CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda por motivo Intimación, intentada por la ciudadana: Miriam Josefina Mendoza Guerra, venezolana, mayorde edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.211.949, en contra delaciudadanaLuz Mery Hernández Berrio, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.248.061.
Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2025, se da por recibido el cuaderno de incidencia y un cuaderno separado signado con el N°11.736, (nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes) Mediante oficio N° 110/2025. En consecuencia se dejó constancia del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes soliciten constitución de asociados. En esa misma fecha se le dio entrada al expediente bajo el N° 1453.
En fecha 25 de junio de 2025, mediante auto el tribunal se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes soliciten constitución de asociados sin que ninguna de ellas hiciera uso del recurso, en consecuencia, el tribunal fijó veinte (20) días de despacho siguientes, para que las partes inmersas en la presente controversia, consignen sus escritos informes.
En fecha 30 de junio de 2025, se recibió escrito de informe debidamente suscrito por el ciudadano Edgar Rafael Vera Bravo, en su carácter de apoderado judicialde la parte accionante constante de dos (02) folios útiles. En esta misma fecha se agrego mediante auto a las actuaciones que conforman el presente expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 14 de julio de 2025, se recibió escrito de informe debidamente suscrito por la ciudadana Luz Mery Hernández Berrio, parte demandada, asistida en ese acto por la abogada Carmen Lamas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 161.170, en su carácter deDefensora Publica en materia Civil constante de cuatro (04) folios útiles.En esta misma fecha se agrego mediante auto a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 25 de julio de 2025, se recibió mediante diligencia, debidamente suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó copias simples de los folios 122 al 125 del cuaderno principal. Mediante auto de la misma fecha se acordó conceder las copias simples solicitas mediante diligencia de la parte accionante.
En fecha 30 de julio de 2025,mediante auto el tribunal se dejó constancia del vencimiento del lapso para la consignación de informes, siendo consignada oportunamente las partes. En consecuencia se dejó transcurrir lapso de ocho (8) días siguientes, para que las partes consignen sus escritos de observaciones a los informes.
En fecha 05 de Agosto de 2025, se recibió escrito de observaciones a los informes, debidamente suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante constante de dos (02) folios útiles. En esta misma fecha se agrego mediante auto a las actuaciones que conforman el presente expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 11 de Agosto de 2025, se recibió escrito de observaciones a los informes constante de tres (03) folios útiles, debidamente suscrito por la abogada Carmen Lamasen su carácter de Defensora Pública de la parte demandada. En esta misma fecha se agrego mediante auto a las actuaciones que conforman el presente expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 11 de Agosto de 2025, mediante auto el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para la consignación de observaciones a los informes presentados por las partes. En consecuencia se fijó lapso de treinta (30) días continuos para dictar la correspondiente decisión.
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
En fecha 24 de de mayo de 2024, el abogado Edgar Rafael Vera Bravo, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consigno copias certificadas de las actuaciones señaladas en la presente intimación y solicito copias certificadas de todo el cuaderno principal, así mismo solicito el abocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 30 de mayo de 2024, la ciudadana Juez abogada Magalys Quintero, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de junio de 2024, el tribunal dejo constancia mediante autoque venció el lapso de recusación por lo que se ordeno reanudar la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 10 de junio de 2024, mediante auto el tribunal admitió la presente demanda y ordeno intimar a la ciudadana Luz Mery Hernández Berrio, identificada, otorgando un lapso de diez(10) días a los fines de que compareciera ante el juzgado con el fin de exponer sus argumentos en relación a la intimación en su contra.
En fecha 11 de junio de 2024, mediante auto el tribunal acordó lo solicitado en diligencia de fecha 24 de mayo, ordenando expedir copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2024, en consecuencia ordenó agregar las mencionadas diligencias a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 26 de junio de 2024, el suscrito Alguacil del tribunal A quo dejo constancia mediante diligencia que se traslado al domicilio de la intimada con el fin de entregar boleta en un primer intento sin poder localizar a dicha ciudadana.
En fecha 11 de julio de 2024,el suscrito Alguacil del tribunal A quo dejo constancia mediante diligencia que se traslado al domicilio de la intimada con el fin de entregar boleta en un primer intento sin poder localizar a dicha ciudadana.
En fecha 17 de julio de 2024,el suscrito Alguacil del tribunal A quo dejo constancia mediante diligencia que se traslado al domicilio de la intimada con el fin de entregar boleta en un primer intento sin poder localizar a dicha ciudadana, por lo que consigna compulsa con su respectiva boleta al expediente.
En fecha 18 de julio de 2024, se recibió diligencia debidamente suscrita por el abogado Edgard Rafael Vera Bravo, acreditado en autos, mediante la cual solicitó se expida cartel de citación de conformidad con lo establecido en el art. 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2024, mediante auto el tribunal negó lo solicitado en diligencia de fecha de fecha 18 de julio del 2024, por parte del apoderado judicial de la parte accionante, por cuanto no se encontró asertiva la fundamentación legal con el petitorio.
En fecha 26 de julio de 2024, el abogado Edgard Rafael Vera Bravo, acreditado en autos, solicito al tribunal expidiera cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2024, mediante auto el tribunal acordó practicar la citación de la demandada mediante cartel que deberá publicarse en dos diarios de circulación y en la morada de la demandada.
En fecha 31 de julio de 2024, la suscrita secretaria el Tribunal Aquo, dejo constancia que se le hizo entrega del cartel citación al abogado Edgard Rafael Vera Bravo, acreditado en autos.
En fecha 09 de diciembre de 2024, el abogado Edgard Rafael Vera Bravo, acreditado en autos, mediante diligencia consigno ejemplares de la prensa mediante los cuales publico cartel de citación a la demandada ut supra identificada. En esta misma fecha se agrego a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 13 de marzo de 2025, el abogadoEdgard Rafael Vera Bravo, acreditado en autos, mediante diligencia solicito al tribunal que la secretaria del tribunal se traslade a la morada de la demandada a los fines de colocar Cartel de notificación en la fachada del hogar.
En fecha 14 de marzo del 2024, mediante auto del Tribunal la Juez Suplente Especial Rosa Manzabel, se aboco al conocimiento de la presente causa, en el mismo acto ordenó agregar la diligencia consignada por la representación judicial de la parte accionante, a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 19 de marzo de 2025, mediante auto del Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de recusación por lo que ordeno reanudar la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 20 de marzo de 2025, la secretaria del Tribunal Aquo dejo constancia que fijó cartel de citación en la morada de la ciudadana demandada.
En fecha 28 de marzo de 2025, se recibió diligencia debidamente suscrita por el abogado Richard Alvarado, en su carácter de Defensor Público, asistiendo a la ciudadana Luz Mery Hernández Berrio, parte demandada, mediante la cual solicito copias simples de los folios 04 al 14.
En fecha 04 de abril de 2025, mediante auto el TribunalAquo tuvo por cita a la ciudadana Luz Mery Hernández Berrio, parte demandada y en consecuencia acordó lo solicitado en diligencia de fecha 28 de marzo del 2025, asimismo ordeno expedir copias las simples solicitadas.
En fecha 21 de abril de 2025, la abogada Carmen Lamas, en su carácter de Defensora Publica, representando en ese acto a la ciudadana Luz Mery Hernández Barrio, parte demandada,consigno escrito de contestación a la demanda e impugna la estimación de la intimación y así mismo solicito se le concediera el beneficio de justicia gratuita. En la misma fecha, se agrega mediante auto el escrito de contestación de la demandaal presente expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 25 de abril de 2025, el abogado Edgar Rafael Vera Bravo, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante,consignó escrito de contestación e impugnación a la contestación de la demanda. En esa misma fecha, se agrego mediante autos a las actuaciones que corren insertas en el presente expediente para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 28 de abril de 2025, mediante auto el tribunalAquo, sedejo constancia del vencimiento del lapso de contestación de la intimación, habiendo hecho uso parte intimada.
En fecha 02 de mayo de 2025, mediante auto el tribunal Aquo, ordeno aperturar articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de mayo de 2025, mediante auto el tribunal acordó abrir cuaderno separado de justicia gratuita a los fines de tramitar dicha solicitud realizada por la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte accionante, consigno escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha mediante auto se ordenó agregar dicho escrito a las actas procesales para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 19 de mayo de 2025, el abagadoVictor Gregorio Casadiego Rodríguez, en su carácter de Defensor Público de la ciudadana Luz Mery Hernández Berrio, parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de mayo de 2025, el tribunal mediante auto admitió las pruebas aportadas por las partes intervinientes en la presente causa. En esa misma fecha mediante auto, el tribunal ordeno agregar el escrito consignado en fecha 16 de mayo de 2025, de a las actas procesales para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 20 de mayo de 2025, el tribunal A quo evacuo la prueba testimonial del ciudadano Pedro GirserioBolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.053.333, promovido por la parte demandada en la presente causa ciudadana Luz Mary Hernández Berrio, identificada.
En fecha 04 de junio de 2025, el tribunal Aquo dicto sentencia definitiva mediante la cual declaro procedente el derecho de cobrar los honorarios profesionales intimados.
En fecha 11 de junio de 2025, se recibió escrito de apelación, debidamente suscrito por la abogada Carmen María Lamas, en su carácter de Defensora Pública, asistiendo en ese acto a la demandada de autos. En la misma fecha fue agregado mediante auto el escrito de apelación de la parte demandada para que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 11 de junio de 2025, mediante auto del tribunal a quo se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de sentencia, habiendo hecho uso del recurso la parte demandada.
