente posterior a la citación de los herederos conocido de la de Cujus, con la finalidad de que se practique la “citación” y la publicación de los carteles y edictos correspondientes en los que se notifique a los herederos desconocidos de la causante, así como a todas las personas que pudieran tener interés en el juicio en curso y luego y luego de transcurrido el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse estar, se deberá nombrar un defensor de los herederos desconocidos, con quien se entenderá la citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 232 del código de procedimiento civil. En virtud de lo cual se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la “citación” de los herederos conocidos de la de Cujus, incluyendo la sentencia recurrida. Así se establece”.
Omisis
Por otro lado, e importante advertir a la parte actora que esta sala de casación civil, en l citada sentencia numero 704del 12 de diciembre de 2024, caso Ana Mercedes Depablos Medina (De Cujus) y otros contra Omar Alain Alvarez noguera, estableció que los edictos no solo se haga en referencia a los periódicos escritos, sino también a los periódicos digitales y otros medios, al respecto estableció:
“En consecuencia, y aplicando las facultades otorgadas a esta sala de casación civil, haciendo una interpretación del artículo 231 cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificara por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezca a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancia. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijara en la puerta del tribunal y se publicara en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicara el juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”; permite dicha norma que la publicación de los edictos cuando se refiere a periódicos, no solo se haga en referencia a los periódicos escritos, sino también a los periódicos digitales y otros medios digitales, tales como la gaceta judicial, toda vez, para el momento en que se creó el actual código de procedimiento civil, no existían los medios tecnológicos actuales de defunción de información, por lo que en búsqueda del beneficio de la ciudadanía, es que se incorpora los medios de comunicación digitales, como lo son periódicos digitales y la publicación en gaceta judicial de los edictos.
Es por todo ello, que esta sala, en cumplimiento de lo requerido por el artículo 231 del código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 110de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por una eficaz comunicación procesal, ordena que la publicación de los edictos a los que allí se hace referencia, se efectué en prensa escrita tradicional tal como lo establece el artículo 231 del código de procedimiento civil, o en prensa digital, o en la gaceta judicial de la República Bolivariana de Venezuela. (sic).
Del criterio jurisprudencial supra esbozado, se puede extraer de manera lógica y en concordancia con la naturaleza de la figura jurídica consistente de la publicación del respectivo edicto para la notificación de los herederos desconocidos que a bien pudiesen tener interés jurídico sobre los derechos del causante que, la respectiva postura jurisprudencial se sincroniza con la intención del legislador de publicar tal y como así lo dispone positivamente el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite sin lugar a dudas poner de manifiesto la obligatoriedad del cumplimiento de las formas procesales que estatuye el mencionado artículo, sin menoscabo del más mínimo intríngulis que conlleve a socavar el Orden Público Procesal y por ende el Derecho a la Defensa así como de la Tutela Judicial Efectiva que norma el texto constitucional respectivo. Así se precisa. -
Por todos los postulados supra determinados, corresponde a esta juzgadora pasar a estudiar los motivos de hecho y de derecho que conllevan a la parte recurrente a activar el proceso ante esta instancia superior, quien, al momento de presentar sus defensas mediante su escrito de informes, arguyó entre sus tantos alegatos lo siguiente:
[Que] Visto todo lo anterior claramente se evidencia que la juzgadora del tribunal segunda de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, al sostener que con la sola publicación del cartel de conformidad con el artículo 507 del código civil venezolano queda materializada la citación de la herederos del causante, sin lugar a duda incurre en una flagrante infracción de dicha norma por falsa aplicación, en razón de que en lo casos como estos, cuando fallezcan alguna de las partes del proceso, la causa se suspenderá y se procederá a la citación de los herederos del causante, en nuestro caso a los herederos del hermano de mi poderdante, es decir que el artículo aplicar en este caso es el artículo 231 del código de procedimiento civil que es el que regula el llamado que se le debe hacer a los herederos conocidos y desconocidos de alguna de las partes, y no como erróneamente lo sostiene la ciudadana jueza de la recurrida, a saber: la cual sostiene que con la sola publicación del cartel de conformidad con el articulo 507 código civil venezolano queda satisfecha ese llamado, cuando en realidad no lo es, o sea eta norma no es aplicable a este caso, pues la aplicación correcta seria el artículo 231 del código de procedimiento civil que regula como anteriormente se indico el llamado que debe hacerse a los herederos conocidos y desconocidos del causante.
[Que] De la normas citadas y del criterio transcrito de la sala civil de nuestro máximo tribunal, queda claro y sin lugar a equívocos la manera correcta como debe se debe proceder en este caso de fallecimiento de una de las partes, ya que hacerlo de otra manera, seria incurrir en un quebrantamiento de forma sustancial del proceso y por vía de consecuencia una violación de orden público, lesionando así el derecho a la defensa, debido proceso y el principio pro actione que le asiste a las partes.