CUADERNO SEPARADO DE JUSTICIA
En fecha 07 de mayo de 2025 mediante auto el tribunal acordó abrir cuaderno separado de justicia gratuita a los fines de tramitar dicha solicitud realizada por la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2025 el abogado Víctor Casadiego, en su carácter de defensor público de la ciudadana Luz Mery Hernández Berrio, mediante escrito ratifico la solicitud de justicia gratuita.
En fecha 19 de mayo de 2025 mediante auto el tribunal ordeno agregar escrito de fecha 16 de mayo a las actas procesales.
En fecha 26 de mayo de 2025 el tribunal a-quo dicto auto, mediante el cual dejo constancia que venció el lapso establecido en el artículo 176 del código de procedimiento civil.
En fecha 03 de junio de 2025 mediante auto el tribunal ordeno librar oficio a la oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del estado Cojedes.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora en su libelo de demanda
…Que ciudadana Juez, en fecha 15 de Abril de 2024 cuando acudo al Tribunal a revisar el expediente, me percato que de las actas que integran el expediente me habían revocado mi designación como apoderada, sustituyéndome por otro profesional del derecho, es de hacer notar que dicha revocatoria formal no constaba en actas del expediente, sino hasta el día 18 de Abril de 2024, que fue debidamente consignada, tal y como lo señalan la Doctrina y la Jurisprudencia.
Que lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, es lo que motivó a que mi persona, procediera a requerirle a la mencionada ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, con el debido respeto, el pago de mis honorarios profesionales causados durante mi participación en el proceso como profesional del derecho en mi carácter de apoderada debidamente designada de lo cual no he recibido respuesta alguna.
Que ahora bien ciudadana Juez, visto que, hasta la presente fecha no me han cancelado los Honorarios Profesionales a que tengo derecho, toda vez que, ut supra, se encuentran determinadas todas y cada una de las actividades desplegadas por mi dada mi condición de profesional del derecho en mi carácter de apoderada de la precitada ciudadana y que justifican el derecho que tengo al cobro de mis honorarios profesionales, es razón más que suficiente para ocurrir ante su competente autoridad para proceder a estimar e intimar mis honorarios profesionales causados en ocasión a las actuaciones que realicé en el expediente y a favor de la identificada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos vigente, así como del Artículo 40 del Código de Ética del Abogado y el Artículo 22 de la Ley de Abogados, y los cuales paso de seguidas a estimar de manera pormenorizada:
Que en cuanto a las actividades signadas con el Numeral 1, debo significar que las anteriores diligencias realizadas en esta etapa a los fines de la estimación de los Honorarios profesionales, se discriminan de la siguiente manera:
a) Libelo de demanda en la cual se constata el estudio y análisis del caso, se estima la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 328.230,000).
Que en referencia a las actividades signadas con el Numeral 2, debo significar que las anteriores diligencias realizadas en esta etapa a los fines de la estimación de los Honorarios profesionales, se discriminan de la siguiente manera:
a) Diligencia a los fines de que librara Edictos a fin de notificar a los herederos desconocidos del causante TEODORO SANZ LASTRA que se estima en CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (54.704,00).
b) Diligencia mediante la cual consigno los edictos que se estima en CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (54.704,00).
Que todo lo cual alcanza a las suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 437.640,00), que es la cantidad que en definitiva hasta la presente fecha se me adeuda en concepto de Honorarios Profesionales…
…Que ciudadano Juez de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, y Sala Plena, se ha establecido el criterio que ha de seguirse, el cual toma en cuenta cuatro situaciones procesales que dan lugar a la determinación de la competencia objetiva de los órganos jurisdiccionales en aquellos casos relacionados con demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales contenciosos…
…Que fundamento la presente acción en el contenido del artículo 22 de la Ley de en concordancia con el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos y 167 Abogados, articulo 40 del Código de ética Profesional del Abogado Venezolano, del Código de Procedimiento Civil.
Que en este sentido, el artículo 22 de la ley de Abogados establece que
"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.....".
Que de allí que resulta innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales a un cliente, que requiere su justa remuneración.
Que es por ello, que el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Que no obstante lo anterior el artículo 167 del Código de procedimiento Civil establece que: "En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...".
Que por su parte, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en concordancia con el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos, establecen que para la determinación del monto de los Honorarios el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas Jurídicos discutidos. 5. Su Especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica del patrocinado tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar Honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado.
Que es evidente ciudadano Juez, que cuando la referida ciudadana y mi persona fijamos de común acuerdo el derecho que tengo al pago de mis honorarios profesionales, con ocasión a mi actuación profesional, en la acción propuesta previamente fueron analizadas las consideraciones del artículo anteriormente transcrito.
Que como se puede observar en las propias actas que integran el referido expediente se realizaron una serie de actuaciones cumpliendo con todos y cada uno de los lapsos procesales y es por eso, que me asiste el derecho de reclamar, estimar e intimar el pago de mis honorarios profesionales que por derecho me corresponden de conformidad con lo establecido en el indicado artículo 22 de la ley de Abogados en concordancia con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil…
…que en fuerza de todas las consideraciones expuestas, es por lo que, en este acto vengo a DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO y en vía de INTIMACION a la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, identificada en actas procesales para que me pague o en su defecto a ello sean condenada por este Tribunal, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 437.640,00), que es la cantidad que en definitiva hasta la presente fecha se me adeuda en concepto de Honorarios Profesionales, tomando como fundamentos de derechos las disposiciones legales citadas...
…Que asimismo solicito al Tribunal se Intime a la accionada para que pague mis honorarios profesionales, causados por las actuaciones judiciales anteriormente descritas y enumeradas en el término establecido en la ley, apercibida de ejecución, so pena de quedar firme el decreto intimatorio todo en conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedo asentado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N.° RC-000325, Exp. Nro. AA20-C-2010-000204, de fecha 01 de Junio de 2011, la cual entre otras cosas expuso:
...”Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender a abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala № 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores."
Que de igual forma solicito que la intimación de la demandada sea practicada en la persona de la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO en la siguiente dirección: de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. E-84.248.061, domiciliada en Urbanización Tamanaco, primera Etapa, Calle Sorocaima, Casa N. 1.-18, de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, teléfono 0414-9417869, correo electrónico: luzmerhb@gmail.com...
…Que en ese mismo orden solicito se sirva ordenar la corrección monetaria de la suma de dinero que se ordene pagar, para el momento del real y definitivo pago de los honorarios profesionales causados, de acuerdo a Sentencia de la Sala de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0238 de fecha 15/05/2023, que establece el mecanismo de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago…”
Alegatos de la parte Demandada en su Escrito de Contestación:
Quien suscribe, abogada CARMEN MARIA LAMAS, titular de la cédula de identidad No. V-11 964.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.170. Actuando con el carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, según Resolución N° DDPG 2022-491, de fecha 25 de Julio del año Dos Mil Veintidós, No. de Oficio DNRH-DAP-2022-1582, facultada para la asistencia a los ciudadanos beneficiarios del Código Civil Venezolano, sin poder ni juramentación ante los Tribunales de Instancia, en virtud de haber sido juramentada ante la DEFENSA PÚBLICA, para cumplir funciones como DEFENSORA PÚBLICA en CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO, en todas las causas judiciales y extrajudiciales, en los que sea requerida la Defensa Pública en materia Civil. Mercantil y Transito, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 2, 26, 49 numeral 1. y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 82 de la Reforma de Ley Orgánica de la Defensa Pública y en ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de los Abogados Venezolanos; con domicilio procesal en la calle Sucre Edif. General Manuel Manrique 2º piso de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, teléf. 0416-1103247, correo electrónico carmencitajunior2014@gmail.com., con el objetivo de velar por los derechos e intereses que le corresponden a la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.248.061, residenciada en Urbanización Tamanaco, primera etapa, calle Sorocaima, casa No. 1-18 de la ciudad de Tinaquillo de este estado Cojedes, teléfono 0414-9417869, correo electrónico luzmerhb@gmail.com de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOSPROFESIONALES, signada con el número de expediente 11.736, incoada en su contra por la Profesional del derecho, ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.211.949, abogada en ejercicio domiciliada en el municipio Tinaquillo, inscrita en el Inpre abogado No. 31.160, teléfono 0424-4041553, correo electrónico miriammendozaabog@gmail.com asistida por el profesional del derecho Abg.EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, titular de la cedula de identidad, V-9530.228, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 212.150. por medio del presente escrito, doy contestación a la estimación e intimación de honorarios profesionales, en fecha 03 de mayo del año 2024, en la cual se pretende el cobro de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (437.640,00日s.), Concepto de honorarios profesionales correspondientes a:
1- Asesoría redacción del Libelo por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho de unión concubinaria junto con el cual se consignaron las pruebas, a fin de demostrar la relación de hecho, pues así lo exige nuestro Código de Procedimiento Civil en el articulo 340 en concordancia con el articulo 395; actuaciones que rielan de manera efectiva en los folios del 02 vto. Al 04, sigue narrando la parte estimadora e intimadora, que en dicha etapa estuvo precedida por el estudio del caso, análisis e implementación de estrategias, para demostrar que, la que había sido su representada, estuvo viviendo en unión estable de hecho con su pareja (+) hasta el día de su fallecimiento.
2- Posteriormente desplegué, (palabras textuales), dos (2) diligencias, relativas al impulso del procedimiento, entre las cuales menciona las siguientes: a) diligencia de fecha 14/11/2022, donde solicita la expedición por parte del tribunal de los edictos correspondientes, que riela en el folio 32 del expediente por el cual está siendo intimada mi asistida. b) Diligencia de fecha 07/02/2023, que riela en el folio 36, mediante la cual la intimante consigna los edictos ante el tribunal. (Palabras copiadas textuales)
Expresando la parte intimante, además, que en escrito presentado contentivo de acción mero declarativa de unión estable de hecho, se dejó establecido a favor de la intimada, todos y cada uno de los elementos, circunstancias y medios probatorios, que, a juicio de su persona, se consideraron para demostrar que la hoy aquí intimada si tuvo una relación concubinaria estable de hecho, con el ciudadano (+) hasta la fecha en que él falleció.
Ahora bien, honorable Juez, si bien es cierto, mi asistida en fecha 05 de agosto del año 2022, le otorga poder especial, pero amplio y suficiente a la profesional del derecho, ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUERRA, supra identificada con el objetivo que la representara en la causa por acción mero declarativa de unión estable de hecho, tampoco es menos ciertos que mi asistida, alcanzo a entregarle pagos correspondientes a sus honorarios profesionales, lo cual puede demostrar a través de la persona del ciudadano PEDRO GILSERIO BOLIVAR, mayor hábil en derecho, titular de la cedula de identidad No. V-3.053.333 quien prestándole el apoyo en ese momento por su situación de salud, ya que mi asistida entrega correspondiente en la residencia de la hoy intimante, ya que el vecino de la misma, recibiendo parte de aranceles por honorarios profesionales, de manera conforme, motivo por el cual esta defensa declara de la siguiente manera:
Niego e Impugno, en todas y cada una de sus partes el monto de la estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por cuanto considera que la estimación exigida es excesiva y desproporcionada en relación con los servicios profesionales allí mencionados y reconocidas como prestados por mi asistida, por considerarlos esta defensa GROTESCOS Y POR DEMÁS EXAGERADOS DICHOS MONTOS tales como:
1. El monto por la cantidad de TRECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (328.230,00), por concepto de Libelo de Demanda. Aun cuando la parte accionante pretende incluir, el estudio y análisis del caso. Es un monto fuera de lugar para tal pretensión de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO
2- Aunado a ello, el monto estimado e intimado por la actora en relación a la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS CUATRO BOLIVARES (54.704,00 Bs), correspondiente a Diligencia, a los fines que se librara Edictos a los herederos desconocidos del causante.
3- Así mismo, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS CUATRO BOLIVARES (54.704,00 Bs) correspondiente a Diligencia en la cual la aquí accionante consigno los referidos edictos.
4- Y, por último, al total por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVATES (437.640,00 Bs.), POR CONCEPTO DE DEUDA por HONORARIOS PROFESIONES, por EL CUAL ESTIMA Y ME ÍNTIMA la referida profesional del derecho, por considerarla y ser por además dicha cantidad irracional.
considerando y respetando esta defensa, lo establecido en el artículo 22 de la ley de los abogados de Venezuela, la cual reza: "los abogados pueden cobrar honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen", inclusive el mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, es fundamental para ambas partes, ya que permite al cliente objetar los honorarios estimados por el abogado, y solicitar la "retasa" de los mismos, por lo cual esta defensa en atención a los intereses y derechos de mi asistida, la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, con el debido respeto reitera la impugnación objetando las ya mencionadas altas suma de dinero por concepto de honorarios profesionales, Estimados e Intimados por la profesional en derecho ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUERRA, así honorable juez, amparada en los artículos 651 y siguientes del código de procedimiento civil venezolano, en concordancia con el artículo 26 del texto constitucional El artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados de Venezuela (omisis)… El cliente puede impugnar la cantidad de la intimación y estimación de honorarios profesionales (sic)… mi defendida se adhiere al derecho de IMPUGNCION de las cantidades ya mencionadas.
En este sentido se trae colación lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 54(Exp. No 98-677) de fecha 16 de marzo de 2000, que indico lo siguiente:
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivado de actuaciones profesionales derivados de actuaciones profesionales, deben ser tramitadas tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados.
EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL: Alego que he realizado pagos parciales a la abogada MIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUERRA por los servicios profesionales prestados, los cuales ascienden a la cantidad de 140 dólares americano, Pagados en cuotas que recibió conforme, por medio del testigo que presento y solicito sea evacuado para mayor abultamiento de pruebas.
Excepción de Exceso en el Monto: Considero que el monto exigido por la abogada MIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUERRA es excesivo y desproporcionado, tomando en cuenta la naturaleza y complejidad de los servicios profesionales prestados, así como el tiempo y esfuerzo dedicados, en la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, y los abonos realizados y recibidos por la aquí intimante, siendo que el acuerdo entre ambas fue, que siempre que fuera a diligenciar al respecto de mi asunto, se le proveería el pago de los aranceles, copias y traslado al tribunal, así lo hacíamos hasta la fecha en que me envió el mensaje renunciando a mi causa, y siendo que no firmamos contrato alguno en razón a las diligencias correspondientes, dejando claro que la misma recibió en todas las oportunidades que se movilizo al tribunal por mi causa, el dinero para los respectivos gastos..
Otras Excepciones: considerando que a la profesional del derecho le otorgue un Poder de representación, para llevarme el caso de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, que reposa en el expediente principal, al cual en fecha 10 de abril del año 2023, renuncio tal como se especificó la misma en mensaje que me envió vía telemática manifestando que me buscara otros abogado, porque renunciaba al mismo por razones personales, encontrándome en la necesidad urgente de acudir a otros abogados, los cuales, a su vez no concluyeron la causa que al principio pretendía la abogada aquí intimante, a través del poder que le otorgue, en el cual realice gastos para su debida autenticación ante el registro respectivo de la ciudad de Tinaquillo, tramite por el cual me vi en la obligación de pagar doce mil seiscientos seis bolívares con doce sentimos, (12.606.12Bs) en fecha 17 de abril del año 2024, por aranceles, visto que se me entorpecía el apoyo de otros profesionales del derecho, quienes conociendo mi necesidad y mi vulnerabilidad económica, se colocaban a mi disposición, pero debla revocar dicho poder, allí tuve un costo elevado, donde me vi en la necesidad de acudir a mi hermana que también es una persona mayor, y con vulnerabilidad para que me diera el apoyo en relación a dicha revocatoria, pero era necesaria realizarla, era lo que se me decía, por Ética profesional.
5. PRUEBAS PARA LA OPOSICION E INPUGNACION A LA ESTIMACION E
INTIMACION:
A los fines de sustentar mis alegatos, consigno los siguientes medios de prueba:
Presentando como testigo, para la pertinente evacuación al ciudadano PEDRO FILSERIO BOLIVAR, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. V-3.053.333, quien puede dar fe del pago fraccionado en cuatro partes que le realice a la profesional del derecho aquí intimante, debido a que era quien realizaba la entrega correspondiente, y a quien nunca quiso fírmale por la respectiva entrega, con el objetivo que sea evacuado como testigo en su momento, anexo a la presente marcado con la letra "A".
Copia del Poder, dado a la profesional del derecho, para que me representara en la causa de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, al cual renunciara sin haberla concluido, generándome gastos extras por concepto de pago a otros abogados, siendo yo una persona vulnerable y de bajos recursos, aunado a ello, anexo el pago para revocar el poder en el año 2024, ante el registro respectivo, ya que eso me imposibilitaba para el apoyo de otros profesionales del derecho que se disponían ayudarme en la causa, por la cual estoy siendo hoy intimada, los cuales anexo marcados con las letras B y C".
Así mismo y para mayor abultamiento de las pruebas, consigno documento firmado por la hoy intimante, donde ella me recibe los 16 Edictos, lo cual corrobora el pago directo que realice de los mismos, ya que, al acumularlos, le fueron dados para su respectiva consignación ante el tribunal, tal como lo firmo ella conforme, el cual marco con la letra "D".
Copia fotostática simple, de la renuncia al caso que me enviara desde su celular, de fecha 10 de abril del 2023, realizada por las hoy intimante, marcada con la letra "E".
6. DOMICILIO PROCESAL:
A los fines de recibir notificaciones y citaciones, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección Unidad Regional de la Defensa Pública ubicada en el edificio Gral Manuel Manrique, de esta ciudad de San Carlos. Específicamente al final del paso del piso dos a mano derecha
7. PETICIÓN DE JUSTICIA GRATUITA:
Ya para finalizar y debido a mi precaria situación económica, la cual me impide sufragar los gastos y honorarios derivados del presente proceso, solicito muy respetuosamente se me conceda el beneficio de justicia gratuita, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 28 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en caso Case NO. 1345, expediente Nº 06-0585 de la Magistrada PONENTE. Carmen Zuleta De Merchán
la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de las actuaciones desempeñadas por el órgano administrador de justicia, siendo que esta prohibición no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Por otro lado, cabe destacar que el beneficio de justicia gratuita consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil resulta distinto al principio de gratuidad de justicia, por cuanto se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita -artículo 180 del Código de Procedimiento Civil- (Vid. Sentencia n. 1.943 del 15 de julio de 2003, caso: H.R.B.F. y otro).