[Que] Por tales razones comparezco ante este tribunal a los efectos de que se proceda a declarar la nulidad del auto de fecha 18 de abril de este mismo año, que niega la expedición del EDICTO solicitado con fundamento en los artículos 144 y 231 del código de procedimiento civil. Decretada como sea la nulidad de dicho auto, se le ordene al referido juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario de esta circunscripción judicial, la expedición de dicho acto comunicacional a los efectos de ser publicado en la gaceta judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, siendo que la recurrente alega que el tribunal de la causa incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso al ordenar la publicación del respectivo edicto mediante los preceptos legales del artículo 507 del Código Civil, y como consecuencia de ello, de acuerdo a la postura de la parte actora, la violación del orden público, lesionando según su criterio, el derecho a la defensa, el debido proceso y a su vez el principio pro actione que asiste a las partes, es menester, desde la postura lógico-jurídica de quien aquí detenta las facultades de decidir sobre el presente recurso de apelación, inferir acerca de lo actuado por el tribunal a-quo al considerar este que lo más ajustado a derecho era ordenar la publicación del respectivo edicto bajo la tesitura de lo normado en el artículo 507 del Código Civil, siendo que de acuerdo al principio de legalidad que reviste este cuerpo normativo, la naturaleza de la publicación de un edicto bajo los preceptos legales de la norma sustantiva civil, no es más que la de declarar un derecho netamente sustantivo, que recaiga sobre la capacidad de las personas y los derechos que surjan del estado civil de estas; es decir, que este tipo de publicaciones se perfecciona solo sobre situaciones de carácter declarativo sobre la capacidad y estado civil de las personas, característica esta que logra diferenciarlo de la publicación que exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil que busca perfeccionar el principio de publicidad y estadía a derecho de las personas que detenten la capacidad de actuar en juicio, y que eventualmente pudiesen tener la cualidad y el interés procesal de formar parte de la acción incoada de la cual se desprenden derechos vinculados de forma directa a quien se funja como causante de tales derechos; es por tales motivos que, observando que el tribunal de la causa ordenó la publicación de edicto con fundamento en lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se verifica que tal y como la parte recurrente así lo denuncia, incurrió en un error procesal al quebrantar de manera evidente la forma sustancial correcta del proceso, y como consecuencia de ello, se torna violatorio al cumplimiento y respeto del orden público procesal, al verse lesionado de forma palmaria el derecho a la defensa de las partes que mediante la publicación del respectivo edicto se han de ver amparadas de sus garantías constitucionales, siendo que lo correcto, vista la naturaleza de la acción que da inicio al presente proceso, tal es el caso de un Reconocimiento de Contenido y Firma, al ser una acción que dista de ser declarativa de derechos sobre capacidad y estado civil de las personas involucradas en dicha acción, el fundamento legal aplicable para la publicación del respectivo edicto a publicar, corresponde al cuerpo normativo estatuido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y no –reitero- lo preceptuado en el artículo 507 de la norma civil sustantiva, toda vez que la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma busca configurar su objeto como un acto netamente instrumental ya que la declaratoria del derecho que se busca hacer valer, recaerá sobre el contenido de un documento de carácter privado celebrado entre las partes implicadas en la acción propuesta, efecto este que se torna de estricto carácter procesal, y que a su vez, de acuerdo a la naturaleza del procedimiento mediante el cual se ha de sustanciar el asunto en debate, reviste carácter de Orden Público Procesal y se orienta así mismo a la validez y eficacia del procedimiento propiamente dicho.Así se determina.-
Ahora bien, a los fines de darle continuidad al presente procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma y poder cumplir con los principios constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva, El debido Proceso,la Celeridad Procesal y la Respuesta Oportuna, tomando como premisa, los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, siendo que “el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías establecidas constitucionalmente evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio” (Sentencia nº 000808 de fecha 10 de diciembre del 2025 de la Sala de Casación Civil), tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, partiendo de su principal función ordenadora del proceso, y respetando los criterios de la Sala de Casación Civil, debe declarar, Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano abogado Tovías Arteaga Alvarado, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.691.683, I.P.S.A Nº24.372 en su condición de apoderado judicial del ciudadano Douglas Jesús Obando Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-6.372.786, heredero conocido del demandante de autos,de cujusBairos Javier Obando Mora (+), titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.563.564, en contra del autodictado en fecha 18 de marzo del 2025 proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha 18 de marzo del 2025 proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; y se ordena la publicación de edicto cumpliendo con las formalidades taxativas expuestas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso. Así se decide. -
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