Así pues, se puede concluir que el beneficio de justicia procede a favor de aquellas personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado, defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados,
Prácticos u otros, tal como ha sido señalado y sostenido por la
Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, sin que con ello, se incurra
En violación de los principios establecidos en el artículo 26 de la constitución de de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo infirió el sentenciador de primera instancia, ya que lo que se busca es mantener un equilibrio del derecho a la defensa de ambas partes en juicio.
De lo anterior se colige que el derecho a la justicia gratuita se relaciona con la imposibilidad de exigir tributos ni sufragios de cualquier naturaleza por concepto exclusivo de prestación de servicios por parte del Estado Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está administración de justicia es un servicio público y una manifestación del establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de Justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad". (Copiado en negrilla)
Aunado a ello, es necesario dar en conocimiento a este honorable tribunal que soy una persona vulnerable, de la tercera edad, quien a penas y recibe pensión por concepto de sobreviviente por ante el Seguro Social y ante el banco además de la 'pensión que me otorga el Estado Venezolano, a través del sistema Patria, de lo contrario me la vería muy seria para alimentarme y tener mi tratamiento. Considerando esta defensa en virtud de lo manifestado por la ciudadana aquí intimada, se le otorgue el beneficio de la justicia gratuita,
A los fines de acreditar mi situación económica, anexo los siguientes documentos:
Certificación del Banco de Venezuela, donde se evidencia que recibo la por pensión de sobreviviente, del ciudadano SANZ LASTRA TEODORO (+), anexa y marcada con la letra "G", constante de tres (3) folios.
Certificación del Banco Digital de los Trabajadores (DBT), anteriormente Banco Bicentenario, en la cual se evidencia en la cual se evidencia, que es una cuenta pensión, juntamente con copia de la tarjeta del mismo banco, la cual anexo marcada con la letra "H", constante de dos folios.
8. ARGUMENTACIÓN LEGAL:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículos 2, 26, 28 257 debido proceso, sin dilaciones ni formalidades, equitativo, así mismo, garantizando de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el Estado Venezolano se declara un Estado social, de derecho y de justicia, garantizando el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial afectiva, estableciendo nuestra Carta Magna el derecho de toda persona a ser oída determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable establecido con anterioridad por la ley, siendo que el Estado venezolano reconoce Articulo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados de Venezuela "El cliente que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Puede impugnar la cantidad de la intimación y estimación de honorarios profesionales"…
Artículo 22 de la ley de los abogados de Venezuela, la cual reza: "los abogados pueden cobrar honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen", inclusive el mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, es fundamental para ambas partes, ya que permite al cliente objetar los honorarios estimados por el abogado. Sentencia No. 54 (Exp. No. 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, de la Sala de Casación Civil en, que indicó lo siguiente:
"La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados
La retasa como lo señala AristidesRengelRomberg, en su obra 'Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen II, editorial arte, segunda edición, Caracas 1992, Pág. 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mimos, a lo cual esta defensa exactamente hace alusión, en relación al cobro exagerado y exabrupto por parte de la aquí intimante, por concepto de honorarios profesionales, lo cual esta defensa impugna y se opone, por considéralos fuera de lugar por ser montos fuera del orden legal.
El artículo 17 de la Ley de Abogados establece la obligatoriedad para los abogados de la defensa gratuita de quienes han sido declarados pobres por los tribunales.
Código de Procedimiento Civil: Este código regula los procesos civiles, y establece las normas para solicitar y otorgar el beneficio de la justicia gratuita, a las personas que no tengan los medios suficientes para litigar, artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en caso Case NO. 1345, expediente N° 06-0565 de la Magistrada PONENTE: Carmen Zulela De Merchán
Por todo lo antes expuesto, solicito al Tribunal que:
Declare con lugar la Impugnación de la cantidad por la cual está siendo estimada e intimada por concepto de honorarios profesionales la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO presentada por la Abg. Ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUERRA asistida por el profesional del derecho Abg. EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, debidamente identificados. y, en consecuencia, se ordene el derecho a la Retaza del mismo.
Y, por último, se me conceda el beneficio de justicia gratuita…”
Según el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a revisar las pruebas presentadas en su oportunidad procesal por las partes en la presente causa.
Pruebas presentadas por la parte demandante:
DOCUMENTALES:
• Copia debidamente Certificada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de libelo de demanda por acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, interpuesta por la ciudadana Luz Mery Hernández Berrio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.248.061, representada en ese acto por la hoy demandante de autos ciudadana abogada Miriam Josefina Mendoza Guerra, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.949.
• Copia debidamente Certificada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de diligencia debidamente suscrita por la abogada Miriam Josefina Mendoza Guerra, identificada, solicitando copia de edicto.
• Copia debidamente Certificada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de diligencia debidamente suscrita por la abogada Miriam Josefina Mendoza Guerra, identificada, consignando edicto publicados.
De las siguientes documentales se aprecia que corresponde a actuaciones incoadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la demandante de autos ciudadana Miriam Josefina Mendoza Guerra, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.949, en la que se aprecia que la demandante actuaba como abogada asistente de la ciudadana Luz Mery Hernandez Berrio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.248.061, en la demanda por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, demostrando la existencia de la relación laboral por cuanto la demandante de autos en función de su profesión asistía judicialmente a la demandada de autos, que al no ser impugnada o tachada por la contraparte. Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificación, por cuanto la misma no fue impugnado ni tachado, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1360 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil venezolano. así se decide.
Pruebas Presentadas por el demandado:
DOCUMENTALES:
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Pedro Griserio Bolívar. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, por pertinente, útil y necesaria ya que se refiere a copia simple de la cédula de identidad de la demandante en autos, el cuál es expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual se pretende demostrar la identidad del testigo promovido por la parte demandada. Se valora de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.-
• Copia simple de Poder Especial debidamente suscrito por la ciudadana Luz Mery Hernández Berrio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.248.061, mediante el cual le otorgo poder amplio y suficiente a la ciudadana Miriam Josefina Mendoza Guerra, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.949, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.160, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes bajo el número 46, folio 251, tomo 3 del año 2022.Esta documental se aprecia que la ciudadana Miriam Josefina Mendoza Guerra, identificada, le fue conferido poder de representación por parte de la ciudadana Luz Mery Hernández Berrio (parte demandada) quedando demostrado de esta forma que existió relación de dependencia laboral en función de la profesión que desempeña la demandante es por lo que al no haber sido impugnada, ni tachada, se aprecia con todo su valor de conformidad a los artículos 1.357, 1.359, 1.366 y 1.384 del código civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de revocatoria de Poder de fecha 17 de abril de 2024, ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes,suscrita por la ciudadana Luz Mery Hernández Berrio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.248.061, mediante la cual revocó poder otorgado a la abogada Miriam Josefina Mendoza Guerra, titular de la cédula de identidad Nº V-5.211.949.se aprecia de la presente documental que corresponde a un documento público en el cual quedo manifiesta la voluntad de la ciudadana Luz Mery Hernandez Berrios, identificada, de revocar el poder otorgado a la demandante de autos, que al no haber sido tachada ni impugnada por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.366 y 1.384 del código civil, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
• Original de Misiva de fecha 02 de febrero de 2023.
• Copia fotostática simple de conversación vía whatsapp.
Las presentes documentales se aprecian que corresponde la primera de ella una hoja de cuaderno manuscrita de fecha 02 de febrero de 2023, en la que se lee: “…entrega de periódico, total 16 con edictos de Luz Mery Hernández Berrio a la Dra. Mirian Mendoza. ATTe: Luz Mery Hernández…” de la cual se presume haber sido firmada por la ciudadana Mirian Hernández, identificada, en la segunda de ellas se tiene por conversaciones privadas mediante la red social Whatsappentre la demandante y la demandada, quedando demostrado la relación de cliente y abogado que no fue tachada ni impugnada por la contraparte se tiene como verdadera por lo que se aprecia su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
• Referencia Bancaria de fecha 10 de abril del 2025, emitida por la entidad Bancaria, Banco de Venezuela a favor de la ciudadana Luz Mery Hernandez Berrio, identificada.
• Original de solicitud de prestaciones de dinero de fecha 22 de noviembre de 2022, tramitada por la ciudadana Luz Mery Hernandez Berrio, identificada, ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales.
• Copia Simple de certificación Bancaria de fecha 08 de abril de 2025, emitida por la entidad Bancaria Banco Digital de los Trabajadores, a favor de la ciudadana Luz Mery Hernandez Berrio, identificada, mediante la cual dejo constancia que la referida ciudadana cuenta con una cuenta ante esa entidad bancaria correspondiente a cuenta pensión.
Con las presentes documentales la demandada de autos pretende demostrar la situación económica en la que se encuentra, por tanto consigno referencia bancaria, certificación de cuenta emitidas ambas por el Banco de Venezuela así como también la solicitud de prestaciones sociales emitidas por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, los mismos no fueron impugnados por la contraparte, por lo que se aprecia su contenido de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento Civil. así se aprecia.
TESTIMONIALES:
Pedro Girserio Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.053.333, domiciliado en: pueblo nuevo, Tinaquillo estado Cojedes, casa N° 15-70. Se desprende del acta de fecha 20 de mayo de 2025, el cual fue interrogado bajo los siguientes términos:
“…Omissis..... Primero:¿que declare el testigo si conoce a la profesional del Derecho Miriam Josefina Mendoza Guerra?. Respondió: Si. Segundo: ¿que declare el testigo cuál es su oficio o a que se dedica?.Respondió: soy desempleado me dedico y cobro mi bono que me da el gobierno, no tengo trabajo. Tercero: ¿declare el testigo si conoce a la ciudadana Luz Mery Hernández y de dónde? Respondió: si la conozco. Cuarto: ¿declare el testigo si recibió dinero de parte de la ciudadana Luz Mery Hernández? Respondió: Si. Quinta: ¿declare el testigo las cantidades de dinero recibidas y a quien fueron entregadas?.Respondió: si bueno yo recibí 70 dólares y 20 y 20 que fueron entregada a la profesional del derecho. Sexta: ¿declare el testigo si sabe para que eran los pagos efectuados por la ciudadana Luz Mery Hernández a la abogada Miriam Mendoza? Respondió: para unos honorarios para una Mero Declarativa. Séptima: ¿declare el testigo porque se prestó para entregar el dinero a la abogada Mirian Josefina Mendoza Guerra? Respondió: eso era ella me lo entregaba, por ella se encontraba con un pie enyesado. Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte intimante a los fines de las repreguntas: Primera repregunta: ¿diga el testigo de donde conoce a la profesional del derecho Miriam Mendoza y desde cuándo?.Respondió: porque es vecina, desde 10 a 15 años más o menos. Segunda repregunta: ¿diga el testigo si trabaja al frente de la casa de la Abogada Miriam Mendoza?.Respondió: No, soy residente ahí. Tercera Repreguntar diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Luz Mery, y de donde la conoce?Respuesta: tengo alrededor de 10 a 15 años, la conozco porque ella es la esposa del trabajador de un cuñado que vive en esa dirección. Cuarto: ¿diga el testigo cuánto dinero en qué fecha y en qué hora, y el sitio donde entrego ese dinero que entrego y de cuanto era el monto?.Respondió: yo la fecha exacta no sé, porque ella mandaba esos riales y a mí me lo recibía la hija de ella. Quinto: ¿diga el testigo por cuanto no le entrego el dinero a la Profesional del Derecho, como es que dice que le entrego a ella el dinero y después a la hija? Respondió: los montos que yo le entregue a la hija porque ella no estaba en esos momentos en la residencia, primero llevé 70 dólares, después 20 dólares y después 20 dólares, propiamente no le los recibió ella sino a la hija. Sexta: ¿diga el testigo si usted sabiendo que los pagos eran para la profesional del derecho, los cuales fueron recibidos por su hija sin recibo, y el tipo de moneda? Respondió: eso era un pago para una mero declarativa. Séptima: ¿diga el testigo si usted tiene algún interés por el cual hizo entrega de ese dinero?.Respondió: ningún interés, lo hice porque ella estaba con un pie enyesado y yo le hacia el favor...."
Con respecto a esta testimonial evacuada en la audiencia de pruebas en la presente causa quien juzga, observa que el testigo promovido por la parte demandada, ciudadano: Pedro Girserio Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.053.333, se contradice ya que en la pregunta QUINTA...¿declare testigo las cantidades de dinero recibidas y a quien fueron entregadas?... El ciudadano Respondió: ".... si bueno yo recibí 70 dólares y 20 y 20 que fueron entregada a la profesional del derecho. Luego en la re-pregunta cuarta y quinta: CUARTO: ¿diga el testigo cuánto dinero en qué fecha y en qué hora, y el sitio donde entrego ese dinero que entrego y de cuanto era el monto?... QUINTO. ¿Diga el testigo por cuanto no le entrego el dinero a la Profesional del Derecho, como es que dice que le entrego a ella el dinero y después a la hija?...Respondiendo de manera contradictoria que las cantidades de 70$, 20$ y 20$ se los recibió fue a la hija y no directamente la profesional del derecho tal como lo afirmo en principio, por tal razón este testigo no se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando así desechado…
En relación a esta testimonial, el cual este Tribunal Aquo procedió a evacuar atendiendo a lo expresamente dispuesto en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con las disposiciones contenidas en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de lo dispuesto en el Código Civil en el primer aparte del artículo 1.392 y el artículo 1.399; corre la declaración del testigo en el folio 92 del presente expediente, fue juramentado legalmente y con la misma le leyeron las generales de ley que inhabilitan a testigos, las preguntas fueron formulada en los términos como se desprende en el folio indicado, observando que el testigo no fue conteste en virtud de que en su declaración presento discrepancia, por cuanto no ofreció un testimonio concordante así mismo no se puede apreciar algún elemento de convicción que permita demostrar el presunto pago efectuado por la demandada en virtud de la representación judicial ejercida por la demandante. Y así se declara
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones.
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandante, expresó lo siguiente:
“…Omissis...
…Que se inicia la presente demanda de Intimación causados por las actuaciones judiciales que desempeñe como profesional del derecho en el procedimiento contentivo de la ACCIÓN MERO DECLARITIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO a favor de la ya mencionada ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, dada mi cualidad de apoderada, para lo cual fui contratada por la ciudadana antes mencionadas, para que tramitara Acción Mero Declarativa, en virtud de la unión estable de hecho que sostuvo con el ciudadano TEODORO SANZ LASTRA, plenamente identificados en autos y por tal razón requerido de los servicios profesionales como abogados de mi representada, para lo cual la designo mediante poder que fue debidamente autenticado por ante el registro público del Municipio Tinoquillo, inscrito bajo el Nº 46, folio 251, tomo 3, de fecha 05 de agosto de 2022 tal como consta de las actas procesales.
…Que ahora bien, tal y como se narró en el libelo de la demanda, en fecha 15de abril de 2024 cuando mi representada acudió al tribunal a revisar el expediente, se percata de las actas que le habían revocado su designación como apoderada, destituyéndola por otro profesional del derecho, no constando dicha revocatoria procedió a realizar las gestiones ante la intimada para que le hiciera el respectivo pago por las actuaciones ejecutadas en el expediente, siendo infructuosa las misma.
….Que señala la parte accionada-intimada en el particular I de su escrito de fundamentación a la apelación presentado por ante el Tribunal Aquo , sobre el supuesto monto exagerado de honorario profesionales estimado por mi representada, indicando y solicitando un pronunciamiento, por considerar que los montos como se indico y según la intimada son exagerados, expresando igualmente en el citado escrito de fundamentación, que en ningún momento ha pretendido dejar de pagar y mucho menos desconocer (ver folio 108 del expediente llevado por el Aquo); además señala la intimada, que la actividad jurídica desempeñada por mi representada no presento, mayor complejidad añadiendo que dichas actuaciones no fueron refutadas por ninguna persona.
..Que ahora bien, ciudadana juez hay que indicar que todos estos argumentos que la parte intimada señala son contradictorios, en el sentido de que la misma expone que en ningún momento ha pretendido dejar de pagar y mucho menos desconocer, indicando sin fundamentación alguna que dichos montos no se corresponden con la cantidad de honorarios solicitados con el trabajo efectivamente desplegado.
…Que ciudadana juez, todos estos hechos quedaron definitivamente probados por mi representada, en el cual se determino y quedo probado en autos mediante las actuaciones desplegadas por mi patrocinada, y sin las cuales la hoy intimada no hubiese podido llevar adelante la acción MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
…Que ciudadana juez, insiste la intimada en la declaración testifical del ciudadano PEDRO GIRSERIO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad NºV-3.053.363. (ver folio 109) siendo que la misma fue totalmente contradictoria, lo cual fue declarado por el A Quo cuando realizo la valoración de dicha prueba en donde quedo claro en la exposición oral del testigo que este no aporto nada a favor de la intimada, tal y como lodejo sentado el tribunal de la causa al indicar que el mencionado testigo respondió de manera contradictoria sobre las cantidades señaladas por la intimada y donde se dejo establecido que nunca fue entregado a mi representada dinero alguno por concepto de honorarios, sino a la hija de esta, por lo cual de esta, por lo cual como se señalo dicha testifical no fue valorada por el sentenciador conforme a lo que indica el artículo 508 del código de procedimiento civil.
Ahora bien ciudadana juez, la parte intimada hace expresa declaraciones en cuanto a que nunca se ha negado a pagar y menos participar en la segunda etapa del procedimiento establecido en el pago de honorarios profesionales judiciales, cuando expresa en su escrito de fundamentación ( folio 109) lo siguiente..” es de hacer de su conocimiento que esta defensa, en ningún momento, se ha negado al pago de honorarios restante, menos a participar en la retasa…” y más adelante expresa…” solicito formalmente a este tribunal que, de conformidad con lo establecido n el artículo 23 de la ley de abogado, revise y se estudie el monto pautado por la aquí intimante, con el objeto de hacer notar la equitativa solución en relación al momento que se participe en retasa de los honorarios profesionales, para que una vez declarada la misma proceda a su cuantificación justa y equitativa…”
…Que ciudadana juez de lo ante citado se evidencia que la parte intimada está de acuerdo con que se continúe con la segunda etapa del procedimiento como lo es la fase ejecutiva o de retasa, la cual solo referida como indica la doctrina y la jurisprudencia, al quantum de los honorarios a pagar, es decir, ciudadana juez, ésta clara la aceptación por parte de la intimada del derecho de mi representadadel cobro de los honorarios intimados, y lo que procede es comenzar la fase la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
…Que así mismo quedo demostrado en todo el ítem procesal actas no solo las actuaciones desplegadas por mí representado, sino los montos estimados en cada de esta a saber:
a) Libelo de la demanda en la cual se constata el estudio
En la oportunidad de presentar los informes, la Parte Demandada, expresó lo siguiente:
“…Omissis...
…Que en fecha 04 de junio de año 2025, el tribunal Primero de Primera Instancia decreto sentencia a favor de la ciudadana MIRIAM Josefina MENDOZA GUERRA, en el expediente signado con el numero 11.736, correspondiente a ESTIMACION E INTIMACION POR HONORARIOS PROFESIONALES, incoadas en contra de LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, en la cual se dio a lugar el cobro por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIENTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (437.640,00Bs), y siendo que esta defensa apeló, en fecha 11 de junio del presente año , la proferida sentencia, apelación registrada con el número de expediente por este su digno despacho con el No.1453, como bien consta en los registros oficiales del tribunal. Esta defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 numeral 1, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 289 del código de procedimiento civil.
Esta defensa con el debido respeto considera es necesario que este honorable tribunal examine que la profesional del derecho intimo honorarios, en los cuales la parte intimada reconoce la deuda, pero siendo objetada la cantidad por considerarla excesiva, y que el tribunal de primera instancia fallo declarando con lugar la intimación sin entrar a valorar el monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIENTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (437.640,00Bs), y es por el cual se apela ante esta importante instancia; que la sentenciadora de primera instancia en un error al declarar con lugar la intimación de honorarios sin revisar ni ajustar la cantidad, la cual consideramos “exorbitante”, para esta defensa es necesario acotar que al juez de primera instancia no aplico correctamente el derecho y al no valorar adecuadamente los derechos relacionados con la cuantía de los honorarios, incurre en un error, siendo que aun cuando la parte intimada asume los honorarios profesionales, debido, los mismos deben ser proporcionales al trabajo realizado, a la complejidad del asunto, al tiempo invertido, al resultado obtenido y a la cuantía del interés litigioso, y siendo que para esta defesa la cantidad intimada es desproporcionada e irrazonable en relación con todos estos factores, la proporción de dichos honorarios deben ser revisados, ajustándolos a las normas establecidas; esta defensa ha venido reflexionado y admitiendo desde la oposición a la estimación e intimación, que si hay un compromiso entre la profesional del derecho, y mi asistida, por concepto de: asesoría, redacción de libelo por acción mero declarativa de unión concubinaria, estudio del caso, análisis e implementación de estrategias, dos (02) diligencia, relativas una a la expedición por parte del tribunal de los edictos, y la segunda a consigna los edictos ante el tribunal; lo que nos impulsa a la controversia en el caso de marras, es la cantidad desproporcionada por la cual se estima e intima a mi defendida, motivación que ha llevado a esta defensa a ocurrir a esta noble instancia, con el objetivo que se considere y sea estipulada la cantidad a su modo justo, según el trabajo justo, según el trabajo realizado por la profesional del derecho y además reconocido por la intimada, considerando desde todas las esferas del derecho, el principio de proporcionalidad y razonabilidad, así las partes, en la futura audiencia de retaza, logren darle un matiz considerable a través de los jueces retazadores y ponerle fin a la presente controversia.
Articulo 3º para la estimación de los honorarios superiores a los establecidos en este reglamento, los abogados deberán tomar en consideración:
a) La importancia de los servicios; b) la cuantía del asunto, c) el éxito obtenido y la importancia del caso; d) la novedad o dificultad de os problemas jurídicos discutidos; e) su experiencia o reputación; f) la situación económica del cliente; g) la posibilidad de que el abogado queda impedido de patrocinar otros asuntos; h) si los servicios son eventuales, fijos o permanentes; i) la responsabilidad que deriva el abogado en relación con el asunto; j) el tiempo requerido; k) el grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, L) si el abogado ha procedido como consejero del cliente o como apoderado; m) el lugar de la prestación de los servicios según se haya prestado en el domicilio del abogado o fuera de él; n) el índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del banco central de Venezuela.
Articulo 35. Una vez que el abogado acepte el patrocinio de su asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión, salvo causas justificadas supervinientes, en especial cuando se vea afectado en su dignidad, reputación o conciencia; o cuando el patrocinado incumpla con las obligaciones morales o materiales a las que está obligado para el abogado.
Articulo 40. Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios.2. Lacuantía del asunto.3. El éxito del obtenido y la importancia el caso.4. la novedad o dificulta de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o puedan verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedió como concejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de la prestaciónde los servicio de los servicio o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.
Cabe señalar lo mencionado por la sala: Casación Civil en el Recurso de Casación Materia: Civil en sentencia: 311, de fecha 4 de junio de 2024, expediente: AA20-C2024-000119Ncon ponencia del Dr.José Luis GutiérrezParra
(omisiss)…” El derecho del intimado a que se revise la intimación de los honorarios estimados por el abogado, en caso de considerarlos exagerarlos en una aspectos importante del derecho humano al acceso a la justicia, toda vez que si bien es cierto que todo trabajo debe ser remunerado y los abogados ejercen una actividad profesional que amerita formación, estudio constante y mucha diligencia en la atención del proceso judicial, no es menos cierto que los costos por su servicio deben ser accesibles”….
Esta defensa con el respeto apropiado, solicita a este excelentísimo Tribunal Superior, que revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la cuantía de los honorario aquí intimados por la cantidad deCUATROCIENTOS TREINTA Y SIENTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (437.640,00Bs), solicitando que, en su lugar el tribunal superior modere o ajuste la cantidad a un monto que considere justo o razonable , para que la causa al ser ventilada en su fase de retaza, le sea determinante el monto justo.
En la oportunidad de presentar Observación a los informes, la Parte Demandante, expresó lo siguiente:
“…Omissis...
…Que ciudadana jueza, la parte actora en su escrito de informes señala que reconoce la deuda, es decir, reconoce que adeuda a mi representada los honorarios ya que nunca le pago o ha pagado por los servicios profesionales en la demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria que se sustancia por ante él A Quo, pero erróneamente menciona que objeta la cantidad establecida en la sentencia que declara el derecho de mi representada a cobrar los honorarios que le corresponden por los trabajos realizados a favor de la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, plenamente identificada en auto, del mismo modo indica que la sentenciadora de primera instancia incurrió en un error al declarar con lugar la intimación de honorarios sin revisar ni ajustar la cantidad y que la considera exorbitante, y continua diciendo en su escrito de informes que la juez de Primera Instancia no aplico correctamente el derecho al no valorar adecuadamente los hechos relacionados con la cuantía de los honorarios, indicando al mismo tiempo que aunque la intimada asume los honorarios profesionales que debe a mi representada, estos deben proporcionados al trabajo realizado, a la complejidad del asunto, al tiempo invertido, al resultado obtenido y a la cuantía del interés litigioso y agrega que esta cantidad intimada es desproporcionado e irrazonable. Ahora bien, ciudadana juez, respecto a las exposiciones realizadas por la Defensa Publica de la intimada Luz Mery Hernández Berrio. plenamente identificada, hay que hacer las siguientes observaciones, y reflexiones, y al mismo tiempo aclarar lo correspondiente al procedimiento a seguir en el presente caso, lo cual ha sido materia reiterada por la doctrina y la jurisprudencia en varias sentencia entre las cuales se puede citar la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 159 del 25 de mayo de 2000, estableció el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, donde dejo asentado:
"(...) En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez& Asociados contra Inversiones Sabenpe, CA., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) Es doctrina constante y pacifica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: 'El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado'. 'En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley Omissis Los honorarios que se comen con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de los respectivas la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que si actuaciones y solicita del tribunal la intimación de El tribunal acuerdo intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar las honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación () (Resaltado añadido).
Ciudadana Juez, la parte intimada, en toda la etapa procesal ha reconocido que adeuda a mi representada los honorarios que legalmente le corresponden por haberlos realizado, aunados al hecho cierto de que los mismos no solo están justificados por el tiempo invertido y el resultado obtenido, sin el cual la parte intimada no hubiese obtenido la declaratoria a su favor de la acción Mero Declarativa que inició e impulso bajo el patrocinio de mi representada, hoy intimante: Por supuesto que la A Quo no incurrió en ningún error por cuanto como narra la Jurisprudencia arriba señalada, ésta cumplió con el procedimiento establecido para el cobro de honorarios profesionales, en cuanto a la primera etapa, es decir, la fase declarativa y dejando abierta y a cargo del Tribunal de Retasa la segunda fase, a saber la fase ejecutiva, solo por lo que respecta al monto estimado en la demanda, dejando constancia en dicha sentencia que la parte demandada se acogió al derecho de retasa en forma expresa; En tal sentido ciudadana Juez, es al Tribunal de Retasa y no a esta instancia Superior como lo pretende la parte intimada, a quien le corresponde la determinación del quantum de dichos honorarios, cuestión esta que no está en discusión por cuanto la parte demandada tal y como expresamente lo indica la sentencia la demandada siempre se acogió al derecho de retasa.
En cuanto a lo señala por la intimada, relacionado con el cumplimiento de mi representada a las disposiciones establecidas tanto en la Ley de Abogados como en su Reglamento, hay que indicar, que mi representada en todo momento atendió con diligencia dada la importancia del caso, con respecto a la acción intentada, por cuanto es una de sus especialidades, experiencia y reputación en el ámbito judicial y gremial, atendiendo en los lapsos procesales y con la dedicación especial que no solo con lo que del mismo expediente principal ameritaba el caso, para obtener el éxito deseado, en tal sentido ésta cumplió todas las presupuestos establecidas en la Ley de Abogado, su Reglamento y el Código de Ética del Profesional del derecho.-se desprende, sino con por lo que solicito de este Tribunal, declare: Sin lugar la apelación formulada por la parte intimada, a la sentencia de fecha 04 de junio de 2025 dictada por el A Quo y confirme la misma en la cual éste declaró procedente el derecho de mi representada abogada MIRIAN JOSEFINA MENDOZA GUERRA, titular de la cedula de identidad N.º 5.211.949, de cobrar los honorarios profesionales, ordenando la indexación sobre la cantidad demandada una vez sea practicada la experticia complementaria del fallo, desechando en consecuencia todo lo señalado por la intimada en su contradictorio escrito de informes. Es justicia. San Carlos, a la fecha de su presentación.
En la oportunidad de presentar Observación a los informes, la Parte Demandada, expresó lo siguiente:
“…Omissis...
…Que en la presente Litis, sometida al conocimiento de este honorable tribunal para su resolución, esta defensa con el debido respeto luego de haber examinado el informe consignado por la contra parte, es necesario realizar las siguientes observaciones esta defensa reitera que mi defendida con el agotamiento de esta fase tan importante que por precepto constitucional se nos permite en todos en los procedimientos judiciales, no ha pretendido se le declare la exoneración de honorarios profesionales. desde el inicio de la demanda hemos reconocido y a su vez reverenciado, que todo profesional por mandato legal, está en su derecho de recibirlos por su arduo trabajo, ahora bien, si bien es cierto que la norma en el caso que nos ocupa principalmente (copiado textualmente) "estimación e intimación de cobro de honorariosprofesionales" "los cuales sean derivados de actuaciones profesionales deben ser tramitados tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados los abogados pueden cobrar honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realicen", pero no es menos cierto que el articulo ut supra mencionado, es cuanime. ya que versa de manera tacita sobre las partes (abogado/cliente) reconociendo el derecho del cliente a objetar los honorarios estimados e intimados de allí deviene lo tan reiterado por esta defensa en el caso de marras, en cuanto a in EXAGERACIÓN momento de recibir el otorgamiento del Poder de parte de mi asistida para dar inicio al procedimiento de acción mero declarativa de unión concubinaria, no convino ningún en el cobro pretendido por la parte intimante siendo que la profesional del derecho al contrato por honorarios profesionales, y no es, sino hasta la fecha en que la intima que le presenta el monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (437,640,00Bs.), monto que para la defensa es EXCESIVO, V lo hemos fundamentado de manera reiterada, con la norma transcendental como lo es la Ley de Abogados, en su artículo ut supra mencionado. el Código de Ética del Abogado determinante en razón al Decoro y la Probidad que debe prevalecer en todo momento", regulando de esa manera el ejercicio de la abogacía en el país, buscando a través de su articulado específicamente en el Articulo 40 establecer un equilibrio entre la justa retribución por los servicios profesionales y la consideración de la situación económica del cliente, evitando abusos y garantizando el acceso a la justicia, en concordancia con el articulo 43 eiusdem que dice de manera textual: "El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual se especificarán las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando cada una un ejemplar del mismo", en la cual podrá considerar sus servicios según lo que el articulo ut supra mencionado la estableces, situación que en el caso de marras, no sucedió, y siendo que la Ley del Abogado y el Código de Ética Profesional somete a las partes a consideración, en relación a lo siguiente:
"Importancia del servicio; b. la cuantía del asunto; c. el éxito obtenido y la importancia del caso; d. la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos; e. Su especialidad, experiencia y reputación profesional; f. la situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos; g. la posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros; h. si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes; i. la responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto; j. el tiempo requerido en el patrocinio; k. el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; 1. si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado; m, el lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha incurrido o no fuera del domicilio del abogado."
Esta defensa basada en el derecho que así nos ocupa en relación a la buena fe de las partes, la situación económica y la capacidad de cada ciudadano, y visto que en el presente caso, nos encontramos frente a una ciudadana vulnerable en su relación económica, hemos fundamentado el derecho correspondiente con lo simplificado en la teoría de tan importante autor "Dr. Bello Tabares quien plantea" "si bien el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, en todo momento debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refieren los artículos 39 v 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que en los mismos al ser estimados por el profesional del Derecho por mandato del Código en cuestión, deberá considerarse que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella, siendo la ventaja o compensación puramente accesoria, por no poder constituir jamás un factor determinante para los actos profesionales al extremo que deberá cuidar que la estimación no peque de excesiva ni de ínfima o irrisoria, pues ambos supuestos son considerados como contrarios a la dignidad profesional, constituyendo falta de ética que deja traslucir la fala de honradez" (subrayado nuestro).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por la Ciudadana abogadaCARMEN MARIA LAMAS, venezolana mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad numero, V-11.964.740, debidamente Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170, de este domicilio, actuando en nombre y representación dela ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO,colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.248.061, parte Demandada en el presente proceso, contra la Sentencia de fecha 04 de junio de 2025, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Cojedes declara: CON LUGAR la demanda de Intimación; Bajo los siguientes términos: (Extracto de la Motiva)
“… omissis…
…Establecidos los términos de la controversia y la manera como han sido narrados lo hecho parcialmente transcrito procede esta juzgadora a la revisión y análisis de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por la demandante en su libelo pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta tomando en cuenta la disposiciones por las partes para lo cual se procede de la siguiente manera:
Ahora bien, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de procedimiento civil, también están contenidas en los artículos 26 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad....
De la misma manera, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso cuando indica que “… los jueces procuraran la estabilidad de los juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”
De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:los honorario causados con ocasión de un conflicto judicial, y. b- los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causar con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, oponiendo todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda; es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales. Como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve.
Al respecto es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 000251, Exp. N° 2024-100 de fecha 25 de abril de 2024, con ponencia del magistrado: Carmen Eneida Alves Navas
omissis... La presente causa versa sobre la estimación e intimación de honorarios artículo 22 de la Ley de Abogados, que textualmente señala:
"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios per servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articula 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, le excederá de diez audiencias".
Indica el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día". Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, prevé:
"Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios intimados, los cuales el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el articulo 24 y siguientes de la Ley". De las normas antes citadas se desprende que la pretensión de cobro de honorarios profesionales puede generarse por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, o también puede ser el producto del ejercicio de la profesión ante cualquier otro órgano o ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional (extrajudicial); dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir de los honorarios que se pretendan; pues si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, el proceso a seguir será el de intimación. Extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, es por cuestiones
Retasa. ente el derecho a cobrar los existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) etapa declarativa, en la cual el juez De igual forma, se ha precisado que en el proceso de estimación e intimación de honorarios resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y b) etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios estimados, o bien cuando el intimado acepta la estimación o ejerza el derecho de retasa.
En ese sentido, la controversia que pudiera existir entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales por actuaciones judiciales se encontrara según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, en elartículo 607 del Código Adjetivo Civil vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar exigir el pago que considera apropiado por las actuaciones cumplidas N reconocido, dando lugar entonces a la cual ejecutiva del procedimiento, en la cual el intimado podrá acogerse al derecho de retasa, conforme a lo dispuesto en el articulo 25 y siguiente de In 2.008, caso: Colgate Palmolive C.A.)... omissis"
Ahora bien en el caso de autos, la parte actora persigue el pago de honorarios Profesionales de carácter judicial, alegando haber realizado actuaciones en defensa y representación de la ciudadana: LUZ MERY ERNANDEZ BERRIO, colombiana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N 84.248.061, en el expediente signado bajo el Nº 11.736 contentivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, describiendo las siguientes actuaciones:
Libelo de Demanda, estudio y análisis del caso, se estima por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 328.230,00).
Diligencia a fin de que librara edictos a los herederos desconocidos del causante Teodoro Sanz Lastra, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 54.704,00), Diligencia de consignación de edictos la estima por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 54.704,00).
Estimando sus honorarios en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 437.640,00).
En este sentido el Tribunal observa que la parte demandada no logro demostrar sus alegatos esgrimidos en su escrito de no aportó pruebas capaces de desvirtuar los hechos alegados por la demandante en cuanto al pago parcial de los honorarios. Por otra parte, observa quien aquí decide que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho y se encuentra tutelada por la normativa jurídica contenida, en virtud de lo cual estima este tribunal que la presente acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En vista de lo anterior, esta Juzgadora se ve en la necesidad de señalar que a través del presente fallo sólo será decidido el derecho al cobro de los honorarios Profesionales reclamados, pues a pesar que la demandada se acogió al derecho de retasa en forma expresa en la contestación de la demanda, esta Sentenciadora atiende la presente fase del procedimiento de estimación e intimación de honorarios en la que sólo debe ser debatido tal derecho, quedando entonces el quantum de lo estimado por la actora en su libelo de demanda a cargo del Tribunal de Retasa.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito v Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: Procedente el Derecho de Cobrar Honorarios Profesionales, intentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.211.949, contra la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, colombiana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° E-84.248.061. SEGUNDO: Intímese a la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO,Colombiana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° E-84.248.061, la cantidad de estimada CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEICIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 437.640,00), dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que se declare firme el presente fallo o acogerse al derecho de Retasa, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con os artículos 21 y 22 del Reglamento de la Citada Ley Especial. TERCERO: Se ordena la indexación sobre la cantidad demandada, para la cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo, pues, tal como lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia no puede generase costas sobres las costas.
Como ha sido señalado, la abogada Carmen María Lamas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740, inscrita en el IPSA Nº 161.170, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, representando a la ciudadana Luz Mery Hernández Berrio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.248.061, quien apeló de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 04 de junio de 2025, a través de la cual, declaró procedente el derecho de cobrar honorarios profesionales intentados por la demandante de autos, así mismo ordeno intimar a la ciudadana Luz Mery Hernandez Berrio, identificada, por la cantidad estimada de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 437.640,00).
Ahora bien, se hace necesario a fines didácticos establecer criterio referente a las intimacionesporHonorarios Profesionales, del cual se tiene que es un procedimiento legal que permite a un abogado solicitar formalmente el pago de sus honorarios por los servicios profesionales prestados, generalmente por actuaciones judiciales, cuando el cliente se niega a honrar el compromiso estimado con el abogado, a cuyo efecto este Tribunal a fines ilustrativos debe esta sentenciadora definir el concepto de Honorarios para lo cual se permite señalar lo expresado por el Dr. Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Jurídico Elemental en cual establece:
“Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios”
Por otra parte, el Dr. Manuel Ossorio, en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de Honorarios como:
“La retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte libelar. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada.
Es así que etimológicamente la palabra honorarios proviene del FrancésHonoraires, y en latín jurídico Honorarium, en fin, los honorarios profesionales pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión.
Ahora bien, expuesto el marco doctrinario de la palabra honorario y establecido el derecho subjetivo del abogado de accionar en reclamo de sus honorarios profesionales, esta acción se encuentra consagrada en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de la cual se extrae textualmente lo siguiente:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales la controversia se resolverá por vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Bajo el hilo de la norma ut supra transcrito se hace imperante la necesidad de traer a colación lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, del cual se extrae lo siguiente:
“Artículo 607: si por resistencia de una parte o alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del pronunciamiento de una de las partes…”
Por su parte, el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados prevé:
“Artículo 22: establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios intimados, los cuales el cliente que hubiera sido condenado a pagarlos podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley”.
Así como lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, del que se extrae lo siguiente:
“Artículo 167: en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley del Abogado”.
De modo que es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean estos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales.
Por lo tanto, debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
Por lo tanto, la intimación por honorarios profesionales pueden definirse como la remuneración de los profesionales del derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una persona natural o jurídica, por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
Asimismo, la doctrina y la Jurisprudencia ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. Tal como se desprende de la sentencia Nº 000166 de fecha 25 de abril de 2023, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la cual se extrae lo siguiente:
“De igual forma, se ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) etapa declarativa, en la cual el juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y b) etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
En ese sentido, la controversia que pudiera existir entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, hoy artículo 607 del Código Adjetivo Civil vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase ejecutiva del procedimiento, en la cual el intimado podrá acogerse al derecho de retasa, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados…”
En esta segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado.
La retasa como lo señala Arístides RengelRomberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ volumen II, editorial arte, segunda edición, Caracas 1992, Pág. 515, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mimos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
Ahora bien, en el caso de marras, la demandada sostiene en su escrito de contestación que se acoge al derecho de retasa, por cuanto no niega la relación abogado-cliente entre su persona y la abogada Miriam Mendoza, identificada, sin embargo es de hacer notar que la demandadase acogió al derecho de retasa por considerar la suma estimada irrisoria, de modo que una vez culminada la primera fase del proceso, es decir la fase declarativa que tal como se ha venido esgrimiendo corresponde a las actuaciones llevadas ante el Tribunal Aquo que en su conjunto permiten al Juez de la causa determinar si están dados o no los extremos para declarar la procedencia de la intimación, se iniciaría la segunda fase del proceso, es decir la fase ejecutiva en la cual se designan tos tasadores para determinar el monto aplicable a la demanda.
Bajo este punto la demandada de autos alega en su escrito de informes que el Tribunal Aquo en su sentencia definitiva determino el monto de la estimación lo que según su criterio estaría vulnerando el derecho aplicable al recurso de tacha instaurado por su persona. Bajo este punto es preciso acotar que el monto determinado por el Juez Aquo en su sentencia definitiva no corresponde a un simple capricho del sentenciador, en virtud que la parte demandada es quien establece en su libelo de demanda el monto por el cual acciona el órgano jurisdiccional para su cumplimiento (pago),por lo que la fundamentación de sus dichos tanto en el escrito de informes como en el escrito de observación a los informes carecen de lógica, por caunto en el discurrir de la presente decisión se ha establecido las dos fases correspondientes a la intimación por honorarios profesionales.
De modo que sobre el presente asunto recaería su segunda fase, es decir, la fase ejecutiva, en la cual sería nombrados los expertos a los fines de determinar el monto intimado, de modo que al Juez Aquo determinar en su sentencia procedente el derecho de cobrar los honorarios profesionales por la cantidad de cuatrocientos treinta y siete mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 437.640,00), no vulnera bajo ningún concepto los preceptos constitucionales, debiendo forzosamente quien aquí decide traer a colación un pequeño extracto contenido en el escrito de informe consignado por la demandada, en el cual estableció: “…la sentenciadora de primera instancia incurrió en un error al declarar con lugar la intimación de honorarios sin revisar ni ajustar la cantidad, la cual consideramos “exorbitante”, para esta defensa es necesario acotar que el Juez de Primera Instancia no aplicó correctamente el derecho y al no valorar adecuadamente los hechos relacionados con la cuantía de los honorarios, incurre en un error, siendo que aun cuando la parte intimada asume los honorarios profesionales,debidos, los mismos deben ser proporcionales al trabajo realizado…”.
Bajo los argumentos ut supra descritos, se debe precisar tal como se ha venido esgrimiendo que el Juez Aquo no puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones por cuanto no es a él a quien le corresponde calcular, cuantificar o en su defecto reevaluar el monto estimado en la demanda, ya que, el procedimiento por intimación de honorarios profesionales es muy claro al determinar que en su segunda fase, se designa a los tasadores quienes determinaran la suma de dinero exigible en la retasa de acuerdo a los cálculos efectuados con menoscabo de los montos estimados al ejercicio de las funciones de los abogados en el libre ejercicio. Tal como ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 000178, de fecha 02 de mayo del 2023, de la cual se extrae lo siguiente:
Así se tiene que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, como bien lo ha venido sosteniendo este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y de Casación Civil, comprende dos fases, la primera una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, siendo esta una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, este dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. (Sentencia RC. 000235 del 1 de junio de 2011. Sala de Casación Civil).
Así se tiene entonces que en el caso que nos ocupa, la recurrida procedió a estimar, es decir, a establecer el quantum de los honorarios profesionales, dejando claro, luego de la valoración probatoria, el monto a intimar, dictaminando además que la cantidad detallada en el fallo jurisdiccional atacado, era el máximo a pagar y sobre el cual recaería la retasa.
La Sala estudiada la sentencia del ad quem, considera que la misma fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; por ende al momento que determina el monto máximo de los honorarios a cancelar y establece el límite a retasar, no actúa más allá de lo que le es requerido por las partes, sino que decide conforme a lo alegado en autos y a las pruebas presentadas, siendo su obligación precisamente en este tipo de procedimientos, indicar la cantidad techo a ser reclamada y sobre la que recae la retasa, para posteriormente precisar que a la suma de bolívares acordada en la retasa, se le aplicará la indexación.
Se concluye la no constatación de la incongruencia positiva denunciada, ya que la recurrida no fue más allá de lo que le estaba permitido, al estimar los honorarios que pudieran ser intimado y señalar su monto máximo, cumpliéndose la primera fase del proceso por estimación e intimación de honorario profesionales, bajo los parámetros legalmente establecidos e interpretados jurisprudencialmente. No hay dudas cuando ordena que el monto máximo a retasar es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.500,00) y que de la suma dineraria retasada se aplicará la indexación. Así se tiene, que no es dable que la cifra monetaria a intimar no quede prevista en la sentencia, como mal pretende el recurrente.
No se vislumbra tampoco, por parte de esta Sala, que se haya violentado el derecho a la defensa del formalizante, puesto que en el proceso se ha venido cumpliendo con el iter procesal previsto en la ley, reconociéndose los recursos a cada parte, por ende la tutela judicial efectiva se ha garantizado, así como el cumplimiento del debido proceso…”.
De este modo se deja ver la importancia que tiene la declaratoria del monto estimado en la sentencia proferida en la primera fase del presente procedimiento, ya que esta será el punto máximo de los cálculos efectuados sin que sea considerado el monto único y definitivo, es decir, le sirve de techo al cálculo efectuado por los retasadores. Así mismo se tiene que este monto máximo establece los parámetros bajo los cuales los retasadores deben realizar su trabajo, aunado a que determina la Ley que la retasa no puede superar el monto estimado en la sentencia, por lo que la cifra retasada es sobre la cual se hará la indexación, por lo que se desprende que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actúa apegado a derecho en el ejercicio de sus funciones haciendo una correcta interpretación de lo contenido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente considerados, con base a las doctrinas y las jurisprudencias acogidas, dilucidado como fue la apelación ejercida por el demandado, esta Superioridad debe forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LUZ MERY HERNANDEZ BERRIO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.248.061; en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la demanda por Intimación incoada en su contra por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA MENDOZA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.211.949; en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 04 de junio del 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. no hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.ASÍ SE DECIDE.
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